La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 10 de marzo de 2025, nº
175/2025, rec. 102/2025,
declara que es procedente el despido disciplinario de un trabajador que
desobedece la denegación de un permiso por asuntos propios establecido en el
convenio colectivo y no se presenta a trabajar, causando perjuicio a la empresa.
La gravedad de la conducta del
trabajador demandante justifica el despido efectuado por la empresa, pues de
forma consciente el trabajador desobedeció las instrucciones de la empresa,
causando un perjuicio a la misma.
Supone una desobediencia a las
instrucciones de las personas de quien depende orgánicamente en el ejercicio de
sus funciones en materia laboral pues después de ser advertido de que no podía
hacerlo no acudió al trabajo.
A) Introducción.
Un trabajador de Stellantis España SL
solicitó un día de permiso por asuntos propios que fue denegado por su
supervisor debido a necesidades organizativas y alta previsión de ausencias,
pero el trabajador no acudió a trabajar ni comunicó su ausencia, causando paros
productivos y pérdidas a la empresa, lo que motivó su despido disciplinario.
¿Es procedente el despido disciplinario
de un trabajador que desobedece la denegación de un permiso por asuntos propios
establecido en el convenio colectivo y no se presenta a trabajar, causando
perjuicio a la empresa?.
Se considera procedente el despido
disciplinario por desobediencia grave a las órdenes del superior, causando
perjuicio notorio a la empresa.
El despido disciplinario está
justificado conforme al artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores y el
Código de Conducta del convenio colectivo, que tipifican como falta muy grave
la desobediencia a órdenes legítimas del empresario que cause perjuicio, y la
jurisprudencia establece que las órdenes empresariales legítimas deben ser
cumplidas salvo que sean manifiestamente irregulares o abusivas.
B) Antecedentes.
1º) El trabajador recurre en suplicación la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que desestima su demanda frente a
la empresa STELLANTIS ESPAÑA SL en la que solicita se declare la improcedencia
de su despido disciplinario de fecha 31 de enero de 2024.
Basa su recurso en el motivo de revisión
jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social.
La mercantil demandada ha impugnado el
recurso interpuesto solicitando su desestimación.
2º) En el único motivo del recurso el
trabajador denuncia la normativa que considera infringida de conformidad con el
artículo 193 c) de la LRJS.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del
Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la
Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido
amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de
autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las
normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados
en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la
referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que
existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la
Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la
letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que
ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y
error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la
infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la
Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación
Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha
sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser
citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino
que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho
subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no
podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda
limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
C) El despido disciplinario exige un
incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador.
El trabajador recurrente denuncia la
infracción del artículo 3.1 b) del artículo 58.1 del Estatuto de los
Trabajadores y la letra n) del apartado de faltas muy graves del Código de
Conducta contenido en el Anexo I del Convenio Colectivo de empresa (BOPZ
15-7-2023). Asimismo se entiende infringido, por inaplicación, la letra b) del
apartado de faltas leves del Código de Conducta contenido en el Anexo I del
Convenio Colectivo de empresa (BOPZ 15-7-2023).
Es de recordar que el despido
disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del
trabajador (Art. 49.1. k en relación con el Art. 54 y ss. del ET.) Pues bien, ese incumplimiento
contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas
precisas que numera el Art. 54.2. Tales causalidades deben ser estudiadas
mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias
concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben
adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado (S.T.S. de 2-4-92). Del mismo modo hay que utilizar un criterio gradualista para
proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando
las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas
delimitadoras (S.T.S. de 21-1-92), incluso hay que precisar que la numeración de
esas causas de Despido disciplinario que recoge el ET constituye númerus
clausus, pues también pueden fundarse en un incumplimiento que derive de una
grave negligencia (S.T.S. de 23-10-89). Lo evidente es que ha de ser el
empresario el que pruebe la existencia de esa causa que alega como motivo del
despido (S.T.S. de 18-5-88).
Por otra parte, el trabajador se halla
sujeto a las órdenes generales y particulares que dicte el empresario en el
ejercicio regular de su poder directivo, en cuanto al lugar, tiempo y modo de
ejecutar el trabajo (artículos 1 y 20 párrafos 1º y 2º del Estatuto de los
Trabajadores). La violación de tales órdenes, siempre que sean regulares,
legítimas y referidas a la prestación laboral, supone un incumplimiento de las
obligaciones que derivan del contrato de trabajo (sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de diciembre de 1989).
En principio, según establece la
jurisprudencia, toda orden empresarial dirigida al ámbito laboral y adoptada
por personas competentes goza de presunción de legitimidad y ha de ser cumplida
por el trabajador en todo caso, subordinando su apreciación subjetiva a la
necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, denunciando posteriormente,
si lo estima oportuno, las eventuales irregularidades de la orden empresarial (sentencia
del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983).
Esta regla solo quiebra cuando la orden
recibida sea manifiestamente irregular, pues el deber de obediencia del
trabajador no puede entenderse naturalmente como una obligación absoluta, sino
que, como el propio precepto exige, ha de tratarse de órdenes dadas en el
ejercicio regular de las facultades directivas. De tal manera el trabajador
puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario
actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho (sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de febrero de 1989), así como en aquellos supuestos en los que
las órdenes vulneren derechos fundamentales y cuando exista riesgo cierto para
la integridad física del trabajador, y cuando el empresario actúe con manifiesta
arbitrariedad, abuso de derecho, atente contra la dignidad del trabajador o en
clara actitud antijurídica, peligro grave o inminente, o en apreciaciones que
de todas formas deben tener una prueba de su existencia, consideración y
justificación (sentencias del Tribunal Supremo 2811/89, 2812/89, 104/90 entre
otras muchas).
D) Valoración jurídica.
En este caso se ha probado que la
empresa demandada cuenta con un Convenio Colectivo propio para el centro de
trabajo de Zaragoza, que incorpora el Acta de acuerdos de 5-5-23, cuyo apartado
7 se refiere a "JORNADAS DE ASUNTOS PROPIOS" en los siguientes
términos:
"Como compensación del incremento de tiempo de trabajo pactado, los empleados directos de alta en la Compañía a fecha de firma del convenio y sujetos al régimen de pausas disfrutarán de un día de permiso por asuntos propios a partir de 2023.
El empleado podrá solicitar la fecha de disfrute, con un máximo de dos meses de antelación, siendo el supervisor quien lo tenga que aprobar en función de las necesidades organizativas y de que no cause un perjuicio en el proceso productivo. En este sentido, se establece como criterio de referencia un máximo de un permiso de asuntos propios, diariamente, por sección y turno. Si las peticiones de fecha de disfrute del permiso se ajustan a las necesidades de ausencia de la sección, una vez confirmadas, éstas serán respetadas salvo acuerdo entre las partes o permita de la fecha con otro trabajador. Por circunstancias productivas u organizativas excepcionales, el Supervisor podrá restringir o cancelar el disfrute de permisos en fechas determinadas, debiendo anunciarse este hecho con la oportuna antelación a los interesados.
Este día de permiso se aplicará para el futuro, de forma consolidada y con carácter anual, exclusivamente para estos empleados, siempre que permanezcan desarrollando su actividad en régimen de pausas.
Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, para todos los empleados de alta en la Compañía a la fecha de firma del Convenio, se aplicará un día de permiso por asuntos propios a partir de 2024.
El empleado solicitará la fecha de disfrute, y será su jerarquía quien la tenga que aprobar en función de las necesidades organizativas siguiendo las premisas contempladas en el párrafo anterior.
Previamente, la Dirección tendría la facultad de establecer el día de disfrute de forma colectiva, con ocasión de la confección del Calendario Laboral del año. Este día de permiso se aplicará para el futuro, de forma consolidada y con carácter anual, exclusivamente para estos empleados. Una vez finalizado el año natural, en el caso de que no se hayan disfrutado los días de asuntos propios correspondientes, se computarán en el crédito individual de horas del empleado".
No se discute por el recurrente que el
día 11-1-24 el demandante, que prestaba servicios en turno de tarde, solicitó a
su supervisor (D. Ignacio) disfrutar como día de asuntos propios el 12-1-24,
manifestándole aquél que a las 20:00 horas tenía reunión con los supervisores y
jefes de turno y que cuando terminara le diría algo. Tras la reunión, el
supervisor le dijo al demandante que no le podía conceder el permiso dada la
previsión de ausencias para ese día, con tres trabajadores de baja médica y dos
permisos por asuntos propios ya concedidos, por lo que el 12-1-24 tendría que
ir a trabajar, respondiéndole el actor que necesitaba el día y que lo iba a
coger de todas formas.
Y llegado el 12-1-24, el demandante no
se presentó a trabajar, por lo que hubo que iniciar el turno de tarde sin su
presencia, produciéndose dos paros hasta que se pudieron reorganizar.
Concretamente, ese día en la línea de montaje Tramada "2MV2" se
produjo al comienzo del turno de tarde un paro productivo de 1 minuto y 36
segundos y otro de 47 segundos, que supusieron dejar de producir dos vehículos
al ser la ratio de producción de vehículos en la línea de 1,034 minutos/coche.
Entiende el actor que estamos ante una
falta leve prevista en la letra b) del apartado de faltas leves en el Código
Conducta: "inasistencia injustificada de un día al trabajo en el período
de un mes" por lo que se le debió imponer una sanción acorde con esa
falta.
La sentencia recurrida considera que la
falta de asistencia del actor al trabajo ese día trasciende y va más allá de
una mera falta injustificada al trabajo, y constituye un verdadero acto de
indisciplina o desobediencia tipificado en el apartado n) de faltas muy graves
del Anexo I del Código de Conducta: "desobediencia a las órdenes o
mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, que implica un
perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo".
Tal y como hemos indicado existía en la
empresa una regulación convencional del disfrute del día de asuntos propios,
que estaba supeditado a la aprobación del supervisor que debía tener en cuenta
las necesidades organizativas y que no se causara un perjuicio en el proceso
productivo.
En este caso el recurrente solicitó el
día de asuntos propios y el supervisor le dijo que no podía disfrutarlo el día
señalado justificando las razones organizativas que concurrían para impedirle
su disfrute. No obstante lo cual el trabajador le indicó que lo iba a disfrutar
igualmente y llegado el día señalado no se presentó a trabajar sin avisar,
produciéndose el perjuicio a la empresa que consta en el relato fáctico.
Por tanto, tal y como indica la
sentencia recurrida, solicitado de un día para otro el permiso al supervisor,
éste lo denegó por razones organizativas y productivas justificadas, como era
el elevado nivel de absentismo que había ya para ese día en el turno de trabajo
del demandante. Denegación que se traduce en que el 12-2-24 el actor no tenía
concedido día de permiso por asuntos propios y debía ir a trabajar, como así le
indicó de forma expresa su supervisor.
Sin embargo, resulta pacífico que el
12-2-24 el demandante no se presentó a trabajar. Y no lo hizo de manera
plenamente consciente y deliberada, a sabiendas de que no tenía autorización
para ello, pues su superior le había indicado el día anterior que no podía
disfrutar del permiso y que por tanto debía ir a trabajar, haciendo el
demandante caso omiso y verbalizando incluso tras la denegación en una clara
actitud de desafío que iba a coger igualmente el día porque lo necesitaba.
Por lo tanto no estamos ante una mera
falta de inasistencia injustificada sino ante una clara desobediencia.
Y existe una imposibilidad de
autotutela, y la falta de cumplimiento implica una actitud rebelde y enfrentada
a las órdenes empresariales de forma consciente y querida, que supone a
criterio de la Sala esa indisciplina o desobediencia, que se da frente a la
orden del superior con competencia y de manera clara y concreta.
La gravedad de la conducta del
trabajador demandante justifica el despido efectuado por la empresa, pues de
forma consciente el trabajador desobedeció las instrucciones de la empresa,
causando un perjuicio a la misma. Supone una desobediencia a las instrucciones
de las personas de quien depende orgánicamente en el ejercicio de sus funciones
en materia laboral pues después de ser advertido de que no podía hacerlo no
acudió al trabajo.
Y a la vista de todo lo expuesto debemos
concluir que el despido disciplinario está justificado por lo que su
calificación como procedente que se ha hecho en la instancia es ajustada a
derecho.
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