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domingo, 9 de noviembre de 2025

No procede declarar la nulidad de actuaciones por no haberse requerido el informe de la Inspección de Trabajo conforme al artículo 142.2 de la LRJS en el proceso de reclamación contra la denegación de la prestación de incapacidad temporal.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 1ª, de 10 de julio de 2025, nº 1707/2025, rec. 1829/2024, declara que no procede declarar la nulidad de actuaciones por no haberse requerido el informe de la Inspección de Trabajo conforme al artículo 142.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el proceso de reclamación contra la denegación de la prestación de incapacidad temporal.

Pues no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Ninguna indefensión se ha provocado a la recurrente que pudiera dar lugar a la nulidad interesada, habiéndose respetado las normas de procedimiento señaladas y requeridas por la ley.

A) Introducción.

Un trabajador contratado temporalmente por la empresa Mantenimiento de Invernaderos Alborán SL inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, cuya prestación fue denegada por Mutua Universal al considerar que la patología era anterior a la contratación y que hubo actuación irregular para obtener la prestación.

¿Es procedente la nulidad de actuaciones por no haberse requerido el informe de la Inspección de Trabajo conforme al artículo 142.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el proceso de reclamación contra la denegación de la prestación de incapacidad temporal?.

No procede declarar la nulidad de actuaciones por no haberse requerido el informe de la Inspección de Trabajo, confirmándose la sentencia que desestima la demanda del trabajador.

La nulidad procesal requiere que la infracción normativa cause indefensión efectiva, lo cual no ocurrió en este caso, además el proceso no versaba sobre contingencia laboral sino sobre la denegación de prestación por actuación irregular, y el recurrente no justificó haber intentado subsanar la supuesta infracción en tiempo y forma, conforme a los artículos 142.2 y 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y normativa aplicable.

B) No procede declarar la nulidad de actuaciones por no haberse requerido el informe de la Inspección de Trabajo conforme al artículo 142.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el proceso de reclamación contra la denegación de la prestación de incapacidad temporal.

1º) Recurre la parte actora la sentencia de instancia en la cual se desestima la demanda. Se alega por el recurrente nulidad de actuaciones interesando que se estime el único motivo de este Recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento de la terminación del juicio para que por el Magistrado de instancia, haciendo uso de la diligencia para mejor proveer que le autoriza la Ley, acuerde la aportación al proceso del informe de la Inspección de Trabajo a que hace referencia el art. 142.2 de la LJRJ y dicte, en su resultado, con libertad de criterio, nueva sentencia sobre la cuestión controvertida en el proceso. El recurso ha sido impugnado de contrario.

2º) En el único motivo que se analiza del recurso aunque se alega por el recurrente al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías de procedimiento que han producido indefensión a la parte actora.

De conformidad con el artículo que se cita infringido por la parte actora de la LRJS " Artículo 142. Documentación en procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional.......2. En los procesos para la determinación de contingencia o de la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos...." A mayor abundamiento la actuación inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en caso de accidente laboral se rige por el artículo 9.1.d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), que establece como competencia de la ITSS informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales , muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquella lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales. La comunicación obligatoria de accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves por parte de la empresa se establece en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre. El empresario debe comunicar este hecho a la autoridad laboral de la provincia donde haya ocurrido el accidente en un plazo máximo de veinticuatro horas.

En primer lugar, en la presente litis lo que se discute es la denegación del derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la actuación irregular del trabajador en virtud del artículo 175.1 LGSS; en ningún caso se discute la contingencia del proceso de baja médica de 10/01/2020 por enfermedad común. La acción jurídica ejercitada por el actor es la revocación de la Resolución dictada en vía administrativa por Mutua Universal, por la que esta entidad acuerda denegar al trabajador el derecho a la prestación económica de incapacidad temporal con fecha de efectos 29/01/2020, y con respecto al proceso de IT por enfermedad común iniciado por aquel el 10/01/2020. Así consta en el suplico de su demanda, sobre la cual se ratificó íntegramente en sala, y que recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Además siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma. Requisito que no ha cumplido el actor (ahora recurrente).

Según consta en la propia fundamentación jurídica de la sentencia "...- La parte actora interesa, mediante la demanda interpuesta, que se revoque la resolución de la Mutua Universal, que denegó la prestación de IT, y, en su lugar, se declare el derecho del trabajador a percibir la prestación correspondiente al periodo de IT que abarcó desde 10 de enero de 2020 a 20 de mayo de 2020, con contingencia común o, subsidiariamente, profesional. Aducía, en esencia, la falta de probanza del fraude que la resolución impugnada proclamaba y, por ende, la veracidad de la dolencia que dio lugar a la baja y la adecuación de ésta. La propia demandante reconoció que la responsabilidad por el pago de la prestación queda ceñida a la Mutua, con exclusión, por tanto, de la legitimación de las codemandadas”.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. Ninguna indefensión se ha provocado a la recurrente que pudiera dar lugar a la nulidad interesada, habiéndose respetado las normas de procedimiento señaladas y requeridas por la ley.

En consecuencia de todo lo cual, no procede la declaración de nulidad interesada por las circunstancias dichas anteriormente.

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