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sábado, 1 de noviembre de 2025

No es procedente la compensación económica prevista en el artículo 1.3 de la Ley 20/2021 para un funcionario interino cuyo cese se produjo bajo la vigencia de dicha ley, cuando su nombramiento inicial fue anterior a la entrada en vigor de la misma.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 14 de octubre de 2025, nº 1277/2025, rec. 7438/2024, declara que no es procedente la compensación económica prevista en el artículo 1.3 de la Ley 20/2021 para un funcionario interino cuyo cese se produjo bajo la vigencia de dicha ley, cuando su nombramiento inicial fue anterior a la entrada en vigor de la misma.

Aun cuando el cese de la recurrida se produjera estando vigente la Ley 20/2021, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de dicha Ley impide que se le pueda reconocer el derecho a la compensación económica contemplada en el apartado 4 de la nueva disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público introducida por el artículo 1.3 de la referida Ley 20/2021.

A) Introducción.

Una trabajadora con una relación temporal abusiva como funcionaria interina en la Junta de Andalucía solicitó la transformación de su contrato en uno fijo y, tras su cese, reclamó una compensación económica conforme a la Ley 20/2021, que fue parcialmente reconocida en instancia pero cuestionada por la Administración.

¿Es procedente la compensación económica prevista en el artículo 1.3 de la Ley 20/2021 para un funcionario interino cuyo cese se produjo bajo la vigencia de dicha ley, cuando su nombramiento inicial fue anterior a la entrada en vigor de la misma?.

No procede la compensación económica contemplada en la Ley 20/2021 cuando el nombramiento del funcionario interino se realizó antes de la entrada en vigor de dicha ley, aun cuando el cese se produzca posteriormente; se fija doctrina jurisprudencial en este sentido.

La disposición transitoria segunda de la Ley 20/2021 establece que sus previsiones solo son aplicables al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor, por lo que la compensación no es procedente para nombramientos anteriores, conforme a la interpretación reiterada por el Tribunal Supremo.

B) Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

1.- Los hechos más relevantes para resolver este litigio son los siguientes:

(i) Según consta en la sentencia recurrida, doña Gabriela el 23 de junio de 2020 presentó reclamación ante la Administración de la Junta de Andalucía interesando de esta la transformación de la relación temporal abusiva con ella mantenida, en una relación fija idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera, y, por tanto, sujeta a las mismas causas de cese que estos últimos, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Frente al acto presunto denegatorio interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

(ii) Posteriormente, mediante resolución de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 26 de abril de 2023, se comunicó a doña Gabriela el cese en el puesto de trabajo por finalización de la relación de interinidad al haber sido adjudicado el puesto de trabajo que desempeñaba a personal funcionario de carrera, que fue impugnado también por la parte recurrida. Por auto de la Sala de instancia de 29 de mayo de 2023 se acordó ampliar el objeto del proceso inicial a este recurso.

2.- La sentencia de instancia estimó en parte el recurso "declarando ajustada a derecho la resolución de 2 de mayo de 2023" (en realidad la resolución era de 26 de abril con efectos desde el 2 de mayo) que acordaba el cese en su puesto de trabajo, pero declarando constitutiva de abuso la relación de funcionaria interina mantenida por la actora con la Administración, reconociendo a la vez el derecho de la recurrente a la compensación económica correspondiente.

De su argumentación, interesa destacar de su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

(...) No obstante, advierte con razón la recurrente que dicho cese, después de tan prolongada relación de interinidad, ciertamente abusiva, se ha verificado tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuyo artículo 1.3 ha introducido una nueva disposición adicional decimoséptima en el TREBEP, disposición que en su apartado 4 establece que "el incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades"; precepto este que, a propósito de reclamaciones indemnizatorias realizadas por funcionarios interinos con ocasión del cese, ya había sido citado por el Tribunal Supremo (v.gr., en la STS de 20 de diciembre de 2023 -recurso 81/2022-) como sustento legal pro futuro de tales pretensiones, llamando la atención también sobre el uso de la expresión legal "compensación económica", en vez del concepto de "indemnización".

Ahora bien, como la relación de la recurrente se ha extendido durante más de treinta años de forma ininterrumpida, ciertamente, pero a virtud de numerosos ceses y nombramientos que se han ido sucediendo uno a otro para distintos puestos y por diferentes razones, se ha de añadir que, habida cuenta que "el derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo" y que "la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento", como así lo dispone dicho precepto, de acreditarse que el cese efectivo de la recurrente se produjo el 2 de mayo de 2023 y no le siguió ningún otro nombramiento como funcionaria interina , esto es, de constar que se trató de un cese "efectivo" en tal data, queda incólume su derecho a dicha compensación, cuya cuantía estará referida exclusivamente al último nombramiento del que traiga causa el referido incumplimiento, y no a ningún otro nombramiento anterior; cuestiones estas que, desconocidas ahora, se habrían de determinar en ejecución de sentencia.

Procede, pues, la estimación parcial del recurso en estos términos".

3.- Debe advertirse que el objeto de este proceso lo constituye únicamente el reconocimiento del derecho a la compensación económica de la interesada, declarado en esa resolución, al ser el único aspecto impugnado por la Administración recurrente. A ello debemos ceñir nuestro examen.

C) La cuestión de interés casacional.

En concordancia con lo indicado en el apartado anterior, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 18 de septiembre de 2024, declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en "determinar si habiéndose producido el cese del funcionario interino bajo la vigencia de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, es procedente la compensación económica contemplada en su artículo 1.3, no obstante haberse producido el nombramiento del que deriva el referido cese con anterioridad a su entrada en vigor el pasado día 30 de diciembre de 2021".

D) El recurso de casación de la Junta de Andalucía.

Comienza aclarando que la cuestión de interés casacional del presente recurso viene referida exclusivamente a determinar el alcance subjetivo y temporal de la compensación económica contemplada en el artículo 1.3 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no tratándose por tanto ni de un supuesto de responsabilidad patrimonial, ni tampoco de ningún tipo de pretensión resarcitoria análoga; sino exclusivamente de la compensación legal reconocida.

Sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.3 y la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. La nueva disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público incorporada por dicha Ley contempla una indemnización en caso de incumplimiento del plazo máximo de permanencia del funcionario interino, que es el que ha reconocido la resolución judicial impugnada a la parte recurrida. Sin embargo, esta previsión sólo se aplica al personal temporal nombrado a partir de la entrada en vigor de dicha norma, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la misma Ley 20/2021. El elemento determinante para la aplicación de la norma, y con ello, el reconocimiento de la compensación económica viene referido a la fecha de nombramiento del funcionario interino; de modo que la fecha del cese, a estos efectos, resulta irrelevante. Sin embargo, la sentencia reconoce dicha indemnización con base en que el cese se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, aunque la trabajadora fuese nombrada con anterioridad, en flagrante contradicción con el tenor de la citada disposición transitoria segunda.

Cita en apoyo de su alegato la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1152/2023, de 19 de septiembre, así como otras de tribunales superiores de justicia. Concluye solicitando la estimación del recurso de casación, así como la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia en lo relativo a la declaración de que la actora tiene derecho a la compensación prevista en el artículo 1.3 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, confirmándolo en todo lo demás.

E) El juicio de la Sala. La doctrina casacional.

1.- La sentencia recurrida reconoce el derecho a una compensación económica de la parte recurrida sobre la base de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuyo artículo 1.3 ha introducido una nueva disposición adicional decimoséptima en el TREBEP, que en su apartado 4 dispone lo siguiente:

"4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria".

Al haberse producido el cese tras la entrada en vigor de la Ley 2072021, entiende que resulta aplicable el precepto transcrito.

2.- Sin embargo, la resolución impugnada olvida lo que indica la disposición transitoria segunda de la citada Ley 20/2021:

"Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor".

Esta previsión ya había sido recordada por nuestra sentencia del TS nº 576/2023, de 9 de mayo, y la más reciente 895/2025, de 1 de julio. En el Fundamento Derecho Quinto de esta última se declara lo siguiente:

A) Articulo 1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, dispone en su artículo 1.1 una nueva redacción del artículo 10 del TREBEP, y en su apartado tercero introduce en el TREBEP una nueva disposición adicional 17 en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas previstas en el artículo 10. Por su parte la disposición transitoria segunda de la citada Ley 20/221, dispone que:" Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor".

Y de este modo nuestra sentencia del TS de 9 de mayo de 2023 (RC 5132/2019, ECLI:ES:TS:2023:3641), declaró:

«No es aplicable al caso de autos ni el Real Decreto-ley 14/2021 ni la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda, sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021...

En fin, la Sala no ignora que lo que en su momento pretendió doña Adolfina, y estima la sentencia impugnada, tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP, introducida por la Ley 20/2021. Esto es cierto, pero como hemos dicho también, esta innovación normativa rige pro futuro y en este caso, a la relación estatutaria de doña Adolfina y en especial a su cese, le era aplicable la normativa y la jurisprudencia que hemos expuesto».

3.- Los términos inequívocos de las disposiciones examinadas así como las resoluciones de la Sala anteriormente citadas permiten contestar a la cuestión casacional planteada en el sentido siguiente: "aun cuando el cese de un funcionario interino se produzca bajo la vigencia de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no procede la compensación económica contemplada en el apartado 4 de la nueva disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público  introducida por el artículo 1.3 de la referida Ley 20/2021, si el nombramiento del que deriva el referido cese se hizo anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 20/2021 el 30 de diciembre de 2021".

F) La aplicación de la doctrina casacional al caso. La estimación del recurso de casación.

1.- En el caso examinado, procede en primer lugar estimar el recurso de casación por haber resuelto la Sala de instancia en contra de la doctrina de interés casacional declarada.

2.- Y en cuanto al recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia, es patente que el nombramiento de la recurrida como funcionaria interina se hizo con anterioridad al 30 de diciembre de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2021. Según se recoge en el primero de los fundamentos de la sentencia recurrida, el primero de esos nombramientos se produjo el 26 de junio de 1989, y después se produjeron otros hasta el último, el 5 de abril de 2013.

En consecuencia, aun cuando el cese de la recurrida se produjera estando vigente la Ley 20/2021, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de dicha Ley impide que se le pueda reconocer el derecho a la compensación económica contemplada en el apartado 4 de la nueva disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público introducida por el artículo 1.3 de la referida Ley 20/2021.

Por ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

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