La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 24 de octubre
de 2011, nº 1122/2011, rec. 1002/2011, deniega el reconocimiento de los días de permiso por asuntos propios no
disfrutados en el año anterior a su reclamación por el trabajador, porque los permisos por
asuntos propios no se pueden disfrutar más allá del año natural aun cuando se
haya estado de baja médica.
Los permisos laborales por asuntos
propios no participan de los mismos condicionantes sustentadores del
reconocimiento del derecho a disfrutar de un periodo vacacional distinto al
asignado en un año posterior, si el mismo se hubiese imposibilitado por
situación de IT iniciada con anterioridad.
Los permisos laborales por asuntos propios
no se pueden disfrutar más allá del año natural aun cuando se haya estado de
baja médica.
A) Introducción.
Un trabajador de la Tesorería General de
la Seguridad Social estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde agosto de
2009 hasta abril de 2010, durante el año 2009 no pudo disfrutar de la totalidad
de sus días de vacaciones retribuidas y permisos por asuntos propios, y reclamó
el reconocimiento de estos días no disfrutados.
¿Tiene derecho el trabajador a disfrutar
de los días de vacaciones retribuidas y permisos por asuntos propios
correspondientes al año 2009 que no pudo disfrutar debido a su situación de
Incapacidad Temporal?.
Se reconoce el derecho del trabajador a
disfrutar de los días de vacaciones retribuidas no disfrutados por estar en
situación de Incapacidad Temporal, pero se deniega el reconocimiento de los
días de permiso por asuntos propios no disfrutados por la misma causa.
Los permisos por asuntos propios no se
pueden disfrutar más allá del año natural aun cuando se haya estado de baja
médica.
El tribunal fundamenta su decisión en la
interpretación del artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE y la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, que
protegen el derecho a vacaciones anuales retribuidas como un principio de
Derecho social comunitario, mientras que los permisos por asuntos propios no
tienen el mismo carácter ni protección jurídica.
B) Objeto de la litis.
Frente a la sentencia de instancia que
acoge la demanda planteada por el actor contra la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, entidad para la que viene prestando servicios desde el
1-10-1987, con la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión de
Servicios Comunes, reclamando el reconocimiento de su derecho a disfrutar en 2010 de
los días de vacaciones retribuidas y de permisos por asuntos propios
correspondientes al año 2009, y que no pudo disfrutar durante dicha anualidad
por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal desde el 3-08-2009 hasta
el 25-04-2010.
Los argumentos sobre el particular
defendidos en el recurso no pueden ser asumidos, por cuanto que no es posible
concluir en el sentido de que de la Sentencia del Tribunal Supremo
referenciada, ni de la del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, se
infiera la necesidad de que los periodos de disfrute de las vacaciones del
trabajador afectado estuviesen específica y necesariamente solicitados,
reconocidos y fijados, dentro de la anualidad correspondiente a las mismas, con
antelación al inicio de la situación de Incapacidad Temporal cuando esta se
extiende más allá de la conclusión de la anualidad de que se trate, y ello como
requisito necesario para reconocer el derecho ahora reclamado.
Antes al contrario, lo que se indicada en la Sentencia de este último Tribunal es que: "«el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas»".
Esto
es, lo que se protege es el disfrute de un derecho, como es el de vacaciones
anuales retribuidas que, debiéndose haber devengado dentro del año natural, sin
embargo no fue posible por razón de encontrarse el trabajador, durante el
periodo en el que ello se pudo llevar a cabo, en situación de IT por
enfermedad. No existiendo duda alguna en el sentido de que en el caso que nos
ocupa, el actor tenía derecho a disponer durante el año 2009 de sus vacaciones,
derecho que no pudo ejercitar por cuanto que antes del inicio de las mismas
pasó a situación de IT, situación en la que se mantuvo hasta el mes de abril
del año siguiente, esto es, una vez que ya hubo transcurrido el periodo anual
para su disfrute.
C) No es posible asimilar las vacaciones
a los días de baja por asuntos propios.
A su vez, por lo que se refiere al
segundo punto objeto de debate, esto es, si resultaría o no viable también el
reconocimiento del derecho al disfrute de los días de permiso por asuntos
propios cuando estos no se hicieron efectivos a lo largo del año y con
antelación al inicio de la situación de IT, es lo cierto que sobre los mismos no existe
pronunciamiento alguno en las sentencias referenciadas del Tribunal Supremo y
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin embargo, a raíz de los
razonamientos jurídicos determinantes de la decisión adoptada en tales
resoluciones en relación con el no disfrute por IT de las vacaciones anuales
retribuidas, deberá colegirse desechando la posibilidad de adoptar el mismo
criterio, en ellas seguido para el caso de permisos por asuntos propios , en
tanto que no es posible asimilar unos y otras, esto es, permisos y vacaciones.
Efectivamente, como al principio se
indicaba, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de
20-01-2009, tenía por objeto la interpretación del art. 7.1 de la Directiva
2003/88 /CE, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
materia de ordenación del tiempo de trabajo, según el cual:
"1. Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un periodo
de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad
con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones
y/o prácticas nacionales". Precepto del que el citado Tribunal extrae una
serie de conclusiones, en función de las cuales se articula la Sentencia del
Tribunal Supremo de 24-06-2009, indicando concretamente, que:
a).- «... el derecho de todo trabajador
a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio
del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no
pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades
nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites
establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104 / CE del Consejo, de
23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo» (apartado 22. Con cita de las SSTJCE 26/06/01, BECTU,
apartado 43; 18/03/04, Merino Gómez,, apartado 29; y 16/03/06, Robinson-Steele
y otros, apartado 48);
b).- «... la finalidad del derecho a
vacaciones anuales retribuidas no es otra que permitir que los trabajadores
descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad
difiere por esta razón de la finalidad del derecho a licencia por enfermedad.
Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan
recuperarse de una enfermedad» (apartado 25);
c).- «... un permiso garantizado por el
Derecho comunitario no puede menoscabar el derecho a disfrutar de otro permiso
garantizado por ese mismo Derecho» (apartado 26. Con cita de las SSTJCE Merino
Gómez, apartados 32 y 33; 14/04/05, Comisión/Luxemburgo, apartado 33; y
20/09/07, Kiiski, apartado 56);
d).- «... corresponde a los Estados
miembros establecer, en su normativa interna, los requisitos para el ejercicio
y la aplicación del mencionado derecho, precisando las circunstancias concretas
en las que los trabajadores pueden hacer uso del mismo, sin poder supeditar, no
obstante, a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho,
que se deriva directamente de la citada Directiva 93/104» (apartado 28. Con
cita de la sentencia BECTU, apartado 53);
e).- El art. 7.1 de la Directiva 2003/88
«no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades
de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye
expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa llegue hasta el extremo
de incluir la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las
vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador,
cuyo derecho a vacaciones anuales retribuidas se haya perdido, haya tenido
efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la
Directiva» (apartado 43);
f).- «Admitir que... las disposiciones
nacionales... puedan prever la extinción del derecho a vacaciones anuales
retribuidas» sin que el trabajador «haya tenido efectivamente la posibilidad de
ejercitar el derecho que le reconoce la citada Directiva, supondría la
vulneración por tales disposiciones del derecho social que el artículo 7 de la
citada Directiva atribuye a todo trabajador» (apartado 45);
g).- La solución se aplica incluso al
supuesto de «disposiciones nacionales que establezcan la extinción del
mencionado derecho en el supuesto de un trabajador que durante todo el período
de devengo de las vacaciones anuales y/o a lo largo del período de prórroga se
haya encontrado en situación de baja por enfermedad » (apartado 48);
h).- Como conclusión y con toda
rotundidad se afirma que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe
interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas
nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se
extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el
período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el
trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo
el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la
finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar
su derecho a vacaciones anuales retribuidas» (apartado 49; y declaración 2) de
la parte dispositiva)".
Principios los indicados que se
sustentan sobre una premisa básica y fundamental, cual es el establecimiento
del valor y eficacia atribuible a una norma de carácter comunitario, de
eficacia general y de obligado cumplimiento para todos los estados miembros,
sustentada, a su vez, sobre el valor atribuible a un derecho caracterizado como
principio de Derecho social comunitario, indisponible para el trabajador y
obligatorio para el empleador, cual es el disfrute, al menos, de cuatro semanas
de vacaciones anuales retribuidas.
Carácter este que, como se indicaba, no
cabe atribuir a los permisos laborales, no participando pues de los mismos
condicionantes sustentadores del reconocimiento del derecho a disfrutar de un
periodo vacacional distinto al asignado, si el mismo se hubiese imposibilitado
por situación de IT iniciada con anterioridad. Lo que, aplicado al caso que nos ocupa, debe conducir a
estimar en dicho particular el recurso planteado, revocando parcialmente la
sentencia impugnada.
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