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sábado, 15 de noviembre de 2025

Los permisos laborales por asuntos propios no se pueden disfrutar por el trabajador más allá del año natural aun cuando se haya estado de baja médica.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 24 de octubre de 2011, nº 1122/2011, rec. 1002/2011, deniega el reconocimiento de los días de permiso por asuntos propios no disfrutados en el año anterior a su reclamación por el trabajador, porque los permisos por asuntos propios no se pueden disfrutar más allá del año natural aun cuando se haya estado de baja médica.

Los permisos laborales por asuntos propios no participan de los mismos condicionantes sustentadores del reconocimiento del derecho a disfrutar de un periodo vacacional distinto al asignado en un año posterior, si el mismo se hubiese imposibilitado por situación de IT iniciada con anterioridad.

Los permisos laborales por asuntos propios no se pueden disfrutar más allá del año natural aun cuando se haya estado de baja médica.

A) Introducción.

Un trabajador de la Tesorería General de la Seguridad Social estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde agosto de 2009 hasta abril de 2010, durante el año 2009 no pudo disfrutar de la totalidad de sus días de vacaciones retribuidas y permisos por asuntos propios, y reclamó el reconocimiento de estos días no disfrutados.

¿Tiene derecho el trabajador a disfrutar de los días de vacaciones retribuidas y permisos por asuntos propios correspondientes al año 2009 que no pudo disfrutar debido a su situación de Incapacidad Temporal?.

Se reconoce el derecho del trabajador a disfrutar de los días de vacaciones retribuidas no disfrutados por estar en situación de Incapacidad Temporal, pero se deniega el reconocimiento de los días de permiso por asuntos propios no disfrutados por la misma causa.

Los permisos por asuntos propios no se pueden disfrutar más allá del año natural aun cuando se haya estado de baja médica.

El tribunal fundamenta su decisión en la interpretación del artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, que protegen el derecho a vacaciones anuales retribuidas como un principio de Derecho social comunitario, mientras que los permisos por asuntos propios no tienen el mismo carácter ni protección jurídica.

B) Objeto de la litis.

Frente a la sentencia de instancia que acoge la demanda planteada por el actor contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entidad para la que viene prestando servicios desde el 1-10-1987, con la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión de Servicios Comunes, reclamando el reconocimiento de su derecho a disfrutar en 2010 de los días de vacaciones retribuidas y de permisos por asuntos propios correspondientes al año 2009, y que no pudo disfrutar durante dicha anualidad por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal desde el 3-08-2009 hasta el 25-04-2010.

Los argumentos sobre el particular defendidos en el recurso no pueden ser asumidos, por cuanto que no es posible concluir en el sentido de que de la Sentencia del Tribunal Supremo referenciada, ni de la del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, se infiera la necesidad de que los periodos de disfrute de las vacaciones del trabajador afectado estuviesen específica y necesariamente solicitados, reconocidos y fijados, dentro de la anualidad correspondiente a las mismas, con antelación al inicio de la situación de Incapacidad Temporal cuando esta se extiende más allá de la conclusión de la anualidad de que se trate, y ello como requisito necesario para reconocer el derecho ahora reclamado.

Antes al contrario, lo que se indicada en la Sentencia de este último Tribunal es que: "«el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas»". 

Esto es, lo que se protege es el disfrute de un derecho, como es el de vacaciones anuales retribuidas que, debiéndose haber devengado dentro del año natural, sin embargo no fue posible por razón de encontrarse el trabajador, durante el periodo en el que ello se pudo llevar a cabo, en situación de IT por enfermedad. No existiendo duda alguna en el sentido de que en el caso que nos ocupa, el actor tenía derecho a disponer durante el año 2009 de sus vacaciones, derecho que no pudo ejercitar por cuanto que antes del inicio de las mismas pasó a situación de IT, situación en la que se mantuvo hasta el mes de abril del año siguiente, esto es, una vez que ya hubo transcurrido el periodo anual para su disfrute.

C) No es posible asimilar las vacaciones a los días de baja por asuntos propios.

A su vez, por lo que se refiere al segundo punto objeto de debate, esto es, si resultaría o no viable también el reconocimiento del derecho al disfrute de los días de permiso por asuntos propios cuando estos no se hicieron efectivos a lo largo del año y con antelación al inicio de la situación de IT, es lo cierto que sobre los mismos no existe pronunciamiento alguno en las sentencias referenciadas del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin embargo, a raíz de los razonamientos jurídicos determinantes de la decisión adoptada en tales resoluciones en relación con el no disfrute por IT de las vacaciones anuales retribuidas, deberá colegirse desechando la posibilidad de adoptar el mismo criterio, en ellas seguido para el caso de permisos por asuntos propios , en tanto que no es posible asimilar unos y otras, esto es, permisos y vacaciones.

Efectivamente, como al principio se indicaba, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20-01-2009, tenía por objeto la interpretación del art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, según el cual:

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales". Precepto del que el citado Tribunal extrae una serie de conclusiones, en función de las cuales se articula la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-06-2009, indicando concretamente, que:

a).- «... el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104 / CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo» (apartado 22. Con cita de las SSTJCE 26/06/01, BECTU, apartado 43; 18/03/04, Merino Gómez,, apartado 29; y 16/03/06, Robinson-Steele y otros, apartado 48);

b).- «... la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere por esta razón de la finalidad del derecho a licencia por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad» (apartado 25);

c).- «... un permiso garantizado por el Derecho comunitario no puede menoscabar el derecho a disfrutar de otro permiso garantizado por ese mismo Derecho» (apartado 26. Con cita de las SSTJCE Merino Gómez, apartados 32 y 33; 14/04/05, Comisión/Luxemburgo, apartado 33; y 20/09/07, Kiiski, apartado 56);

d).- «... corresponde a los Estados miembros establecer, en su normativa interna, los requisitos para el ejercicio y la aplicación del mencionado derecho, precisando las circunstancias concretas en las que los trabajadores pueden hacer uso del mismo, sin poder supeditar, no obstante, a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la citada Directiva 93/104» (apartado 28. Con cita de la sentencia BECTU, apartado 53);

e).- El art. 7.1 de la Directiva 2003/88 «no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa llegue hasta el extremo de incluir la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador, cuyo derecho a vacaciones anuales retribuidas se haya perdido, haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva» (apartado 43);

f).- «Admitir que... las disposiciones nacionales... puedan prever la extinción del derecho a vacaciones anuales retribuidas» sin que el trabajador «haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le reconoce la citada Directiva, supondría la vulneración por tales disposiciones del derecho social que el artículo 7 de la citada Directiva atribuye a todo trabajador» (apartado 45);

g).- La solución se aplica incluso al supuesto de «disposiciones nacionales que establezcan la extinción del mencionado derecho en el supuesto de un trabajador que durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y/o a lo largo del período de prórroga se haya encontrado en situación de baja por enfermedad » (apartado 48);

h).- Como conclusión y con toda rotundidad se afirma que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas» (apartado 49; y declaración 2) de la parte dispositiva)".

Principios los indicados que se sustentan sobre una premisa básica y fundamental, cual es el establecimiento del valor y eficacia atribuible a una norma de carácter comunitario, de eficacia general y de obligado cumplimiento para todos los estados miembros, sustentada, a su vez, sobre el valor atribuible a un derecho caracterizado como principio de Derecho social comunitario, indisponible para el trabajador y obligatorio para el empleador, cual es el disfrute, al menos, de cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas.

Carácter este que, como se indicaba, no cabe atribuir a los permisos laborales, no participando pues de los mismos condicionantes sustentadores del reconocimiento del derecho a disfrutar de un periodo vacacional distinto al asignado, si el mismo se hubiese imposibilitado por situación de IT iniciada con anterioridad. Lo que, aplicado al caso que nos ocupa, debe conducir a estimar en dicho particular el recurso planteado, revocando parcialmente la sentencia impugnada.

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