La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 13 de octubre de 2025, nº 1407/2025, rec. 8017/2024, declara que no procedente exigir a los
fiadores solidarios la consignación de las rentas vencidas y adelantadas como
requisito para admitir su recurso de apelación en un proceso de desahucio y
reclamación de rentas, cuando el recurso se limita a cuestionar su condición de
fiadores y no afecta al desahucio ni a la arrendataria principal.
El art. 449.1 de la LEC, de conformidad
con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, debe
interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en
un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial
efectiva.
La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.
El requisito de consignar las rentas
adeudadas para recurrir en apelación no es aplicable a los fiadores del
arrendatario para no limitar de forma injustificada el derecho de defensa.
El artículo 449.1 de la LEC establece
que:
"En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
A) Introducción.
Una entidad arrendadora demandó a una
entidad arrendataria y a sus fiadores solidarios por desahucio por falta de
pago y reclamación de rentas, siendo estimada la demanda en primera instancia y
confirmada en apelación, pero los fiadores recurrieron en casación cuestionando
la exigencia de consignación de rentas para admitir su recurso.
¿Es procedente exigir a los fiadores
solidarios la consignación de las rentas vencidas y adelantadas como requisito
para admitir su recurso de apelación en un proceso de desahucio y reclamación
de rentas, cuando el recurso se limita a cuestionar su condición de fiadores y
no afecta al desahucio ni a la arrendataria principal?.
No debe exigirse a los fiadores la
consignación de rentas para admitir su recurso de apelación en estos supuestos,
estableciéndose un cambio en la interpretación del artículo 449.1 de la LEC
para evitar una aplicación desproporcionada que limite injustificadamente el
derecho de defensa.
La Sala interpreta el artículo 449.1 de
la LEC de forma finalista, conforme a la doctrina constitucional y
jurisprudencial, señalando que la exigencia de consignación busca proteger al
arrendador frente al arrendatario que mantiene la posesión sin pagar, pero no
es justificable imponerla a fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden
beneficiarse de la posesión, por lo que la Audiencia Provincial aplicó el
precepto de forma rigurosa y desproporcionada, vulnerando el derecho a la
tutela judicial efectiva.
B) Resumen de antecedentes.
1. Una entidad interpuso contra la
entidad -en su calidad de arrendataria-, así como contra D. Carlos José y D.
Luis Andrés, y D.ª Ángeles -en su calidad de fiadores solidarios de la entidad
arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la renta-, una demanda de
desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.
2. El Juzgado de Primera Instancia
estimó la demanda y aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante
«respecto la pretensión ejercitada frente a D.ª Ángeles» (sic), por lo que: i)
resolvió el contrato de arrendamiento; ii) decretó el desahucio con
apercibimiento de lanzamiento; iii) condenó a la arrendataria, así como a D.
Carlos José y a D. Luis Andrés, como fiadores solidarios , a pagar la cantidad
reclamada; y iv) sobreseyó el proceso respecto de D.ª Ángeles.
3. D. Carlos José y D. Luis Andrés
interpusieron un recurso de apelación únicamente en lo referido a su condición
de fiadores, que negaron, solicitando su absolución. Además, alegaron que en su
caso no resultaba exigible el requisito para recurrir recogido en el art. 449.1
de la LEC.
4. La Audiencia Provincial entendió que
concurría causa de inadmisión, la cual operaba como causa de desestimación del
recurso de apelación interpuesto, ya que los recurrentes no habían consignado
la cantidad objeto de condena, como exigía el art. 449.1 de la LEC. Consideró
que tal exigencia constituía un requisito de procedibilidad para la admisión a
trámite del recurso de apelación, incluso apreciable de oficio por quedar fuera
del poder dispositivo de las partes.
La Audiencia Provincial expone que:
«[...]la parte apelante, aun fiadora, está constreñida a cumplir tal carga pues el precepto legal procesal se ciñe al "demandado", sin restringir o especificar con el apelativo del arrendatario.
»Es de reseñar por su trascendencia que el artículo 449.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil no refiere ni distingue entre la cualidad de los demandados, refiere genéricamente a estos en esta clase de procesos donde se permite la acumulación de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas frente a sus deudores, sin delimitar la clase de juicio (no dispone que sea en los de desahucio) sino expresa "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación... no manifiesta, acreditándolo por escrito tener satisfechos las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar adelantado".».
C) Planteamiento del recurso de casación,
El recurso de casación se funda en un
motivo único en el que se denuncia como infringido el art. 449.1 de la LEC y se
afirma la concurrencia de interés casacional, basado en la existencia de
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la
interpretación y aplicación de dicho precepto.
Los recurrentes alegan:
«[...]al no discutirse la recuperación
de la posesión por la propiedad, al no tener [...] la condición de inquilinos y
ceñirse solo el objeto del Recurso de Apelación que se pretendía a la
reclamación de cantidad, entendemos que en esa 2ª instancia ya no está en juego
el desahucio ni lleva aparejado el lanzamiento, por lo que ya no estamos en el
supuesto del art.449.1º y entendemos que ya no es exigible la consignación o
pago de la renta, pues se no se vulneraría la finalidad perseguida por el
mencionado art. 449.1 LEC.».
Piden: i) que se proceda a la casación y
anulación de la sentencia dictada por la AP, estimando su contestación a la
demanda; ii) y subsidiariamente que se revoque la sentencia dictada por la AP y
con admisión del recurso de apelación se le devuelvan los autos para que dicte
nueva sentencia sobre el fondo del recurso planteado.
D) Decisión de la Sala. Estimación del
recurso. Anulación de la sentencia. Reposición de las actuaciones.
El recurso de casación debe ser estimado
porque la interpretación que realiza la Audiencia Provincial del art. 449.1 de
la LEC no se compadece con la finalidad de este precepto y supone una
aplicación desproporcionada del requisito de consignación exigido para la
admisión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.
En efecto, el recurso interpuesto por
estos se limita a cuestionar su condición de fiadores, negando la existencia
del vínculo de garantía. Por tanto, el debate en segunda instancia no afecta ni
a la resolución del contrato ni al desahucio ni tampoco a la condena de la
arrendataria principal al pago de la cantidad reclamada, pronunciamientos que
no han sido recurridos y que, por tanto, han ganado firmeza por consentidos, lo
que excluye cualquier riesgo de que la tramitación del recurso sirva para
frustrar la finalidad de la norma o dilatar indebidamente la efectividad de la
sentencia en lo que concierne a la arrendataria.
El art. 449.1 de la LEC, de conformidad
con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse
de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo
injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 46/1989, 31/1992, STS 308/2025,
de 26 de febrero, AATS de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de
diciembre de 2021 -rec. núm. 5878/2020-, entre otros).
La exigencia de tener satisfechas las
rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se
justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la
posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la
posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado
imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de
esa situación.
En consecuencia, la Audiencia
Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC
como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista
y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso
de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los
recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores - que
constituye el único objeto de su impugnación.
Por ello, procede estimar el motivo de
casación, casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 487.3 de la LEC, devolver las actuaciones
para que se resuelva el recurso de apelación sobre el fondo de las cuestiones
planteadas por los recurrentes.
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