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domingo, 16 de noviembre de 2025

La neutralidad, asepsia o imparcialidad no es un requisito para que la información veraz goce de amparo constitucional.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de noviembre de 2025, nº 1583/2025, rec. 7459/2022, declara que la neutralidad, asepsia o imparcialidad no es un requisito para que la información goce de amparo constitucional.

Los requisitos de la información son que sea veraz, que se refiera a asuntos de interés público por la persona concernida o por la materia, y que no se dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información.

La exigencia añadida de neutralidad o imparcialidad en el informador para considerar legítima su conducta no es correcta pues carece de anclaje constitucional.

El Supremo establece que la exigencia de neutralidad o imparcialidad no es requisito para considerar legítima la información, por lo que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

A) Introducción.

Una empresa de medios de comunicación emitió un reportaje investigativo sobre plataformas digitales de valoración profesional, incluyendo referencias a un médico con denuncias penales y críticas en internet, lo que llevó a este médico a demandar por intromisión ilegítima en su honor y reputación profesional.

¿Debe considerarse que la emisión del reportaje constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del médico, pese a que la información sea de interés general, veraz y no injuriosa, y si la falta de neutralidad en el tratamiento informativo afecta la protección constitucional de la libertad de información?.

Se determina que la información emitida por la empresa de medios está amparada por la libertad de información constitucional, y que la exigencia de neutralidad o imparcialidad no es requisito para considerar legítima la información, por lo que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del médico; se establece un cambio doctrinal respecto a la exigencia de neutralidad.

El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y en la jurisprudencia que exige para la protección de la libertad de información que la información sea veraz, de interés general y no dé un tratamiento innecesariamente ofensivo, descartando la neutralidad como requisito constitucional, y estableciendo que la información contrastada y relevante goza de amparo constitucional aunque no sea neutral.

B) Antecedentes del caso.

1.- Ha resultado fijado en la instancia, como datos que son relevantes para la resolución del recurso, que Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. (en adelante, Atresmedia) emitió a través de sus diferentes canales el reportaje titulado «Precarios Digitales», correspondiente a su programa «Equipo de Investigación». El reportaje versaba sobre el funcionamiento de plataformas que operan en Internet, que se utilizan para diversas finalidades, e informaba sobre cómo funcionan dichas plataformas y la posible existencia de fraudes en dicho funcionamiento.

Entre las plataformas objeto de investigación estaba Doctoralia, una plataforma para que los usuarios puedan buscar médicos, en la que se incluye la calificación que se da a los profesionales que se publicitan. El reportaje analizaba su funcionamiento y los controles de este tipo de aplicación. Mediante la búsqueda de información en Internet, una periodista del programa consiguió darse de alta en dicha plataforma como cirujana maxilo-facial, sin tener titulación y sin encontrar obstáculo para ello. En el reportaje se entrevistaba a una cirujana que explicaba el funcionamiento de la plataforma: coste, valoración, comentarios, inexistencia de verificación del título del médico que se publicita. También se contactaba con un experto en estafas en Internet, quien explica cómo se producen los fraudes en la red.

A continuación se informaba del caso del demandante, Dr. Abilio. Los autores del reportaje se pusieron en contacto con personas que se habían podido ver afectadas y recabaron el testimonio de una de ellas, que lo había denunciado en vía penal. Igualmente trataron de entrevistarse con el Dr. Abilio, quien se negó a realizar manifestaciones, y con los responsables de la plataforma Doctoralia, sin conseguirlo. Recabaron la versión de los hechos del presidente del Colegio de Médicos y, finalmente, la opinión de una experta en recursos humanos digitales. Dentro de este desarrollo, y por lo que se refiere al Dr. Abilio, se analizó cómo a pesar de la excelente valoración que tiene en la plataforma y de la no existencia de comentarios negativos sobre su trabajo, existen denuncias en la web www.denuncioestafa.com frente a dicho médico y, concretamente, el caso de una afectada que interpuso querella criminal contra él.

2.- D. Abilio interpuso una demanda contra Atresmedia en la que, resumidamente, solicitó que se declarara que el citado programa constituía una intromisión ilegítima en su reputación profesional y, por tanto, en su honor, se condenara a Atresmedia a publicar el fallo de la sentencia, a evitar que pueda volver a difundirse ese programa, videos cortos y cualquier anuncio o promoción, si antes no excluía cualquier referencia al demandante y a retirarlos de cualesquiera otras plataformas en las que se encuentren disponibles, y a indemnizarle, en concepto de daños morales, en 60.000 euros.

3.- La sentencia de primera instancia argumentó que las fuentes utilizadas por el medio de comunicación eran fuentes objetivas: la declaración de la perjudicada y el procedimiento penal abierto; y con apoyo de opiniones de personas expertas en distintos aspectos de los hechos de los que se informa, a saber: un experto en estafas en la red, el presidente del Colegio de Médicos y una experta en recursos humanos digitales; y asimismo recogía las declaraciones de una persona que se consideraba perjudicada por el demandante y se había querellado contra él. Y añadía:

«[...] la entidad demandada facilitó una información cierta y contrastada. A tal efecto, la demandada recabó la opinión de diversos especialistas y consultó documentación. Entiende este órgano enjuiciador que la parte demandante no puede confundir la falta de contraste de la noticia con el hecho de que el demandante no saliera dando su versión de lo ocurrido. En el presente caso, la información estuvo debidamente contrastada.

» Los periodistas pudieron conocer la situación procesal en la que se encontraba el procedimiento penal. En el presente caso por tanto la información había sido por tanto (sic) debidamente contrastada actuando los periodistas con la diligencia debida.

»[...] la información no podía considerarse reportaje neutral pues el reportaje cuestionado formaba parte de un programa más amplio, y el tono del programa desde el principio, desde su mismo título, no dejaba lugar a dudas de que hacía suyas las tesis de las declarantes, sin limitarse en modo alguna a transmitirlas desde una posición neutral, aséptica e imparcial sin que en ningún momento se ofrecieran testimonios en sentido contrario ni se acredite que se diera al demandante la posibilidad de que, con pleno conocimiento de ser entrevistados (sic), explicaran (sic) su postura al respecto. [...]

» A la vista de lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda ejercitada al considerar que las noticias difundidas por la demandada cumplen con los requisitos de tratarse de informaciones de interés general y con el requisito de la veracidad, al referirse a una situación procesal real, al hacerse eco de las denuncias de pacientes y de la imputación de un médico, pero en ningún momento cumple con el requisito de la neutralidad. Todo ello determina que en el presente supuesto deba apreciarse la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor».

Por tal razón estimó las pretensiones del demandante si bien redujo la indemnización solicitada a la mitad (30.000 euros).

4.- Atresmedia apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación pues consideró que la sentencia de primera instancia había valorado correctamente la falta de neutralidad del reportaje emitido. Y añade:

«[...] el reportaje partió de una tesis, esto es, que la información suministrada por páginas web como "doctoralia" no solo no era fiable, sino antes al contrario, podía ocurrir que uno de los doctores mejor valorados, no era nada recomendable. Y para ello se escogió al actor, al que se identifica perfectamente y se exponen únicamente casos en los que los resultados no habían resultado satisfactorios, quedando, como dice la Juzgadora, retratado como autor de una "práctica médica reprobable", lo que lógicamente ha producido un (sic) lesión de su derecho al honor en su faceta del prestigio profesional que no queda amparado por otro derecho constitucional».

5.- Atresmedia ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos, que han sido admitidos.

C) Vulneración del derecho fundamental a la información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española.

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo se alega la «vulneración del derecho fundamental a la información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, en el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, al no haber aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia de tales derechos cuando se cumplen los requisitos de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante».

Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta, resumidamente, que la infracción viene determinada porque, a pesar del reconocimiento expreso de la existencia de interés general y relevancia pública de las informaciones y la veracidad de estas porque existió diligencia en la comprobación de esas informaciones, la sentencia recurrida considera que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor porque faltó el requisito de la neutralidad.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser estimado por las razones que a continuación se expresan, lo que hace innecesario entrar en el segundo motivo del recurso.

Los derechos en conflicto son, por una parte, el derecho al honor del demandante, en su vertiente de prestigio profesional, y la libertad de información de la demandada. Para que una información que afecte negativamente al honor de la persona aludida pueda considerarse amparada por la libertad de información y, en consecuencia, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor, es necesario que verse sobre una cuestión de interés general, por la naturaleza de la materia concernida o el carácter de personaje público de la persona aludida; sea veraz, en tanto que contrastada conforme a cánones profesionales; y no dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información. Así lo ha exigido la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala.

La neutralidad, asepsia o imparcialidad no es un requisito para que la información goce de amparo constitucional. Cumpliendo los requisitos antes indicados, la información goza de amparo constitucional. Así lo hemos declarado en reiteradas ocasiones. En la sentencia del TS nº 426/2017, de 6 de julio, afirmamos:

«Para estar legitimada por el art. 20.1.d de la Constitución, la información periodística no tiene que ser «neutral», como parece entender el recurrente, ni constituir en todo caso un «reportaje neutral». Los requisitos son que sea veraz, que se refiera a asuntos de interés público por la persona concernida o por la materia, y que no se dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información, requisitos que se han cumplido en el caso objeto del recurso».

En similares términos nos expresamos en sentencias posteriores (por ejemplo, sentencias del TS nº 446/2017, de 13 julio, y STS nº 585/2017, de 2 de noviembre).

La sentencia recurrida, que asume los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, no alude en momento alguno a que se hubiera dado un tratamiento innecesariamente ofensivo al demandante. Y acepta que la cuestión sobre la que versaba el reportaje era de interés general (el funcionamiento de las plataformas de contratación de servicios profesionales y los fraudes o disfunciones que las mismas pueden presentar) y la información estaba contrastada profesionalmente. Por tanto, concurren los requisitos para considerar que el medio informativo demandado, al emitir el reportaje, actuó amparado por la libertad de información que reconoce el art. 20.1.d) de la Constitución.

3.- La exigencia añadida de neutralidad o imparcialidad en el informador para considerar legítima su conducta no es correcta pues carece de anclaje constitucional. Hemos declarado para que una información esté amparada por la libertad de información del art. 20.1.d) de la Constitución no es indispensable que reúna los requisitos que permitan encuadrarla en la doctrina del «reportaje neutral» que ampara al informador que se ha limitado a transmitir declaraciones de un tercero identificado, que en sí mismas son constitutivas de intromisión ilegítima en el honor pero presentan un interés público y el medio no dispone de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito; y que no cabe confundir la exigencia de «neutralidad» que constituye un requisito para que pueda aplicarse la doctrina del «reportaje neutral» con exigir que la información de interés general, veraz y carente de expresiones injuriosas sea, además, neutral en el sentido de carente de sesgos.

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