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domingo, 23 de noviembre de 2025

Prevalece la normativa básica estatal que permite excepcionalmente la rehabilitación de funcionarios públicos condenados a penas de inhabilitación respecto a la normativa autonómica que prohíbe dicha rehabilitación en todos los casos.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Islas Baleares, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2025, nº 406/2025, rec. 678/2022, declara que es aplicable la normativa básica estatal que permite excepcionalmente la rehabilitación de funcionarios públicos condenados a penas de inhabilitación, prevaleciendo sobre la normativa autonómica que prohíbe dicha rehabilitación en todos los casos.

La negativa a la rehabilitación solicitada no puede ampararse en la norma autonómica y debe resolverse aplicando la normativa estatal según lo dispuesto en el art. 68, 2º EBEP conforme al cual:

"Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud."

A) Introducción.

Un trabajador perdió la condición de funcionario de carrera de la Administración de las Islas Baleares como consecuencia de una condena penal que le impuso una pena de inhabilitación para empleo público, y tras cumplir dicha condena solicitó su rehabilitación, la cual fue denegada por la Administración autonómica basándose en la normativa autonómica que prohíbe la rehabilitación en estos casos.

¿Es aplicable la normativa básica estatal que permite excepcionalmente la rehabilitación de funcionarios públicos condenados a penas de inhabilitación, prevaleciendo sobre la normativa autonómica de las Illes Balears que prohíbe dicha rehabilitación en todos los casos?.

Se concluye que la normativa básica estatal prevalece sobre la autonómica, por lo que la prohibición absoluta de rehabilitación establecida en la Ley autonómica es inaplicable, debiendo la Administración valorar y resolver la solicitud de rehabilitación conforme a la normativa estatal; se establece así un cambio en la aplicación práctica de la normativa autonómica en favor de la prevalencia del derecho estatal.

El Tribunal fundamenta su decisión en la cláusula de prevalencia del artículo 149.3 de la Constitución Española y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 102/2016), que establecen que ante conflicto entre normativa básica estatal posterior y normativa autonómica anterior, debe inaplicarse la norma autonómica; además, el artículo 68.2 del Estatuto Básico del Empleado Público reconoce la posibilidad excepcional de rehabilitación, lo que obliga a la Administración a valorar la solicitud y resolverla, siendo inaplicable la prohibición absoluta contenida en el artículo 59.2 de la Ley autonómica 3/2007.

B) Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurrente, que perdió la condición de funcionario de carrera del cuerpo auxiliar la CAIB como consecuencia de la condena penal de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, impugna la resolución por la que se le deniega el derecho a la rehabilitación. La denegación se fundamentó en lo dispuesto en el art. 59, 2º de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (LFPIB) conforme al cual "La separación del servicio cuando deviene firme tiene carácter definitivo y no es posible la rehabilitación". En la demanda se invoca, con carácter principal que, el citado art. 59 de la LFPIB es contrario a la prevalente legislación básica estatal que sí permite, con carácter excepcional, la indicada rehabilitación.

Como antecedentes fácticos relevantes, importa destacar:

1º) El recurrente Sr. Celso, perdió la condición de funcionario de carrera del cuerpo Auxiliar de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que ostentaba desde el 7 de mayo de 2002, por resolución del consejero de Administraciones Públicas de fecha 13 de febrero de 2015, como consecuencia de la pena de 10 años de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público que le fue impuesta por Sentencia 8/2014, de 13 de enero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares. Sustituida posteriormente por Auto de 17 de julio de 2015 del tribunal sentenciador por la de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo, en aplicación de la ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal.

2º) Una vez finalizada la condena de 8 años de inhabilitación, el recurrente solicitó su rehabilitación en la condición de funcionario al amparo del artículo 68.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y conforme al cual

"2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud".

3º) La resolución administrativa de fecha 11 de febrero de 2022, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, desestima la solicitud de rehabilitación en aplicación de lo dispuesto en los arts. 59, 2º y 61 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El art. 59, 2º dispone que "La separación del servicio cuando deviene firme tiene carácter definitivo y no es posible la rehabilitación" y el art. 61 limita la posibilidad de rehabilitación en la condición de personal funcionario a los supuestos de pérdida de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente. Según la resolución recurrida, el legislador autonómico ha declinado hacer uso de la potestad discrecional de rehabilitación que contempló después el EBEP/2015 y que igualmente estaba prevista en la legislación básica estatal vigente al tiempo de aprobarse la Ley 3/2007, de 27 de marzo: los artículos 37.3 y 4 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y que en el momento de aprobarse la Ley autonómica 3/2007 tenía una redacción análoga al actual artículo 68 del EBEP.

4º) Interpuesto recurso de reposición y no resuelto expresamente el mismo, se accede a la presente vía contencioso-administrativa en la que se solicitará la anulación del acto y que con ello esta Sala "ordene la rehabilitación como funcionario de carrera del cuerpo Auxiliar de la Administración General de la comunidad autónoma de las Illes Balears del señor Celso, su reingreso al mismo y que se le asigne un puesto de trabajo conforme a su grado personal consolidado en la misma isla de su último destino en servicio activo".

En la demanda, se argumentará:

La palmaria contradicción entre el artículo 68.2 del EBEP, que prevé la posibilidad de solicitar la rehabilitación tras la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de condena penal, y el artículo 59.2 de la LFPIB, que la prohíbe taxativamente, debe resolverse aplicando la cláusula de prevalencia del derecho estatal regulada en el artículo 149.3 CE y la disposición adicional cuarta del EBEP, por cuanto el estatuto de la función pública no es materia de competencia exclusiva de esta comunidad autónoma y la disposición autonómica es contraria a la básica estatal;

Que el solicitante de rehabilitación cumple satisfactoriamente los requisitos contemplados en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, especialmente en lo relativo a la desconexión total entre la actividad delictiva y el puesto de trabajo del que fue privado, la ausencia de lucro personal, y la certeza avalada en la propia sentencia condenatoria de que actuó exclusivamente siguiendo instrucciones de sus superiores.

En el ámbito de la CAIB existen precedentes de rehabilitación de funcionarios separados del servicio en ejecución de condena penal. Difícilmente se entendería que en dos solicitudes basadas en supuestos de hecho tan sustancialmente similares se optase por dictar resoluciones diametralmente opuestas sin menoscabar la fuerza vinculante de que goza el precedente administrativo en nuestro ordenamiento jurídico.

C) La prevalencia de la legislación básica estatal sobre la normativa autonómica en materia de régimen estatutario de la función pública.

Con anterioridad a la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, el artículo 105 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificando la redacción del artículo 37,4º del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, incorporó a la legislación vigente la figura de la rehabilitación de los funcionarios públicos, indicando que:

"4. Los Órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido".

Con posterioridad a la Ley balear 3/2007, de 27 de marzo, el art. 68.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público estableció un criterio normativo prácticamente idéntico a la Ley estatal anterior fijando que: 

"2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud".

De este modo queda patente la contradicción entre la normativa básica estatal que permite, excepcionalmente, la rehabilitación del funcionario condenado a pena de inhabilitación y la norma legal autonómica balear que lo impide en todo caso.

La disposición final cuarta del EBEP reconoce la efectividad de las disposiciones autonómicas vigentes sobre función pública "hasta que se dicten las leyes y normativa reglamentaria de desarrollo de dicha norma básica estatal". En base a ello, la Administración de la CAIB invoca que, si la norma básica estatal prevé que "los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación (. . .)", ello supone que la normativa autonómica puede suprimir esta posibilidad tal y como ha hecho el legislador balear.

Entiende la Administración demandada que el legislador autonómico ha ejercido sus competencias de desarrollo legislativo de las bases estatales en materia de régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Administración autonómica y la opción del legislador para desarrollar y acotar los supuestos en que procede la rehabilitación -teniendo en cuenta lo dispuesto en las bases estatales- es constitucionalmente lícita y se ajusta a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad. Y argumentó, que si se entendía que no era así, debía plantearse cuestión de inconstitucionalidad pues no era de aplicación la cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE ni la doctrina emanada de la STC 102/2016, toda vez que la normativa estatal vigente al tiempo de aprobarse el precepto autonómico tiene un contenido análogo al vigente art. 68.2 TRLEEP, de manera que el órgano judicial no puede dejar de aplicar el precepto autonómico, sino que en el caso de apreciar contradicción entre este y la legislación básica estatal lo procedente sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Pues bien, planteada cuestión de inconstitucionalidad, el TC en auto núm. 32/2025, de 8 de abril (ECLI:ES:TC:2025:32A) inadmite la cuestión de inconstitucionalidad pero indirectamente resuelve la controversia nuclear del pleito.

Concretamente resuelve que "Estaríamos ante un conflicto de normas que podría resolverse directamente por la Sala de instancia al dictar sentencia, sin que para ello resultara preciso plantear la cuestión de inconstitucionalidad" pues "de la cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE se deriva una consecuencia trascendental en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad. En efecto, en caso de que la legislación autonómica, que al tiempo de su aprobación no resultare contraria a la legislación básica estatal sino que se limitara a reproducir su texto, llegare a entrar en contradicción con dicha legislación básica una vez modificada ésta en términos incompatibles con aquella legislación autonómica, tal conflicto no habría de resolverse con la derogación de la norma autonómica ni tampoco habría de conducir a su declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En tal caso, la doctrina constitucional ha establecido que el conflicto de normas se resuelva "inaplicando la ley autonómica por considerar prevalente la posterior legislación básica estatal", razón por la cual el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal "resulta por todo ello innecesario" (STC 102/2016, FJ 6).".

Para ello, toma en consideración que, a pesar de que al tiempo de aprobarse la LFPIB existía una Ley estatal (LFCE) que, al igual que luego el EBEP, admitía la posibilidad de rehabilitación de los funcionarios una vez cumplida la condena, lo cierto es que dicha norma estatal anterior no tenía carácter básico.

Y analizando si el art. 68 EBEP tiene o no carácter básico el TC concluye que sí lo tiene.

A continuación, señala que resta por analizar si efectivamente existe la contradicción entre este precepto estatal y el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, y en este punto precisa:

"La respuesta a esta cuestión ha de ser afirmativa pues, efectivamente, la incompatibilidad entre ambos preceptos no solo existe, sino que es imposible de resolver por vía interpretativa, al menos en lo que se refiere al supuesto de separación del servicio como consecuencia de una pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para ocupar cargos públicos, que es cuanto concierne al presente proceso constitucional. Como indica el órgano judicial, "queda patente la contradicción entre la normativa básica estatal que permite, excepcionalmente, la rehabilitación del funcionario condenado a pena de inhabilitación y la norma legal autonómica balear, que lo impide en todo caso".

A tan categórica afirmación de la Sala de instancia, cabe añadir que no es posible interpretar el art. 68.2 TRLEEP en el sentido de que deje margen a las comunidades autónomas para decidir si reconocen o no el instituto de la rehabilitación funcionarial en el supuesto de pérdida de la condición de funcionario con ocasión de la condena a pena de inhabilitación. El precepto estatal básico no dice que las leyes de la función pública dictadas en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público puedan reconocer o no la institución de la rehabilitación de la condición de funcionario público, sino que la norma hace alusión a "los órganos de gobierno de las administraciones públicas", a los que encomienda la decisión de "conceder" o no la rehabilitación "a petición del interesado", de donde se colige que es el propio legislador básico estatal el que está dando carta de naturaleza a la posibilidad de solicitar la rehabilitación, como parte integrante de la regulación básica de la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, lo que conlleva la correlativa obligación de la administración de valorar tal solicitud y de resolverla.

e) Recapitulando, resulta que el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007 se dictó en ausencia de previsión en la legislación básica estatal de la figura de la rehabilitación en la condición de funcionario de carrera. Dicha institución fue introducida, con carácter de normativa básica estatal, con posterioridad a la aprobación del art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, recogiéndose en la actualidad en el art. 68.2 TRLEEP, cuyas previsiones resultan incompatibles con el precepto autonómico cuestionado, al menos en lo que se refiere a los casos de separación del servicio como consecuencia de una pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para ocupar cargos públicos.

En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto análogo al resuelto en la STC 204/2016, toda vez que la cuestión de inconstitucionalidad se dirige contra un precepto autonómico, dictado en ausencia de norma estatal básica, que resulta incompatible con la que, con tal carácter, fue aprobada con posterioridad. En estos casos, el conflicto de normas ha de resolverse con arreglo a lo dispuesto en la cláusula de prevalencia ex art. 149.3 CE, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, esto es, inaplicando la ley autonómica por considerar prevalente la posterior legislación básica estatal. Es esta una tarea propia de la resolución de un conflicto de aplicación de normas que incumbe, en primer lugar, a los operadores jurídicos, lo que incluye también, incuestionablemente, a los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo, sin que para ello resulte necesario el planteamiento y eventual estimación de una cuestión de inconstitucionalidad."

Así pues, el art. 59, 2º LFPIB -precepto en el que se fundamenta la resolución desestimatoria de la rehabilitación- no adolece de problema de constitucionalidad, al haber quedado desplazado en su aplicación por la norma estatal básica (art. 68, 2º EBEP) en cuanto norma prevalente. Simplemente deviene inaplicable para la resolución de la controversia.

Por tanto, la negativa a la rehabilitación solicitada no puede ampararse en la norma autonómica y debe resolverse de conformidad aplicando lo dispuesto en el art. 68, 2º EBEP conforme al cual:

"2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud."

En el aspecto procedimental, ello se traduce en que la Administración deberá efectuar la valoración de las circunstancias -de la persona y de la entidad del delito cometido- y tras ello decidir si procede o no la rehabilitación del interesado.

La invocación del precepto autonómico que aquí hemos declarado inaplicable ha provocado la ausencia de la valoración administrativa de las circunstancias que debe preceder a la revisión jurisdiccional, lo que impide conceder la directa rehabilitación que se solicita en la demanda.

Como ya se advirtió en el auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad, las valoraciones realizadas al respecto por esta Sala por exigencia del juicio de relevancia lo eran con carácter preliminar y sin perjuicio de lo que deba valorar la Administración o la eventual sentencia en recurso contra valoración negativa.

Procede así, la estimación parcial del recurso.

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