La sentencia de la Audiencia Provincial
de Huelva, sec. 2ª, de 2 de julio de 2025, nº 546/2025, rec. 1002/2024, declara que la inclusión en el fichero
CIRBE, regulado por la Ley 44/2002, es una obligación legal para las entidades
de crédito y no equivale a un fichero de morosos.
Porque el fichero de la CIRBE, aunque
procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un
registro de morosos según el Tribunal Supremo.
La información que figuraba en la CIRBE
respecto de la demandante en relación con la demandada, lo único que ponía de
manifiesto era la existencia de una operación en la que la actora aparecía como
"garante", que no otra cosa es lo que transmitía la clave T19 que
aparecía en la página de la Información Financiera y Central de Riesgos.
Por tanto, ninguna información aparecía
en la citada CIRBE que pudiera ser atentatoria contra el honor de la actora
pues, como se dice, figura en dicho registro como avalista de algún tipo de
operación comercial no vulnera un derecho fundamental.
A) Introducción.
Una persona demandó a CaixaBank por la
inclusión indebida de sus datos en el fichero CIRBE, alegando vulneración de su
derecho al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos,
reclamando indemnización por daños morales.
¿Supone la inclusión de una persona como
garante en el fichero CIRBE una vulneración de su derecho fundamental al honor,
cuando dicha inclusión refleja una operación financiera legítima y no errónea?.
No se considera que la inclusión de la
persona como garante en el fichero CIRBE vulnere su derecho al honor, por lo
que la demanda debe ser desestimada y la sentencia de primera instancia
revocada.
La inclusión en el fichero CIRBE,
regulado por la Ley 44/2002, es una obligación legal para las entidades de
crédito y no equivale a un fichero de morosos; la información reflejada sobre
la persona como avalista no implica desmerecimiento ni connotación peyorativa,
y la falta de prueba sobre la inexistencia de la garantía impide considerar
vulnerado el derecho al honor.
B) Jurisprudencia.
Con referencia a la inclusión de datos
en el fichero de la CIRBE se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia
nº 671/2021, de 5 de octubre en la que se indica lo que sigue:
“El fichero de la CIRBE, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos...".
"El fichero de la CIRBE recoge los riesgos asociados a personas y empresas (préstamos o créditos concedidos, avales prestados, etc.), sin necesidad de que se encuentren en mora. Su finalidad es fundamentalmente, que las entidades financieras puedan evaluar el endeudamiento de quienes les soliciten financiación, y facilitar la supervisión de los organismos reguladores (concentración de riesgos, provisiones de fallidos, etc.)".
Haciendo mención de las sentencias de
dicho Tribunal 28/2014, de 29 de enero, y 114/2016, de 1 de marzo señalaba como
en las mismas había declarado:
"De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos (art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.
" Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.
" [...] De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD, esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación".
Continúa indicando la STS de 5 de
octubre de 2021:
"6.- El art. 60.21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade: "entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".
7.- Por tanto, como afirma la sentencia recurrida, la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.
8.- Otra diferencia relevante entre el fichero de la CIRBE y los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas es que el artículo 61.2.º de la Ley 44/2002 reconoce solo a las entidades de crédito (con el añadido de los intermediarios de crédito) el derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en tal fichero. Además, no se trata de un derecho absoluto, sino que está condicionado a que la información solicitada venga referida a una persona que mantenga con la entidad solicitante algún tipo de riesgo o haya solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figure como obligado al pago o garante en documentos cambiarios o de crédito. En los ficheros de solvencia patrimonial no existen estos condicionantes, por lo que la difusión de la información declarada es mayor. La consecuencias de lo expuesto es que la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una repercusión menor que la inclusión en un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros.
9.- Ciertamente, el propio artículo 60.2.º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos de sus titulares en la fecha de la declaración". Pero esta exigencia de exactitud hay que compaginarla con la obligación de comunicación de los incumplimientos contractuales de los clientes y de los riesgos asociados a tales incumplimientos, que no puede dilatarse en el tiempo, y, asimismo, con las particularidades de cada crédito."
También señala la meritada sentencia del
TS de 5 de octubre de 2021:
"11.- En todo caso, lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente (ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio )...
12.- Hemos declarado en la sentencia del TS 740/2015, de 22 de diciembre , en relación con la inclusión de datos personales denotativos de una situación de insolvencia en un fichero de morosos, que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor."
Asimismo, el Tribunal Supremo, en
sentencia 47/2024, de 16 de enero señaló:
"La Central de Información de
Riesgos del Banco de España (CIRBE) es un fichero de gestión pública que
aglutina la información sobre los riesgos de crédito para facilitar a las
entidades de crédito y al propio Banco de España los datos necesarios para el
ejercicio de sus respectivas actividades. Su fin esencial es registrar los
niveles de riesgo asociados a personas y empresas, sin necesidad de que se
encuentren en mora. No es propiamente un "fichero de morosos", pero
en determinadas circunstancias puede serlo.
El art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de
enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a
las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de
crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo,
en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos".
Y añade que "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se
incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la
contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los
que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada
a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo
previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".
C) Valoración jurídica.
1º) A los efectos que aquí interesan, la
CIRBE trata dos tipos de datos: los datos de personas con quienes las entidades
financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y, por
otra parte, los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de
esas personas.
El tratamiento del primer tipo de datos, los relativos al riesgo de crédito, no puede lesionar el honor de los afectados.
Las sentencias del TS nº 28/2014, de 29 de enero, STS nº 114/2016, de 1 de marzo, y STS nº 586/2017, de 2 de noviembre, han considerado, a este respecto, que la
inclusión de datos personales en la CIRBE, sin que la persona afectada sea
tratada como incumplidora o morosa, puede vulnerar otros derechos o causar
determinados perjuicios (por ejemplo, si se deniega una operación de
financiación por constar un riesgo de crédito que no es real), que se asociarán
al régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que corresponda,
pero no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al honor: la simple
información sobre la condición de fiador o avalista de una persona no supone
ningún desmerecimiento ni conlleva connotación peyorativa alguna.
Ahora bien, y esto ha sido obviado por
la sentencia recurrida, la CIRBE puede contener también informaciones sobre
incumplimientos de obligaciones. En ese segundo bloque de informaciones, el
tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del
afectado, si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece
como moroso sin serlo. Es el caso de las sentencias del TS nº 312/2014, de 5 de
junio, y STS nº 1267/2023, de 20 de septiembre, que apreciaron la vulneración
del derecho al honor por los errores de un banco que había comunicado a la
CIRBE el incumplimiento de unos avalistas, sin que tal incumplimiento se
hubiera producido, por razones diversas en uno y otro caso.
En sentido contrario, la sentencia del
TS nº 114/2016, de 1 de marzo, consideró que la inclusión como moroso en el
fichero CIRBE (y en otro fichero) del fiador de un préstamo impagado,
habiéndose cumplido los requisitos exigibles, era correcta y adecuada a las
legítimas finalidades de tales registros, que no se detienen en la protección
de los acreedores, sino que también actúan como cortafuegos frente al riesgo de
sobreendeudamiento, propiciando la concesión de crédito responsable.
El razonamiento de la sentencia
recurrida sería aceptable si el único dato que apareciera en la CIRBE respecto
del demandante fuera el del riesgo indirecto de crédito que suponía ser
avalista de un préstamo hipotecario."
2º) Pues bien, a la luz de la doctrina
jurisprudencial que se acaba de exponer ha de concluirse que la sentencia
recurrida debe ser revocada, toda vez que la información que figuraba en la
CIRBE respecto de la demandante en relación con la demandada, lo único que
ponía de manifiesto era la existencia de una operación en la que la actora
aparecía como "garante", que no otra cosa es lo que transmitía la
clave T19 que aparecía en la página de la Información Financiera y Central de
Riesgos.
Dicha clave, en cuanto a la naturaleza
de la intervención en la operación, equivale a "Garante: el titular del
informe ha avalado, afianzado o contra avalado una operación, salvo que esta
consista en efectos financieros o comerciales".
Figuraba también la clave V32, que daba
información acerca del tipo de operación financiera y concretamente a
"Crédito financiero: préstamo que no tiene la naturaleza de crédito
comercial, arrendamiento financiero o pacto de recompra inversa, cualquiera que
sea la forma en la que se instrumente, como cuentas de crédito, excedidos de
cuentas de crédito, descubiertos, tarjetas de crédito, efectos financieros,
hipotecas inmensas, anticipos de pensión o nómina, etc.".
Por tanto, ninguna información aparecía
en la citada CIRBE que pudiera ser atentatoria contra el honor de la actora
pues, como se dice, figura en dicho registro como avalista de algún tipo de
operación comercial no vulnera tal derecho fundamental.
Otra cosa es que, realmente, hubiera
existido tal operación de garantía personal por parte de la demandante respecto
de la entidad "Coversan, S.L., empresa que según manifestó la demandante -
y así se recoge en la sentencia recurrida - era "una empresa que
pertenecía a su ex marido, en la que ella trabajó 4 o 5 años antes de casarse,
lo que ocurrió en el año 2007", o respecto de la entidad "Ambulancias
Pajares , S.L.", perteneciente, también según manifestó la actora en
juicio, "a unos amigos de su ex marido y de ella".
Sobre este particular no se ha
practicado prueba de la que pueda desprenderse que, efectivamente, tal garantía
fue prestada por la demandante, sin que a tal efecto sean suficientes las
genéricas y poco concluyentes respuestas que la misma prestó en el referido
acto de juicio, ya que correspondía a la parte demandada acreditar tal extremo.
Es cierto que en el interrogatorio
manifestó que no firmó nada con la demandada y que si lo hizo no fue consciente
de ello, y a preguntas de si fue posible que firmaba pólizas en determinadas
operaciones de su ex marido o de la sociedad respondió que eso era así.
No obstante, por el principio de
facilidad probatoria, correspondía a la parte demandada acreditar la realidad
de la prestación de garantía por parte de la actora que tuvo reflejo
posteriormente en la CIRBE.
Ahora bien, tal circunstancia tampoco es
suficiente como para entender o concluir que hubo una vulneración del derecho
al honor de la actora por su inclusión como garante en la citada CIRBE, sin
perjuicio de que si aquélla entendiera que se le ha causado un perjuicio
concreto por dicha inclusión pueda reclamar contra la responsable de la misma
en concepto de responsabilidad contractual o extracontractual, según fuera
procedente (en este procedimiento se reclama por vulneración del Derecho
Fundamental del Honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos
de carácter personal del actor), si bien en este particular es significativo y
destacable que en la mencionada CIRBE también figuraba inscrita la demandante
por los mismos conceptos que aquí nos ocupan, pero en relación a dos
operaciones realizadas con Banco Santander, S.A., así como en relación a otras
dos operaciones mantenidas con la Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de
Crédito, si bien en este caso figura con la clave T11 como "Titular de riesgo
directo" en que "el titular del informe es el primer obligado al pago
del préstamo, emisor de los valores representativos de deuda, la persona sobre
cuyas operaciones se ha concedido una garantía financiera u otro tipo de aval o
caución o la contraparte de los restantes compromisos y los préstamos de
valores".
Así pues, no fue la inscripción a que se
refiere el procedimiento en que se dictó la sentencia que es objeto de recurso
la única que afectaba a la actora.
Como consecuencia de lo anterior, el
recurso debe ser estimado y, consecuentemente, la demanda debe ser íntegramente
desestimada.
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