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sábado, 22 de noviembre de 2025

La parte arrendataria es responsable del pago de las rentas pendientes y gastos reclamados tras la resolución anticipada del contrato de arrendamiento sin justa causa.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 10 de julio de 2025, nº 305/2025, rec. 1092/2024, condena a la parte arrendataria al pago de las rentas pendientes y gastos reclamados tras la resolución anticipada del contrato de arrendamiento sin justa causa.

La Audiencia confirma la condena a la parte demandada al pago de las mensualidades que restaban por transcurrir por importe de 48.400 euros.

El Tribunal condena a la parte arrendataria al pago de las rentas pendientes hasta el cumplimiento del plazo pactado, pero no procede la reclamación de los gastos por falta de determinación en la demanda.

A) Introducción.

Una empresa arrendadora demandó a una sociedad financiera y a una persona física por la resolución anticipada e injustificada de un contrato de arrendamiento, reclamando el pago de rentas pendientes, gastos no sufragados y daños por abandono de la finca arrendada.

¿Es procedente condenar a la parte arrendataria al pago de las rentas pendientes y gastos reclamados tras la resolución anticipada del contrato de arrendamiento sin justa causa, y si los gastos reclamados pueden ser considerados en la demanda?.

Se considera procedente condenar a la parte arrendataria al pago de las rentas pendientes hasta el cumplimiento del plazo pactado, pero no procede la reclamación de los gastos por falta de determinación en la demanda; no se produce un cambio ni fijación de doctrina, sino la confirmación de la interpretación contractual y jurisprudencial aplicable.

El contrato establece la obligación del arrendatario de cumplir el plazo y abonar la renta salvo causa justa, la cual no fue acreditada; además, la renuncia a la fianza constituye acto propio que reconoce el daño; sin embargo, la reclamación de gastos no fue suficientemente determinada en la demanda, generando indefensión, por lo que no pueden ser estimados, conforme a la cláusula contractual y la jurisprudencia sobre desistimiento anticipado y mutatio libelli.

B) Antecedentes.

Por La Gamelleja SL se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Zuma Grupo Financiero SLU y D. Celso en solicitud de declararse la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el 9 de junio de 2020 sobre la finca "de la Calle Torres, así como la condena a los demandados al pago de 48.600 euros por ocho mensualidades de renta que faltaban para el cumplimiento del plazo de duración del contrato al haber abandonado la finca los demandados con dicha anticipación, 26.000 euros por gastos que quedaron sin sufragarse al abandono de la finca a cargo de la parte arrendataria conforme a lo dispuesto en el contrato, así como de 30.000 euros por daños y perjuicios ocasionados al dejar la finca en estado patente de abandono.

Tras su tramitación oportuna recayó sentencia en la que se estima la demanda en forma parcial, condenado a los demandados al pago de 48.400 euros por las rentas que dejaron de abonarse hasta el cumplimiento de termino de duración pactado, como de 551,32 euros por gastos (conexión y mantenimiento de alarma y consumo de electricidad), total: 48.951,33 €, sin hacer imposición de costas.

Por la parte demandada se interpone recurso de apelación en solicitud de, estimado el mismo, ser revocada la sentencia desestimándose la demanda.

C) Incumplimiento del plazo de duración del arriendo.

Referido el primer motivo del recurso a la estimación de la demanda en relación al incumplimiento del plazo de duración del arriendo, en lo referente a la "justa causa para resolver " que se invoca, los alegatos vertidos al respecto son de pleno rechazo toda vez que la mera acreditación de haber salido el demandado de España en marzo de 2021 y no haber vuelto hasta octubre de 2022 no constituye en modo alguno la justa causa de resolución anticipada del contrato de arrendamiento que esgrime.

Por otra parte el invocar "motivos laborales" , sin justificar los mismos, tampoco podría integrar la ya citada "justa causa", no siendo acogible la alusión a no haber negado los mismos la contraparte, no ya solo al no ser lo mismo conocer que consentir, sino cuando, en todo caso, la reclamación por la arrendadora ( ya extrajudicialmente) del importe de las mensualidades que faltaban por transcurrir implica que la misma no aceptaba el concurso de "justa causa" alguna para resolver anticipadamente el contrato sin venir obligada la arrendataria al pago de las mensualidades por transcurrir.

Rechazo que es extensivo al alegato de haberse comunicado la resolución anticipada del contrato el 29 de junio, "confirmándola" el 27 de julio, pues ello no enerva la consideración de no apreciarse el concurso de tal "causa justificada".

Respecto a la "inexistencia de acto propio", la Sala comparte los argumentos de la juez a quo de constituir "acto propio" la comunicación de la parte arrendataria en la que, ante tal desistimiento unilateral del contrato, asumía que se había producido un daño a resarcir.

Así, en el email remitido el 27 de julio renunciaba a la fianza "para compensar" el tiempo de desocupación de la finca. Es decir, no se trataría de una oferta transaccional sino de una clara renuncia, clara e incondicional, a la fianza para "compensar" el daño producido. Esto es, acto inequívoco de crear o definir una situación jurídica afectante al autor.

Es decir, la parte arrendataria reconoció con tal renuncia que con el desistimiento unilateral se producía un daño, que entonces evaluaba en los 30.000 euros de la fianza.

Otra cosa sería la realización de una "oferta" por un total de 48.400 euros (email de 3 de agosto de 2021).

De cualquier forma, de no apreciarse el acto propio que se considera, el resultado, conforme se razonará más adelante, sería el mismo: derecho de la parte arrendadora al cobro de las mensualidades pendientes hasta el transcurso del plazo de duración pactado.

En orden a la "falta de acreditación del daño", invocándose que la parte arrendataria dispuso de la finca desde agosto de 2022, así como que en el contrato nada se pactaba respecto al desistimiento anticipado ni sobre la indemnización a sufragar el arrendatario de resolver el contrato anticipadamente, debiéndose de estar a los daños efectivamente causados, los cuales deben de probarse, como punto de partida es de reproducir la cláusula 3.1 del contrato de arrendamiento.

"el presente contrato de arrendamiento tendrá una duración máxima de VEINTE (20) MESES a contar desde el día 1 de agosto de 2020 (la "fecha de entrada en vigor"), es decir, hasta el día 31 de marzo de 2022, siendo dicho plazo de obligado cumplimiento para el ARRENDATARIO, salvo que las partes acuerden otra cosa expresamente por escrito (el "Plazo"). Por tanto el ARRENDATARIO reconoce que no podrá desistir del contrato ni resolverlo anticipadamente sin causa justa hasta que transcurra el Plazo aceptando la obligación de cumplir con el plazo y abonar la renta en los términos acordados".

Es decir, aun aceptando la parte arrendadora la resolución anticipada del contrato por la parte arrendataria, ello lo efectuó bajo el cumplimiento del arrendatario de su obligación de pagar todas las rentas correspondientes a los 20 meses concertados tal y como expresamente consta en la cláusula transcrita.

Es decir, nos encontramos ante el supuesto en que incumpliendo el arrendatario el contrato ante la resolución anticipada del mismo, el arrendador reclama las mensualidades que restaban por transcurrir de conformidad con lo pactado: "aceptando la obligación de cumplir con el plazo y abonar la renta en los términos acordados", es decir, el resarcimiento del daño ya viene determinado en el contrato: derecho al cobro de todas las mensualidades , esto es, también las que quedasen por transcurrir desde la resolución anticipada del contrato por el arrendatario.

Por ello, al supuesto de autos no es de aplicación la doctrina del TS establecida para supuestos en los que no se fija en el contrato la consecuencia indemnizatoria del desistimiento anticipado del mismo por el arrendatario y en su consecuencia debe de fijarse el lucro cesante mediante evaluaciones de carácter prospectivo (como efectúa la STS de 9 de abril de 2012 reproducida en el recurso).

De cualquier forma , respecto a tal doctrina jurisprudencial, en el caso de autos sería de tomar en consideración, a efectos de valorar la posibilidad de que la arrendadora concertase un nuevo contrato: el plazo de duración del contrato (20 meses) y que a su resolución anticipada quedaban por cumplirse 8 meses de duración del mismo y , tratarse de un inmueble de unas características muy especiales: Finca en la provincia de Ávila, de 150 hectáreas, vivienda en recinto de casi 2.500 m2, (mil m2 de edificación, resto patio y jardín), con zonas de servicio, de invitados (con tres dormitorios), gimnasio, pabellón de caza, pajar , cuadras.

Por ello, tal posibilidad de concertarse un nuevo contrato en 8 meses no sería equiparable a la tratada en la referida STS: tratarse de un piso (sin señalarse características especiales del mismo), arrendado por un mínimo de 6 años.

En su consecuencia no es procedente la aplicación de tal doctrina jurisprudencial, ni tampoco, con carácter orientativo, del art. 11, pfo 2º de la LAU.

Por todo ello procede el rechazo del motivo confirmando la condena a la parte demandada al pago de las mensualidades que restaban por transcurrir: 48.400 euros.

D) No existe obligación de pagar gastos por el arrendatario al estar indeterminados.

Invocándose como segundo motivo del recurso en relación a la reclamación de determinados gastos de la finca, que los gastos reclamados no debieron de ser tomados en consideración al constituir su aportación una mutatio libelli prohibida en nuestro ordenamiento, la Sala considera de plena acogida el motivo toda vez que en la demanda se reclaman 26.000 euros por gastos al haberse "producido gastos asociados al contrato...responsabilidad del demandado, según se detalla en comunicación remitida al mismo, con fecha 5 de agosto de 2021.." haciendo referencia que el contrato estipulaba una serie de gastos por cuenta del arrendatario quedando sin sufragarse la totalidad de los mismos y, sin embargo ni en la misma ni en la comunicación de 5 de agosto de 2011 se efectuó expresa referencia a los gastos de mantenimiento y conexión de alarma ni de consumo eléctrico, que han sido estimados parcialmente- en la sentencia apelada.

Es decir, la indeterminación de los gastos en la demanda genera, de por sí, una patente indefensión a la contraría toda vez que no puede defenderse ante tal reclamación, abstracta e indeterminada.

Si bien en una comunicación extrajudicial y previa dirigida a la demandada se determinaban los gastos impagados, ello no subsanaría el defecto en cuestión cuando los concernientes a la alarma y al consumo de electricidad (estimados en parte en la sentencia apelada) no venían en dicha relación cuantificada (por un importe total de 26.261,86 €, cuando en la demanda, incorporando los de alarma y electricidad, se reclamaban 26.000 €).

En su consecuencia procede la estimación de este motivo del recurso, por ello, la cantidad principal objeto de condena se eleva a 48.400 euros.

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