La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de octubre de 2025, nº 977/2025, rec.
5389/2023, declara que
la declaración y reconocimiento de la situación de gran invalidez a una persona con ceguera legal debe basarse
en la necesidad efectiva de asistencia de un tercero para los actos esenciales
de la vida, no en un criterio objetivo automático basado únicamente en la
agudeza visual.
Es la actora quien tiene que acreditar,
con cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, que necesita la
ayuda de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales
como vestirse, desplazarse, comer o análogos, lo que no ha hecho.
Porque el artículo 194 de la Ley General
de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial reciente para obtener la
Gran Invalidez por ceguera visual exige acreditar la dependencia real para la
asistencia en actos esenciales, rechazando la objetivación automática de la
dolencia sin considerar la situación particular del afectado.
A) Introducción.
Una trabajadora con patologías
oftalmológicas graves solicitó el reconocimiento de gran invalidez tras ser
declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social (INSS), con discrepancias sobre la fecha de
efectos y la necesidad de asistencia de un tercero para realizar actos
esenciales de la vida.
¿Debe reconocerse la situación de gran
invalidez a una persona con ceguera legal atendiendo exclusivamente a criterios
objetivos de agudeza visual o es necesario valorar la necesidad real de
asistencia de un tercero para los actos más esenciales de la vida?.
Se determina que el reconocimiento de la
gran invalidez debe basarse en la necesidad efectiva de asistencia de un
tercero para los actos esenciales de la vida, no en un criterio objetivo
automático basado únicamente en la agudeza visual, estableciéndose un cambio
jurisprudencial que unifica doctrina en este sentido.
El Tribunal Supremo fundamenta su
decisión en la interpretación del artículo 194 de la Ley General de la
Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial reciente que exige acreditar la
dependencia real para la asistencia en actos esenciales, rechazando la
objetivación automática de la dolencia sin considerar la situación particular
del afectado, y subraya la ausencia de desarrollo reglamentario que permita tal
objetivación.
B) Objeto de la litis.
1. El núcleo de la contradicción que se
planeta en el presente recurso consiste en determinar cuál es el criterio al
que debe atenderse para determinar la situación de Gran Invalidez, si empleando
el criterio objetivo de la agudeza visual en ambos ojos inferior a una décima
o, por el contrario, debe calificarse atendiendo a la situación particular del
interesado, valorando si requiere de asistencia de un tercero para realizar los
actos más esenciales de la vida.
2. La sentencia de instancia, del
Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona estimó la demanda y declaró que la
actora se encontraba en situación de Gran Invalidez. La sentencia aquí
recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 12 de
junio de 2023 (rec. 7192/2022), estimó parcialmente el recurso del INSS
revocando la sentencia de instancia tan sólo en cuanto a la fecha de efectos de
la nueva pensión reconocida fijándola el día 9/02/21, confirmando el resto de
los pronunciamientos referidos al reconocimiento de la pensión de Gran
Invalidez.
Consta que la actora, de profesión
habitual enfermera, formuló solicitud de reconocimiento de Gran Invalidez; por
la Resolución del 8/02/21 el INSS acordó no revisar el grado de incapacidad y
declarar a la actora en Incapacidad Permanente Absoluta, desestimándose la
reclamación previa posterior. En el dictamen de ICAM de 27/01/21 consta como
patologías: Miopía magna. Glaucoma bilateral. Coriodiosis miópica severa con
disminución grave de la AV. AV: OD 0.3... O.I 0,1. En los hechos probados
consta que padecía: Miopía magna. Glaucoma en ambos ojos. Agudeza visual con
corrección en ojo derecho 0,1 estenopeico 0,15. Agudeza visual con corrección
en ojo izquierdo 0,02 estenopeico 0,05.
La sentencia recurrida, atendiendo a las
patologías oftalmológicas de carácter permanente e irreversible y la capacidad
visual residual equivalente a ceguera total y no constando que la beneficiaria
haya adquirido habilidades que le permitan desarrollar la mayoría de las
actividades más esenciales de su vida diaria, carencias que la hacen
dependiente de tercera persona, confirmó la Gran Invalidez.
3. Recurre la entidad gestora en
casación unificadora denunciando infracción de los arts. 193 y 194.1 d) LGSS en
la redacción dada por la DT 26ª de la misma Ley y el cambio jurisprudencial
interpretativo de la STS de 16/03/2023, rcud. 3980/2019, aportada de contraste.
El recurso no ha sido impugnado de contrario; y ha sido informado por el
Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la falta de contradicción.
C) Doctrina del Tribunal Supremo.
1. Como ya pusimos de relieve (STS
234/2023, de 29 de marzo -rcud.739/2020-) la cuestión suscitada en el recurso
tuvo clara respuesta de la Sala en sentido similar a la recurrida en los
presentes autos. Así,
nos encontramos con la STS 806/2022, de 6 de octubre de 2022 (rcud 1654/2019),
que, recordando la doctrina en la materia, reitera que el concepto de ceguera
legal se identifica con una visión inferior en ambos ojos a 0,1 (equivalente a
1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. Y esta
situación se ha objetivado como estado de la persona que requiere la
colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la
vida, lo que implica reconocer la situación de gran invalidez. Y en igual
sentido, la más reciente 930/2022, de 23 de noviembre de 2022 (rcud 3121/2019).
Sin embargo, el pleno de esta Sala en
sus SSTS 199 y 200, de 16 de marzo de 2023 (rcuds. 3980/2019 y 1766/2020,
respectivamente), ha revisado y, por tanto, ha modificado esa doctrina que
califica de gran invalidez la ceguera total o pérdida de visión a ella
equiparable.
2. En la primera de las sentencias
citadas del pleno hemos reseñado, por lo que se refiere a la legislación
aplicable que: el
régimen jurídico en el que se encuadra la situación de gran invalidez a
considerar parte de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 en la
que ya se regulaba las situaciones de invalidez permanente, recogiendo en su
art. 135.6 la situación de gran invalidez (GI), que fue también reproducida en
el art. 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas
para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen
General de la Seguridad Social, diciendo que «se entenderá por gran invalidez
la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que,
por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia
de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos».
Junto a ello, y en cuanto a su
configuración, debemos recordar que el art. 12 del Real Decreto 3158/1966, de
23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la
cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad
Social y condiciones para el derecho a las mismas, al igual que el art. 18 de
la Orden de 15 de abril de 1969, indicaban que la derecho económico del grado
de GI consistía en una prestación equivalente a la establecida a la incapacidad
permanente absoluta (IPA), «incrementándose la pensión en un 50 por cierto
destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido» que podía ser
sustituido, a petición de beneficiario, por un alojamiento y cuidado del
inválido, a cargo de una entidad gestora o mutua patronal.
Este concepto de GI se ha venido
manteniendo en posteriores normas (LGSS 1974 y LGSS 1994), si bien, a partir de
la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, dicho
grado no se vinculaba a una IPA (se dice que «La gran invalidez no implica
necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo»).
La Ley 24/1997, de 15 de julio, de
Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social modificó el
sistema de grados de incapacidad permanente, disponiendo que ese nuevo régimen
quedaba pendiente de desarrollo reglamentario, y entretanto se seguiría
aplicando la legislación anterior.
La LGSS 2015 describe los grados de
incapacidad permanente en el art. 194, disponiendo en su apartado 3 que «La
lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción
de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de
incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán
objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo
General del Instituto Nacional de la Seguridad Social» razón por la cual, sin
que desde que se indicará en 1997 la necesidad de un desarrollo reglamentario
en la materia y en este momento no se haya producido, la redacción del art. 194
es la que desarrolla su Disposición Transitoria vigésima sexta, que, en
definitiva, viene a ser una reproducción de lo que se recogía en la LGSS de
1994.
En relación con su contenido económico,
la inicial cuantificación vinculada a la IPA fue suprimida por Ley 40/2007, que
establece otro sistema de cuantificación del complemento de la pensión a la que
se anuda la necesidad de una persona a la que se destina dicho complemento.
Igualmente, dicha ley suprimió la posibilidad de sustituir el complemento por
un régimen de alojamiento y cuidado en régimen de internado. Su régimen es el
que se ha venido manteniendo y mantiene el art. 196.4 en el que se dispone lo
siguiente: «Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho
a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores,
incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido
pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento
será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de
cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la
última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de
la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el
complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la
pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador».
Dado el carácter orientador que se le ha
dado al Reglamento de Accidente de Trabajo, debemos referirnos al mismo. En
efecto, el Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo y Reglamento para su
aplicación, describía las incapacidades que podían generar indemnización por
accidente de trabajo, contemplando un suplemento para la correspondiente a la
IPA, si por dicha situación se necesita la asistencia de otra persona. Así, en
el capítulo IV, el art. 41. C) calificaba de IPA con «la pérdida de visión de
ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza
visual», y el art. 42 disponía que «el operario afecto de incapacidad
permanente absoluta se calificara como "Gran Inválido", cuando, como
consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, para realizar los actos más
esenciales de la vida (comer, vestirse, desplazarse o análogos), necesite la
asistencia de otra persona».
Es cierto que Decreto 1328/1963, de 5 de
junio, sobre calificación de «Gran Invalidez» de los trabajadores que pierdan
la visión en ambos ojos en accidente de trabajo, introdujo una modificación en
aquel Reglamento y, partiendo de que la consideración de los invidentes como
grandes inválidos era dudosa, consideró que debía precisarse de forma
afirmativa tal situación de GI en tanto que «a partir de que es calificada su
incapacidad necesita de la ayuda de otra persona para los actos más esenciales
de la vida, aconsejando por otro lado la severidad extrema de la lesión un
trato a favor que es el que el aumento de la renta viene a conseguir» y añade
«Todo ello sin perjuicio de que en los casos en que se consiga la readaptación
y autosuficiencia del invidente sea revisable la calificación de "Gran Invalidez"
otorgado en principio».
3. Las aludidas sentencias, tras repasar
la jurisprudencia de la Sala y recordar como la misma fue virando hacia una
objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de
la vida, advierte que tal decisión, muchas veces reiterada fue adoptada
partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter
absoluto a la ceguera como situación legal de gran invalidez.
El marco legal en el que se encuentra la
incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que marca la LGSS de 2015 en
la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona
para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la
incapacidad permanente que le haya sido reconocida -total o absoluta-. La
presencia de una enfermedad ya sea la ceguera total u otra situación en las que
confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea
acreedoras de una incapacidad permanente total o absoluta, debe ir acompañada
de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los
actos más esenciales de la vida. Esto es, se debe atender a las circunstancias
específicas que acrediten que, para atender las diferentes facetas que
comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una
persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello no implica que
los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma.
El que la gran invalidez o la
incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el
estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se
hayan efectuado, a la que en ocasiones se ha referido nuestra doctrina de la
objetivación, realmente es una situación ajena e irrelevante en el presente
debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si actividad laboral
impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente
en quien está declarado en incapacidad permanente total para su profesión
habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.
D) Valoración jurídica.
1. La simple presencia de una determina
dolencia no permite, por sí solo, reconocer que la persona no puede atender los
actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS
no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese
sistema de listado de enfermedades,
por lo que siendo evidente que un cuadro de dolencias puede tener distinto
alcance en los sujetos los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias
que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se
presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI,
una determinada dolencia, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin
atender a la situación real del sujeto.
Excluir el criterio de objetividad en la
valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no
elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos
más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra
persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de
incapacidad permanente -total o absoluta- sea cual sea la dolencia que se
presenta, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.
2. En efecto, lo que no es asumible es
que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad
de que una persona asista a quién están impedido para desenvolverse en
"las más esenciales actividades de la vida", solo valore la dolencia
que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador
desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de
forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía
haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento
se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera
de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que
objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad
permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.
Tampoco entendemos que la valoración de
la gran invalidez acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los
afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren
por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser
desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del
discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas
con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como
la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social en cuyo
contenido nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como
persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más
esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido
señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y
calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración
específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las
incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los
discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se
pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no
atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste
sea calificado al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar
otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas,
sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de
la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la
vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad
permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez.
3. En la STS nº 275/2025, de 2 de abril
(rcud. 4235/2023), dictada en un asunto muy similar al actual, la Sala aplica
el criterio subjetivo en un supuesto similar, señalando que en este pleito -al
igual que ocurre en el presente- no se ha probado que la demandante necesite
dicha ayuda. En
consecuencia, al no haberse acreditado la concurrencia del supuesto de hecho
del art. 194.6 de la LGSS, debemos aplicar la citada doctrina jurisprudencial y
desestimar la pensión de gran invalidez. La sentencia recurrida, que se dictó
con posterioridad a este cambio jurisprudencial, reitera la tesis objetiva, que
esta Sala había superado, y atribuye a la Entidad gestora la carga de probar
que la beneficiaria ha adquirido habilidades que le permitan prescindir de una
persona para los actos esenciales de la vida. Se trataría de una prueba
diabólica atribuida a esa administración pública. Es la actora quien tiene
que acreditar, con cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho,
que necesita la ayuda de otra persona para realizar los actos más esenciales de
la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, lo que no ha
hecho.
E) Conclusión.
Por lo expuesto, oído el Ministerio
Fiscal, se debe concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser
estimado y que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada; resolviendo el
debate en suplicación estimando el de tal clase y declarando la nulidad de la
sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y declaración de
firmeza de la resolución del INSS que reconoció a la actora el grado de
Incapacidad Permanente Absoluta; sin imposición de costas, a tenor del art. 235
de la LRJS.
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