La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 1ª, de 10 de julio
de 2025, nº 1707/2025, rec. 1829/2024, declara que no procede declarar la nulidad de actuaciones
por no haberse requerido el informe de la Inspección de Trabajo conforme al
artículo 142.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el proceso de
reclamación contra la denegación de la prestación de incapacidad temporal.
Pues no toda infracción de norma
procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso
que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus
posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el
alma de la nulidad.
Ninguna indefensión se ha provocado a la
recurrente que pudiera dar lugar a la nulidad interesada, habiéndose respetado
las normas de procedimiento señaladas y requeridas por la ley.
A) Introducción.
Un trabajador contratado temporalmente
por la empresa Mantenimiento de Invernaderos Alborán SL inició un proceso de
incapacidad temporal por enfermedad común, cuya prestación fue denegada por
Mutua Universal al considerar que la patología era anterior a la contratación y
que hubo actuación irregular para obtener la prestación.
¿Es procedente la nulidad de actuaciones
por no haberse requerido el informe de la Inspección de Trabajo conforme al
artículo 142.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el proceso de
reclamación contra la denegación de la prestación de incapacidad temporal?.
No procede declarar la nulidad de
actuaciones por no haberse requerido el informe de la Inspección de Trabajo,
confirmándose la sentencia que desestima la demanda del trabajador.
La nulidad procesal requiere que la
infracción normativa cause indefensión efectiva, lo cual no ocurrió en este
caso, además el proceso no versaba sobre contingencia laboral sino sobre la
denegación de prestación por actuación irregular, y el recurrente no justificó
haber intentado subsanar la supuesta infracción en tiempo y forma, conforme a
los artículos 142.2 y 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y
normativa aplicable.
B) No procede declarar la nulidad de
actuaciones por no haberse requerido el informe de la Inspección de Trabajo conforme
al artículo 142.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el proceso
de reclamación contra la denegación de la prestación de incapacidad temporal.
1º) Recurre la parte actora la sentencia
de instancia en la cual se desestima la demanda. Se alega por el recurrente nulidad de
actuaciones interesando que se estime el único motivo de este Recurso,
retrotrayendo las actuaciones al momento de la terminación del juicio para que
por el Magistrado de instancia, haciendo uso de la diligencia para mejor
proveer que le autoriza la Ley, acuerde la aportación al proceso del informe de
la Inspección de Trabajo a que hace referencia el art. 142.2 de la LJRJ y
dicte, en su resultado, con libertad de criterio, nueva sentencia sobre la
cuestión controvertida en el proceso. El recurso ha sido impugnado de
contrario.
2º) En el único motivo que se analiza
del recurso aunque se alega por el recurrente al amparo del apartado a) del
art. 193 LRJS nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías de
procedimiento que han producido indefensión a la parte actora.
De conformidad con el artículo que se
cita infringido por la parte actora de la LRJS " Artículo 142.
Documentación en procesos por accidente de trabajo o enfermedad
profesional.......2. En los procesos para la determinación de contingencia o de
la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad
profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución
en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o
en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el
accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario
que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo
máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del
juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si
éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos...." A mayor
abundamiento la actuación inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social (ITSS) en caso de accidente laboral se rige por el artículo 9.1.d) de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), que establece como competencia
de la ITSS informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo
mortales , muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus
características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho
informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran
dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquella lo
solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de
prevención de riesgos laborales. La comunicación obligatoria de accidentes de
trabajo mortales, muy graves o graves por parte de la empresa se establece en
la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre. El empresario debe comunicar este
hecho a la autoridad laboral de la provincia donde haya ocurrido el accidente
en un plazo máximo de veinticuatro horas.
En primer lugar, en la presente litis lo
que se discute es la denegación del derecho a la prestación económica de
incapacidad temporal por la actuación irregular del trabajador en virtud del
artículo 175.1 LGSS; en ningún caso se discute la contingencia del proceso de
baja médica de 10/01/2020 por enfermedad común. La acción jurídica ejercitada
por el actor es la revocación de la Resolución dictada en vía administrativa
por Mutua Universal, por la que esta entidad acuerda denegar al trabajador el
derecho a la prestación económica de incapacidad temporal con fecha de efectos
29/01/2020, y con respecto al proceso de IT por enfermedad común iniciado por
aquel el 10/01/2020. Así consta en el suplico de su demanda, sobre la cual se
ratificó íntegramente en sala, y que recoge en el fundamento de derecho primero
de la sentencia. Además siempre que ello hubiese sido posible, la parte
recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el
momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en
tiempo y forma. Requisito que no ha cumplido el actor (ahora recurrente).
Según consta en la propia fundamentación
jurídica de la sentencia "...- La parte actora interesa, mediante la
demanda interpuesta, que se revoque la resolución de la Mutua Universal, que
denegó la prestación de IT, y, en su lugar, se declare el derecho del
trabajador a percibir la prestación correspondiente al periodo de IT que abarcó
desde 10 de enero de 2020 a 20 de mayo de 2020, con contingencia común o,
subsidiariamente, profesional. Aducía, en esencia, la falta de probanza del
fraude que la resolución impugnada proclamaba y, por ende, la veracidad de la
dolencia que dio lugar a la baja y la adecuación de ésta. La propia demandante
reconoció que la responsabilidad por el pago de la prestación queda ceñida a la
Mutua, con exclusión, por tanto, de la legitimación de las codemandadas”.
Por tanto, no toda infracción de norma
procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso
que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus
posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el
alma de la nulidad.
Ninguna indefensión se ha provocado a la recurrente que pudiera dar lugar a la
nulidad interesada, habiéndose respetado las normas de procedimiento señaladas
y requeridas por la ley.
En consecuencia de todo lo cual, no
procede la declaración de nulidad interesada por las circunstancias dichas
anteriormente.
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