La sentencia del Juzgado de lo Social nº
tres de Valladolid, de 30 de junio de 20252025, nº 402/2025, rec. 1046/2024, declara que los permisos por asuntos propios
no se pueden disfrutar más allá del año natural aun cuando se haya estado de
baja médica.
No procede equiparar los permisos por
asuntos particulares de los trabajadores a las vacaciones anuales retribuidas
para permitir su disfrute posterior a la incapacidad temporal en otro año
natural, tras una baja médica.
La naturaleza del permiso por asuntos
particulares no es asimilable al periodo vacacional por el mero hecho de que,
como este, se pueda diferir su disfrute al mes siguiente de finalizar el
periodo de referencia (enero del año siguiente) ni porque se tengan en cuenta
los días de vacaciones y los de libre disposición a efectos del cómputo de
jornada ordinaria.
El permiso por asuntos propios tiene por
finalidad atender a los muy varios asuntos particulares que, a lo largo del
periodo en que se contempla su disfrute, pueden surgir y que el trabajador
precisa atender con ausencia del trabajo. Este permiso sirve como cajón de
sastre en el que caben las numerosas eventualidades que pueden darse a lo largo
del año, dado que no es factible hacer una enumeración exhaustiva de ellas, más
allá de las más usuales, como fallecimiento, enfermedad, matrimonio, traslado, etc.,
previstas para los demás permisos enumerados en la normativa legal.
El permiso por asuntos propios no es un permiso garantizado por el Derecho comunitario, por lo que no le resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referida a los permisos contemplados en dicho ordenamiento.
A) Introducción.
1º) La Federación Estatal de Trabajadores de las
Administraciones Públicas de la Confederación General del Trabajo interpuso
demanda contra el Ayuntamiento de Valladolid y varios sindicatos, cuestionando
la interpretación y aplicación del artículo 69.f) del Convenio Colectivo sobre
el disfrute de los días de permiso por asuntos particulares, específicamente si
estos días pueden disfrutarse tras una incapacidad temporal, equiparándolos a
las vacaciones anuales retribuidas.
¿Debe interpretarse el artículo 69.f)
del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Valladolid en el sentido de que los
días de permiso por asuntos particulares no disfrutados por incapacidad
temporal puedan disfrutarse posteriormente, equiparándolos a las vacaciones
anuales retribuidas?.
No procede equiparar los permisos por
asuntos particulares a las vacaciones anuales retribuidas para permitir su
disfrute posterior a la incapacidad temporal, por lo que la demanda debe ser
desestimada y no se establece cambio ni fijación de doctrina.
La interpretación se fundamenta en la
diferenciación jurídica y funcional entre permisos por asuntos particulares y
vacaciones anuales, respaldada por jurisprudencia reiterada que destaca que las
vacaciones son un derecho irrenunciable con finalidad de descanso y salud,
protegido por la Directiva 2003/88/CE y la Constitución Española, mientras que
los permisos por asuntos particulares tienen naturaleza distinta y no están
amparados por dicha normativa comunitaria ni nacional para su disfrute diferido
tras incapacidad temporal.
2º) La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 24 de
octubre de 2011, nº 1122/2011, rec. 1002/2011, deniega el reconocimiento de los días
de permiso por asuntos propios no disfrutados en el año anterior a su reclamación,
porque los permisos por asuntos propios no se pueden disfrutar más allá del año
natural aun cuando se haya estado de baja médica.
Los permisos laborales por asuntos
propios no participan de los mismos condicionantes sustentadores del
reconocimiento del derecho a disfrutar de un periodo vacacional distinto al
asignado en un año posterior, si el mismo se hubiese imposibilitado por
situación de IT iniciada con anterioridad.
Los permisos laborales por asuntos propios
no se pueden disfrutar más allá del año natural aun cuando se haya estado de
baja médica.
B) Objeto de la litis.
De los términos de la demanda y de las
alegaciones formuladas en el acto de juicio se desprende que la interpretación
en litigio en la del artículo 69.f) del Convenio Colectivo, precepto que en
general dispone que:
"Se concederán permisos, con derecho a la totalidad de las retribuciones salvo en los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos, previo aviso cuando fuera posible y posterior justificación acreditativa, por alguno de los motivos siguientes y por el tiempo que se indica", y en concreto en su apartado f), que:
"f) En cada año natural completo de servicio activo, con subordinación a las necesidades del servicio y previa autorización, se concederán seis días hábiles de permiso por asuntos particulares, incrementándose, en su caso, en dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, y en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
Su disfrute podrá realizarse a lo largo del año natural y hasta el 31 de marzo del año siguiente.
El personal que ingrese o cese a lo largo del año disfrutará del número de días que le correspondan, incluidos los días adicionales por antigüedad, en proporción al tiempo trabajado.
La solicitud de este permiso se realizará con al menos siete días naturales de antelación respecto a la fecha para la que se solicita.
La concesión o denegación deberá realizarse con al menos setenta y dos horas de antelación respecto a la fecha solicitada. La denegación, que sólo podrá basarse en necesidades del servicio, deberá comunicarse a la persona interesada de forma motivada.
En casos excepcionales, podrán no tenerse en cuenta los plazos anteriores, en cuyo caso deberá ser la persona solicitante la que deba interesarse por la concesión o denegación del permiso solicitado.
En ausencia de resolución expresa dentro de dicho plazo, la solicitud se entenderá concedida.
Solo por causas excepcionales, debidamente acreditadas, podrá solicitarse la concesión de este permiso sin tener en cuenta los plazos señalados."
C) Entiende la parte actora que este
precepto convencional debe interpretarse de modo que cuando no es posible disfrutar,
total o parcialmente, de los seis días de permiso retribuido por asuntos
particulares por encontrarse la persona trabajadora en situación de incapacidad
temporal, sea posible dicho disfrute al finalizar tal situación, equiparando a
estos efectos aquel permiso al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas.
La demandante invoca el criterio
mantenido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2014, Sala de
lo Contencioso Administrativo,
en la que se reconoció a una funcionaria del Tribunal de Cuentas derecho a
disfrutar seis días de permiso por asuntos propios correspondientes al año
2012, que no pudo disfrutar por encontrarse en situación de incapacidad
temporal, con base en la existencia de un informe del Subdirector Jefe de
Personal y Asuntos Generales, de 21 de marzo de 2013, que propuso la
posibilidad de disfrutar de aquellos días hasta el 30 de junio de 2014,
considerando la Sala que la posterior denegación por parte del Organismo empleador
se apartó del criterio técnico informado sin incluir razonamientos distintos.
Es claro que la solución de dicha Sala, a la que esta Juzgadora no se encuentra
vinculada, tampoco puede trasladarse al caso que nos ocupa, en el cual no
estamos ante una decisión/interpretación del Ayuntamiento que se aparta de un
informe técnico previamente emitido en favor de la que defiende la demandante
(que es el caso concreto resuelto y del que no puede extraerse una doctrina
general), sino exclusivamente ante una discrepancia en el modo en que haya de
entenderse la literalidad del precepto convencional.
D) No cabe la equiparación entre los
permisos por asuntos particulares y las vacaciones cuando no ha sido posible su
disfrute en el año natural por impedirlo, total o parcialmente, la situación de
incapacidad temporal de la persona afectada.
1º) La interpretación de la demandante
relativa a la equiparación entre los permisos por asuntos particulares y las
vacaciones cuando no ha sido posible su disfrute por impedirlo, total o
parcialmente, la situación de incapacidad temporal de la persona afectada, ha
sido reiteradamente desestimada por múltiples resoluciones judiciales, tanto en
la jurisdicción contencioso administrativa como en la laboral, habiéndose incidido en todas ellas en
las diferencias de finalidad y régimen jurídico existentes entre ambos
derechos.
Entre las primeras, ya lo estableció la
doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León
(Valladolid), en Sentencia de 11 de septiembre de 2014, recurso número 875/2012,
que deniega el derecho sobre la base del diferente régimen jurídico de ambas
instituciones, manteniendo que:
"Tal permiso presenta las siguientes notas características: a) su causa motivadora es o son los asuntos particulares del funcionario que requieren de su atención con ausencia del trabajo, b) la duración es en todo caso inferior a la del permiso por vacación anual, c) carece de carácter absoluto habida cuenta de que su concesión está supeditada a las necesidades de servicio u otras causas justificativas, d) su disfrute es dentro del año natural correspondiente, si bien y por la denegación expresa previa puede ser disfrutado durante el mes de enero de la anualidad siguiente, y e) la finalidad es diferente a la del descanso propia de la vacación anual.
De estas notas características resulta y como primera conclusión que el régimen jurídico del permiso por asuntos particulares y el de la vacación anual son distintos, particularmente respecto de la causa que los motiva y finalidad que persiguen. Entonces y a diferencia de lo que de una u otra manera sostiene la parte recurrente en su demanda no será posible trasladar al permiso por asuntos propios el tratamiento jurídico existente sobre la denominada vacación anual ya que quedaría desnaturalizado por vía de una asimilación injustificada a esta última. "
2º) En igual sentido, las Sentencias de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, (Burgos), de 5 de julio de 2018 (recurso número 146/2017) y de
10 de octubre de 2019 (recurso número 15/2018), han mantenido la
inaplicabilidad de la Sentencia del Tribunal Supremo antes referida razonando
en los siguientes términos:
"Las vacaciones retribuidas y los
permisos de que puede disponer el trabajador tienen un régimen jurídico y unas
finalidades a satisfacer diferentes.
Son objeto de regulación diferenciada,
tienen una duración dispar y su no disfrute en el periodo previsto legalmente
tiene consecuencias diversas.
El que el permiso por asuntos propios no
exija la justificación de una causa específica, a diferencia de otros permisos
previstos legalmente, no comporta que pueda identificarse con las vacaciones
retribuidas.
Tampoco, el que en la práctica algunos
de esos días de libre disposición se utilicen con fines que coinciden con los
del periodo vacacional, porque no se han producido esas circunstancias que
obligan al trabajador a ausentarse del trabajo para las que se ha contemplado
este permiso.
Asimismo, frente a lo que alega la parte
recurrida, el que en la modificación del Pacto de que se trata se potencie que
parte de los días de permiso por asuntos particulares se disfrute
preferentemente junto con las vacaciones, no presupone que tengan (vacaciones y
días de libre disposición) naturaleza similar a los efectos que aquí se
debaten, porque también se insta a disfrutarlos junto a los otros permisos y
licencias que pueda solicitar el trabajador, por evidentes razones organizativas.
La naturaleza del permiso por asuntos
particulares no es asimilable al periodo vacacional por el mero hecho de que, como este, se
pueda diferir su disfrute al mes siguiente de finalizar el periodo de
referencia (enero del año siguiente) ni porque se tengan en cuenta los días de
vacaciones y los de libre disposición a efectos del cómputo de jornada
ordinaria.
El permiso por asuntos propios tiene por
finalidad atender a los muy varios asuntos particulares que, a lo largo del
periodo en que se contempla su disfrute, pueden surgir y que el trabajador
precisa atender con ausencia del trabajo. Este permiso sirve como cajón de sastre en el que caben
las numerosas eventualidades que pueden darse a lo largo del año, dado que no
es factible hacer una enumeración exhaustiva de ellas, más allá de las más
usuales, como fallecimiento, enfermedad, matrimonio, traslado, etc., previstas
para los demás permisos enumerados en la normativa legal.
La finalidad del derecho a las
vacaciones retribuidas es permitir que los trabajadores descansen y dispongan
de un periodo de ocio y esparcimiento (apartado 19 de la STJU de 21 de junio de
2012, asunto C-78/11, entre otras de ese Tribunal, y STC nº 192/2003).
Dentro de esta doble finalidad del
derecho a las vacaciones retribuidas tiene especial relevancia la dirigida a
proporcionar el descanso adecuado al trabajador. Tan es así que se incluye
entre los derechos fundamentales en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea desde la perspectiva del
descanso necesario anual, junto al diario y semanal, y su regulación en el art.
7 de la Directiva 2003/88/CE, se efectúa dentro de su Capítulo 2 dedicado a los
"periodos mínimos de descanso", constituyendo el objeto y ámbito de
aplicación de la mencionada Directiva establecer las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
Es más, la jurisprudencia del TJUE, al
interpretar el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, pone de relieve que el
derecho a disfrutar de las vacaciones retribuidas adquirido por un trabajador
que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios periodos de
devengo consecutivos solo puede responder a los dos aspectos de su finalidad,
si el aplazamiento no supera cierto límite temporal. Más allá de ese límite, las vacaciones
anuales carecen del efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo
de descanso y solo conservan su condición de periodo de ocio y esparcimiento y,
en tal supuesto, no procede ni su disfrute ni su compensación económica (STJUE
de 22 de noviembre, asunto C-214/10).
La razón última del mantenimiento del
derecho al disfrute de vacaciones se halla en la consideración de este como
mecanismo de garantía de la salud y seguridad del trabajador.
Y, también, ha establecido el TJUE en la
sentencia de 3 de mayo de 2012 (asunto C-337/10) y esto es relevante, que el
artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a disposiciones de Derecho nacional que concedan al funcionario el
derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales, además del derecho a las vacaciones
anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, sin prever el pago
de una compensación económica cuando el funcionario que se jubila no haya
disfrutado del mencionado derecho adicional por no haber podido ejercer sus
funciones a causa de una enfermedad (apartado 37).
En definitiva, solo el derecho a
disfrutar el periodo vacacional de 4 semanas retribuido, como disposición
mínima de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, es
el que, según reiterada jurisprudencia, debe considerarse un principio del
Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden
establecerse excepciones.
Es el que tiene la consideración de
derecho fundamental como derecho al descanso debido en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, cuyo ámbito de aplicación, por lo que se
refiere a la acción de los Estados miembros, se define en el art. 51, apartado 1,
conforme al cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados
miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.
En este caso, pues, se ha estar a lo
dispuesto en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo.
Y en ella no se contemplan los permisos
a que tiene derecho el trabajador, sino los periodos mínimos de descanso a que
tiene derecho,
garantizando, sin admitir excepciones, en lo que aquí interesa, un período de
al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, que no puede ser
sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la
relación laboral (arts. 7 y 17).
Lo que no es óbice para que, como se
establece en el art. 15 de la Directiva 2003/88/CE, los Estados miembros puedan
aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas
más favorables a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
Pero a estas disposiciones más
favorables no les son aplicables las garantías ni la jurisprudencia del TJUE
sobre el art. 7 de la mencionada Directiva y su conformidad o no a derecho ha
de resolverse con arreglo a la normativa nacional que las establece.
Conclusión a la que se llega, teniendo
en cuenta lo dicho por el TJUE en la sentencia de 3 de mayo de 2012 (asunto
C-337/10, antes parcialmente reproducida) sobre los límites que el principio de
interpretación conforme del Derecho nacional tiene. Así, la obligación del juez
nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando
interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional está limitada
por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una
interpretación contra legem del Derecho nacional.
El principio de interpretación conforme
exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la
totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación
reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de
garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una
solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. Y, si la Directiva tiene
efecto directo, como es el caso en relación con su art. 7, la consecuencia es
la inaplicación de la disposición nacional que la contraría (STJUE de 24 de
enero de 2012, asunto C-282/10).
Por tanto, al no estar comprendidos los
días de libre disposición en el objeto y ámbito de aplicación de la Directiva
2003/88, no resulta de aplicación, para resolver la controversia planteada en
la instancia, ni la mencionada Directiva ni la jurisprudencia elaborada por el
TJUE en relación con su art. 7,
pues la regulación del disfrute del permiso por asuntos particulares efectuada
en el P en el Pacto vigente no aparece como opuesta a los mínimos contemplados
en la repetida Directiva y en la jurisprudencia del TJUE que la interpreta, lo
que aboca, como se ha dicho, a que deba resolverse sobre la conformidad o no a
derecho del acto recurrido con arreglo a la normativa legal y la pactada.
E) El permiso por asuntos propios no es
un permiso garantizado por el Derecho comunitario, por lo que no le resulta de
aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referida a los permisos
contemplados en dicho ordenamiento.
En el ámbito de la jurisdicción social
la cuestión ha sido resuelta en igual sentido, y así, la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de 2010, recurso número
2402/2009, cuando mantiene que:
"Procede, pues, determinar si la actora, pese a haber permanecido de baja durante todo el año 2008, tiene derecho a disfrutar los seis días de permiso por asuntos propios correspondientes a ese ejercicio a lo largo del año 2009 -como se pide en el recurso modificando lo solicitado en la demanda, en la que se hacía alusión al año 2008-, o, subsidiariamente, al abono de 6 días de salario.
Como ya se ha adelantado, la recurrente funda su pretensión en la aplicación analógica de la jurisprudencia comunitaria contenida en la sentencia de 20 de enero de 2009 (asunto Schultz-Hoff), en tanto proclama que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extinga al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.
Esta tesis no puede ser acogida. De entrada, la Sala no comparte la afirmación que se realiza en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de que el permiso por asuntos particulares tiene la misma o similar naturaleza que las vacaciones. Como señala la propia sentencia invocada por la recurrente, la finalidad específica del derecho a vacaciones anuales retribuidas es la de permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento, sin que el efecto positivo que tienen para su seguridad y su salud pierda interés si se disfrutan fuera del año natural. Pues bien, tal finalidad difiere completamente de la del derecho a licencia retribuida por asuntos propios, que, como señala la sentencia de 15 de septiembre de 2006 (RJ 8261), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es la de facilitar a los trabajadores, que tienen ocupados todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para gestiones personales que no pueden efectuarse durante el descanso semanal; finalidad que no concurre en casos como el de autos en los que el trabajador permanece de baja durante los días del año.
A lo anterior hay que añadir que el permiso por asuntos propios no es un permiso garantizado por el Derecho comunitario, por lo que no le resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referida a los permisos contemplados en dicho ordenamiento.
Descartada la aplicación analógica de la doctrina comunitaria alegada, quiebra totalmente el fundamento de la pretensión de la parte recurrente, que debe ser rechazada, al no existir norma legal o convencional que permita prolongar el período de disfrute de los días de licencia por asuntos propios más allá del año natural cuando el trabajador ha permanecido de baja durante todos los días del mismo, ni sustituir su disfrute por una compensación en metálico".
Con base en esta Sentencia se dictó, por
ejemplo, la del Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad, de 30 de
noviembre de 2016, que concluye:
"En consecuencia, no resultando aplicable la meritada doctrina jurisprudencial acuñada para el caso de las vacaciones y la imposibilidad de su disfrute temporáneo por la concurrencia de la incapacidad temporal (positivizada en el artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores), y no existiendo previsión normativa o convencional expresa que conduzca al mismo resultado, tratándose de supuestos de ausencias al trabajo con una finalidad netamente diferenciada: "días de libre disposición para asuntos particulares" (facilitar a los trabajadores, que tienen ocupados todos los días laborables con la jornada de trabajo, tiempo para gestiones personales que no pueden efectuarse durante el descanso semanal, en los términos de la Sentencia anterior), en un caso, y descanso unido al ocio y el esparcimiento, en el otro, lo que impide la utilización del expediente de la analogía (artículo 4.1 del Código Civil), la demanda ha de ser desestimada".
Conclusión que se ha alcanzado en
múltiples Sentencias de los Juzgados de lo Social y que esta Juzgadora
comparte.
F) Conclusión.
En nuestro caso no consta ningún
elemento de juicio del que debiera seguirse una interpretación distinta: así,
el artículo 48k) del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, establece el derecho al disfrute de seis días al año por asuntos
particulares, pero el artículo 50 del mismo texto legal dispone que:
"Cuando las situaciones de permiso
de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo
durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del
año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional
sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá
disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que
no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que
se hayan originado".
Como ya se ha mantenido en distintas
resoluciones judiciales, en la fecha de publicación de dicha Ley (31/10/15),
eran ya numerosas las sentencias que aplicando la jurisprudencia del TJUE
reconocían el disfrute del período vacacional con posterioridad a un proceso de
baja médica. Previsión
normativa que ya se había introducido en el art. 38.3 del Estatuto de los
Trabajadores que, sin embargo, no se ha incluido por lo que respecta a los
permisos por asuntos particulares regulados en los artículos precedentes, cuyo
régimen jurídico y naturaleza es diferente a la de las vacaciones anuales, al
ser estas un derecho irrenunciable y que debe garantizarse por los poderes
públicos por mandato del art. 40.2 de la Constitución Española.
Por su parte, el Convenio Colectivo de
aplicación al personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid mantiene esa
distinta regulación jurídica y, así, en el caso de las vacaciones, el artículo
61.6 dispone que:
"a) Cuando el período de vacaciones fijado, coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el disfrute de permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones , en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que, por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
b) En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador o trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado".
Esta previsión sobre disfrute posterior
al término del proceso de incapacidad temporal no se incluye ni se remite en la
regulación del régimen jurídico propio del permiso por asuntos particulares, lo
que incide y abunda en la línea interpretativa que venimos exponiendo.
La Sentencia que la parte actora aporta
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de
31 de marzo de 2022, recurso número 1595/2021, tampoco resulta trasladable al
caso puesto que la equiparación se realiza en este caso entre los días de
permiso particulares y los de vacaciones adicionales previstos en Convenio y a
los efectos de discutir su devengo proporcional en relación al tiempo trabajado
por haber concurrido situación de incapacidad temporal, por lo que no apreciamos
que estemos ante una doctrina judicial general que permita la inaplicación de
la que extensamente hemos expuesto, razones todas ellas por las que no es
posible la estimación de la demanda.
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