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sábado, 15 de noviembre de 2025

Derecho de desistimiento en un contrato de formación online celebrado a distancia siendo el procedimiento verbal el adecuado para resolver la reclamación de cantidad derivada de dicho desistimiento.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 27 de septiembre de 2024, nº 622/2024, rec. 714/2024, declara procedente el ejercicio del derecho de desistimiento en un contrato de formación online celebrado a distancia siendo el procedimiento verbal el adecuado para resolver la reclamación de cantidad derivada de dicho desistimiento.

Con carácter general, el art. 102 LGDCU concede al consumidor en la contratación a distancia un derecho de desistimiento "ad nutum", en el sentido de otorgarle la facultad unilateral de ruptura del vínculo contractual sin necesidad de invocar ni justificar causa alguna.

A) Introducción.

Un consumidor contrató un curso online de formación en marketing digital con una empresa, ejercitando posteriormente el derecho de desistimiento alegando falta de información sobre dicho derecho y reclamando la devolución del importe pagado.

¿Es procedente el ejercicio del derecho de desistimiento en un contrato de formación online celebrado a distancia, y si el procedimiento verbal fue adecuado para resolver la reclamación de cantidad derivada de dicho desistimiento?.

Se considera procedente el ejercicio del derecho de desistimiento por parte del consumidor y adecuada la tramitación del proceso por juicio verbal, confirmándose la sentencia que condena a la empresa a devolver la cantidad reclamada.

El tribunal fundamenta su decisión en la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (arts. 97, 99, 102, 103, 104, 105 y 106), la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reconocen el derecho de desistimiento en contratos a distancia salvo excepciones no aplicables en este caso, y en la ausencia de indefensión por la tramitación en juicio verbal, dado que la acción principal es reclamación de cantidad y no nulidad de condiciones generales de contratación.

B) Objeto de la litis.

En cuanto al fondo del recurso propiamente dicho no hay duda de que el actor es consumidor y que el demandado es un empresario, así se reconoce expresamente por este en su contestación a la demanda, partes en este proceso que concertaron un contrato a distancia de formación en marketing digital, que la parte demandada mantiene que fue personalizado y que por lo tanto no cabe el derecho de desistimiento conforme al art. 103.c) de la LGDCU, cuando regula que: El derecho de desistimiento no será aplicable a los contratos que se refieran a: c) El suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados.

Partiendo del contrato que se dice celebrado, hemos de referir que con carácter general, el art. 102 LGDCU concede al consumidor en la contratación a distancia un derecho de desistimiento "ad nutum", en el sentido de otorgarle la facultad unilateral de ruptura del vínculo contractual sin necesidad de invocar ni justificar causa alguna.

Al hilo de lo anterior y como declaró la STJUE de 23 de enero de 2019 (asunto C-430/17):

“…el derecho de desistimiento tiene por objeto proteger al consumidor en la situación concreta de una venta a distancia, en la que no tiene la posibilidad real de ver el producto o de conocer las características del servicio antes de la celebración del contrato. Por tanto, se considera que el derecho de desistimiento compensa la desventaja resultante para el consumidor de un contrato a distancia, concediéndole un plazo de reflexión apropiado durante el cual tiene la posibilidad de examinar y probar el bien adquirido (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Messner, C-489/07, EU:C:2009:502, apartado 20)".

Son numerosas la resoluciones de los Tribunales españoles que aplican esta doctrina, pudiendo citar a tal efecto las SS AP de Murcia (Secc. 4ª) de 24/03/2022 (ROJ SAP MU 1066/2022), que cita de otra anterior de marzo de 2021, y que se refiere al desistimiento en un contrato de formación a distancia, razonando que:

"El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase (art. 68 TRLGCU). En un número creciente de leyes el legislador ha reconocido a los consumidores, como un derecho irrenunciable, el derecho a desistir del contrato ya perfeccionado con el fin de paliar los riesgos de decisiones poco informadas o meditadas que van asociados a ciertas formas de contratación en las que el consumidor no ha tomado la iniciativa de contratar o se ve expuesto a técnicas agresivas empleadas por los empresarios para lograr la celebración del contrato".

La Ley de consumidores (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) establece en el art. 97 que:

 1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitará de forma clara y comprensible, con especial atención en caso de tratarse de personas consumidoras vulnerables, a las que se les facilitará en formatos adecuados, accesibles y comprensibles, la siguiente información: Estableciendo en la letra J) en cuanto al derecho de desistimiento que: j) Cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho, así como el modelo de formulario de desistimiento.

En el art. 99 se viene a regular que deberá facilitarse por el empresario el contrato en papel o en otro soporte duradero.

El art. 102 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece para los contratos celebrados a distancia el derecho de desistimiento, así regula en el nº 1 que: Derecho de desistimiento.

1. Salvo las excepciones previstas en el artículo 103, el consumidor o usuario tendrá derecho a desistir del contrato durante un periodo de catorce días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en los artículos 107.2 y 108.

El art. 104 de la Ley de Consumidores establece en cuanto al plazo para el derecho de desistimiento lo siguiente: Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el plazo de desistimiento concluirá a los catorce días naturales o, en su caso, a los treinta días naturales, contados a partir de:

a) El día de la celebración del contrato, en el caso de los contratos de servicios.

b) El día que el consumidor y usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados, ...

Por su parte el art. 105 regula que: Omisión de información sobre el derecho de desistimiento.

1. Si el empresario no ha facilitado al consumidor o usuario la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el artículo 97.1.j), el periodo de desistimiento finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 104.

2. Si el empresario ha facilitado al consumidor o usuario la información contemplada en el apartado anterior en el plazo de doce meses a partir de la fecha contemplada en el artículo 104, el plazo de desistimiento expirará a los catorce días naturales o, en su caso, a los treinta días naturales de la fecha en que el consumidor y usuario reciba la información.

En cuanto a los efectos del desistimiento recoge el art. 106, para lo que aquí interesa que:

4. La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento recaerá en el consumidor y usuario.

5. El ejercicio del derecho de desistimiento extinguirá las obligaciones de las partes de ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o de celebrar el contrato, cuando el consumidor y usuario haya realizado una oferta.

En parecidos términos se expresan los artículos 68 a 71 de esta misma Ley que regulan el derecho de desistimiento de manera general en la contratación con consumidores.

En estos momentos procede traer también a colación lo que razona la SAP de Madrid (Secc. 9ª) de 30/06/2021 (ROJ SAP M 6319/2021), sobre el derecho de desistimiento en los contratos celebrados fuera del establecimiento, razonando que: Infracción de la Normativa de Venta fuera de Establecimiento...

C) Valoración jurídica.

Ciertamente, con la documentación obrante en autos, el empresario no demuestra, como le incumbe (art. 97.8 LCyU), el cumplimiento del deber de información precontractual de los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil (art. 97 LCyU). La omisión de información precontractual relevante, salvo particulares omisiones que no son del caso, tiene consecuencias distintas a la ineficacia. (a) En principio, puede servir para integrar el contrato (art. 65 LCyU). (b) Además, "si el comerciante no ha informado adecuadamente al consumidor antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la duración del período de desistimiento, conviene introducir un plazo de prescripción de 12 meses" (considerando 43 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores). (c) Finalmente, es posible, en hipótesis, que los errores o los fraudes puedan verse propiciados por el incumplimiento de los deberes precontractuales de información.

Pues bien, teniendo presente dicha regulación y la prueba practicada hemos de concluir que el contrato se celebró verbalmente en septiembre de 2019, como admite la demandada en su contestación a la demanda y que la información que se dio fue toda verbal, sin que haya constancia alguna de su contenido y suficiencia, no se entregó documento que contuviera el contrato y sus condiciones, tampoco referencia alguna del derecho de desistimiento, por lo que el plazo para ejercer dicho derecho se amplía hasta doce meses como recoge la legislación aplicable antes transcrita y la jurisprudencia citada, considerando que en este caso está bien ejercitado el derecho a través de la carta remitida que se ha acompañado a la demanda fechada en febrero de 2020 (doc. 8) teniendo en cuenta que el producto adquirido se trata de un curso online sobre marketing digital que según la factura de abono se denominaba "mentoria" (doc. 1 dda), que por la publicidad sobre el mismo se trata de un programa de mentoring que se publicita como "producto estrella de DesarrollaTOnline", continua diciendo que "Este producto está diseñado especialmente para aquellas personas que quieran llevar su negocio al siguiente nivel, trabajando codo con codo junto a todo el equipo de DTO. Tanto si no estás obteniendo resultados o si deseas romper ese techo empresarial que no te permite crecer y poder así multiplicar x2 o x3 tu facturación actual...". Además el curso se desarrollaba en gran parte en reuniones o clases online de carácter grupal, como han declarado los testigos propuestos por la parte demandada.

Según puede colegirse de esa publicidad y de las declaraciones testificales, no se trata de un producto personalizado y diseñado para el actor en particular, ni se ha podido aclarar el concreto contenido del contrato puesto que no existe redactado en papel ni en otro soporte que de constancia de su concreto contenido, como hemos tenido ocasión de expresar con anterioridad. Tampoco puede deducirse ese producto personalizado del contenido de la página web, ni de la prueba aportada por el demandado, por lo que, como razona la sentencia, no pude considerarse un producto de las características que refiere el art. 103.C) de la LGDCU, como pretende el recurrente, para poder impedir el derecho de desistimiento por parte del actor.

En consecuencia y por lo antes razonado no pueden acogerse las pretensiones del apelante.

 Por lo tanto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

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