La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 5 de noviembre de 2025, nº 1583/2025, rec. 7459/2022, declara que la neutralidad, asepsia o
imparcialidad no es un requisito para que la información goce de amparo
constitucional.
Los requisitos de la información son que
sea veraz, que se refiera a asuntos de interés público por la persona
concernida o por la materia, y que no se dé un tratamiento innecesariamente
ofensivo a las personas afectadas por la información.
La exigencia añadida de neutralidad o
imparcialidad en el informador para considerar legítima su conducta no es
correcta pues carece de anclaje constitucional.
El Supremo establece que la exigencia de
neutralidad o imparcialidad no es requisito para considerar legítima la
información, por lo que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor
del demandante.
A) Introducción.
Una empresa de medios de comunicación
emitió un reportaje investigativo sobre plataformas digitales de valoración
profesional, incluyendo referencias a un médico con denuncias penales y
críticas en internet, lo que llevó a este médico a demandar por intromisión
ilegítima en su honor y reputación profesional.
¿Debe considerarse que la emisión del
reportaje constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del
médico, pese a que la información sea de interés general, veraz y no injuriosa,
y si la falta de neutralidad en el tratamiento informativo afecta la protección
constitucional de la libertad de información?.
Se determina que la información emitida
por la empresa de medios está amparada por la libertad de información
constitucional, y que la exigencia de neutralidad o imparcialidad no es
requisito para considerar legítima la información, por lo que no existe intromisión
ilegítima en el derecho al honor del médico; se establece un cambio doctrinal
respecto a la exigencia de neutralidad.
El Tribunal Supremo fundamenta su
decisión en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y en la
jurisprudencia que exige para la protección de la libertad de información que
la información sea veraz, de interés general y no dé un tratamiento innecesariamente
ofensivo, descartando la neutralidad como requisito constitucional, y
estableciendo que la información contrastada y relevante goza de amparo
constitucional aunque no sea neutral.
B) Antecedentes del caso.
1.- Ha resultado fijado en la instancia,
como datos que son relevantes para la resolución del recurso, que Atresmedia
Corporación de Medios de Comunicación S.A. (en adelante, Atresmedia) emitió a
través de sus diferentes canales el reportaje titulado «Precarios Digitales»,
correspondiente a su programa «Equipo de Investigación». El reportaje versaba sobre el
funcionamiento de plataformas que operan en Internet, que se utilizan para
diversas finalidades, e informaba sobre cómo funcionan dichas plataformas y la
posible existencia de fraudes en dicho funcionamiento.
Entre las plataformas objeto de
investigación estaba Doctoralia, una plataforma para que los usuarios puedan
buscar médicos, en la que se incluye la calificación que se da a los
profesionales que se publicitan. El reportaje analizaba su funcionamiento y los
controles de este tipo de aplicación. Mediante la búsqueda de información en
Internet, una periodista del programa consiguió darse de alta en dicha
plataforma como cirujana maxilo-facial, sin tener titulación y sin encontrar
obstáculo para ello. En el reportaje se entrevistaba a una cirujana que
explicaba el funcionamiento de la plataforma: coste, valoración, comentarios,
inexistencia de verificación del título del médico que se publicita. También se
contactaba con un experto en estafas en Internet, quien explica cómo se
producen los fraudes en la red.
A continuación se informaba del caso del
demandante, Dr. Abilio. Los autores del reportaje se pusieron en contacto con
personas que se habían podido ver afectadas y recabaron el testimonio de una de
ellas, que lo había denunciado en vía penal. Igualmente trataron de
entrevistarse con el Dr. Abilio, quien se negó a realizar manifestaciones, y
con los responsables de la plataforma Doctoralia, sin conseguirlo. Recabaron la
versión de los hechos del presidente del Colegio de Médicos y, finalmente, la
opinión de una experta en recursos humanos digitales. Dentro de este
desarrollo, y por lo que se refiere al Dr. Abilio, se analizó cómo a pesar de
la excelente valoración que tiene en la plataforma y de la no existencia de
comentarios negativos sobre su trabajo, existen denuncias en la web www.denuncioestafa.com frente a dicho
médico y, concretamente, el caso de una afectada que interpuso querella
criminal contra él.
2.- D. Abilio interpuso una demanda
contra Atresmedia en la que, resumidamente, solicitó que se declarara que el
citado programa constituía una intromisión ilegítima en su reputación
profesional y, por tanto, en su honor,
se condenara a Atresmedia a publicar el fallo de la sentencia, a evitar que
pueda volver a difundirse ese programa, videos cortos y cualquier anuncio o
promoción, si antes no excluía cualquier referencia al demandante y a
retirarlos de cualesquiera otras plataformas en las que se encuentren
disponibles, y a indemnizarle, en concepto de daños morales, en 60.000 euros.
3.- La sentencia de primera instancia
argumentó que las fuentes utilizadas por el medio de comunicación eran fuentes
objetivas: la declaración de la perjudicada y el procedimiento penal abierto; y
con apoyo de opiniones de personas expertas en distintos aspectos de los hechos
de los que se informa, a saber:
un experto en estafas en la red, el presidente del Colegio de Médicos y una
experta en recursos humanos digitales; y asimismo recogía las declaraciones de
una persona que se consideraba perjudicada por el demandante y se había
querellado contra él. Y añadía:
«[...] la entidad demandada facilitó una
información cierta y contrastada. A tal efecto, la demandada recabó la opinión
de diversos especialistas y consultó documentación. Entiende este órgano
enjuiciador que la parte demandante no puede confundir la falta de contraste de
la noticia con el hecho de que el demandante no saliera dando su versión de lo
ocurrido. En el presente caso, la información estuvo debidamente contrastada.
» Los periodistas pudieron conocer la
situación procesal en la que se encontraba el procedimiento penal. En el
presente caso por tanto la información había sido por tanto (sic) debidamente
contrastada actuando los periodistas con la diligencia debida.
»[...] la información no podía
considerarse reportaje neutral pues el reportaje cuestionado formaba parte de
un programa más amplio, y el tono del programa desde el principio, desde su
mismo título, no dejaba lugar a dudas de que hacía suyas las tesis de las
declarantes, sin limitarse en modo alguna a transmitirlas desde una posición
neutral, aséptica e imparcial sin que en ningún momento se ofrecieran
testimonios en sentido contrario ni se acredite que se diera al demandante la
posibilidad de que, con pleno conocimiento de ser entrevistados (sic),
explicaran (sic) su postura al respecto. [...]
» A la vista de lo expuesto procede la
estimación parcial de la demanda ejercitada al considerar que las noticias
difundidas por la demandada cumplen con los requisitos de tratarse de
informaciones de interés general y con el requisito de la veracidad, al referirse
a una situación procesal real, al hacerse eco de las denuncias de pacientes y
de la imputación de un médico, pero en ningún momento cumple con el requisito
de la neutralidad. Todo ello determina que en el presente supuesto deba
apreciarse la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del
actor».
Por tal razón estimó las pretensiones
del demandante si bien redujo la indemnización solicitada a la mitad (30.000
euros).
4.- Atresmedia apeló la sentencia y la
Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación pues consideró que la
sentencia de primera instancia había valorado correctamente la falta de
neutralidad del reportaje emitido. Y añade:
«[...] el reportaje partió de una tesis,
esto es, que la información suministrada por páginas web como
"doctoralia" no solo no era fiable, sino antes al contrario, podía
ocurrir que uno de los doctores mejor valorados, no era nada recomendable. Y
para ello se escogió al actor, al que se identifica perfectamente y se exponen
únicamente casos en los que los resultados no habían resultado satisfactorios,
quedando, como dice la Juzgadora, retratado como autor de una "práctica
médica reprobable", lo que lógicamente ha producido un (sic) lesión de su
derecho al honor en su faceta del prestigio profesional que no queda amparado
por otro derecho constitucional».
5.- Atresmedia ha interpuesto un recurso
de casación basado en dos motivos, que han sido admitidos.
C) Vulneración del derecho fundamental a
la información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española.
1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo se
alega la «vulneración del derecho fundamental a la información reconocido en el
artículo 20.1.d) de la Constitución Española, en el necesario juicio de
ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, al no haber
aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que
establece la prevalencia de tales derechos cuando se cumplen los requisitos de
interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante».
Al desarrollar el motivo, la recurrente
argumenta, resumidamente, que la infracción viene determinada porque, a pesar
del reconocimiento expreso de la existencia de interés general y relevancia
pública de las informaciones y la veracidad de estas porque existió diligencia
en la comprobación de esas informaciones, la sentencia recurrida considera que
ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor porque faltó el
requisito de la neutralidad.
2.- Decisión de la sala. El motivo debe
ser estimado por las razones que a continuación se expresan, lo que hace
innecesario entrar en el segundo motivo del recurso.
Los derechos en conflicto son, por una
parte, el derecho al honor del demandante, en su vertiente de prestigio
profesional, y la libertad de información de la demandada. Para que una
información que afecte negativamente al honor de la persona aludida pueda
considerarse amparada por la libertad de información y, en consecuencia, no
constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor, es necesario que
verse sobre una cuestión de interés general, por la naturaleza de la materia
concernida o el carácter de personaje público de la persona aludida; sea veraz,
en tanto que contrastada conforme a cánones profesionales; y no dé un
tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la
información. Así lo ha exigido la jurisprudencia tanto del Tribunal
Constitucional como de esta sala.
La neutralidad, asepsia o imparcialidad
no es un requisito para que la información goce de amparo constitucional. Cumpliendo los requisitos antes
indicados, la información goza de amparo constitucional. Así lo hemos declarado
en reiteradas ocasiones. En la sentencia del TS nº 426/2017, de 6 de julio,
afirmamos:
«Para estar legitimada por el art.
20.1.d de la Constitución, la información periodística no tiene que ser
«neutral», como parece entender el recurrente, ni constituir en todo caso un
«reportaje neutral». Los requisitos son que sea veraz, que se refiera a asuntos
de interés público por la persona concernida o por la materia, y que no se dé
un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la
información, requisitos que se han cumplido en el caso objeto del recurso».
En similares términos nos expresamos en
sentencias posteriores (por ejemplo, sentencias del TS nº 446/2017, de 13
julio, y STS nº 585/2017, de 2 de noviembre).
La sentencia recurrida, que asume los
argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, no alude en momento
alguno a que se hubiera dado un tratamiento innecesariamente ofensivo al
demandante. Y acepta que la cuestión sobre la que versaba el reportaje era de
interés general (el funcionamiento de las plataformas de contratación de
servicios profesionales y los fraudes o disfunciones que las mismas pueden
presentar) y la información estaba contrastada profesionalmente. Por tanto,
concurren los requisitos para considerar que el medio informativo demandado, al
emitir el reportaje, actuó amparado por la libertad de información que reconoce
el art. 20.1.d) de la Constitución.
3.- La exigencia añadida de neutralidad
o imparcialidad en el informador para considerar legítima su conducta no es
correcta pues carece de anclaje constitucional. Hemos declarado para que una
información esté amparada por la libertad de información del art. 20.1.d) de la
Constitución no es indispensable que reúna los requisitos que permitan
encuadrarla en la doctrina del «reportaje neutral» que ampara al informador que
se ha limitado a transmitir declaraciones de un tercero identificado, que en sí
mismas son constitutivas de intromisión ilegítima en el honor pero presentan un
interés público y el medio no dispone de indicios racionales de falsedad
evidente de lo transcrito; y que no cabe confundir la exigencia de
«neutralidad» que constituye un requisito para que pueda aplicarse la doctrina
del «reportaje neutral» con exigir que la información de interés general, veraz
y carente de expresiones injuriosas sea, además, neutral en el sentido de
carente de sesgos.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario