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sábado, 8 de noviembre de 2025

Responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad limitada por deudas derivadas de la resolución de un contrato de obra, en un contexto de pérdidas patrimoniales cualificadas y cierre de hecho de la sociedad deudora.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de octubre de 2025, nº 1513/2025, rec. 5701/2021, considera responsables solidarios los administradores de la sociedad limitada por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de pérdidas cualificadas, aplicándose la presunción legal sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto a la causa de disolución, conforme al 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Puesto que el administrador incumplió el deber legal de promover oportunamente la disolución social (convocar junta general en el plazo de dos meses para que adoptase el acuerdo de disolución o la remoción de la causa disolutoria: art. 365 LSC), ha de responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, según determina el art. 367 LSC.

En el presente caso, es un hecho acreditado por el propio recurrente en su contestación a la demanda que, al cierre del ejercicio 2011, la sociedad Aurex estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas [art. 363.1.e) LSC], ya que el patrimonio neto era negativo (-133.027,82 euros).

A) Introducción.

Una empresa demandante reclama la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad limitada por deudas derivadas de la resolución de un contrato de obra, en un contexto de pérdidas patrimoniales cualificadas y cierre de hecho de la sociedad deudora.

¿Son responsables solidarios los administradores de la sociedad limitada por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de pérdidas cualificadas, aplicándose la presunción legal sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto a la causa de disolución?.

Se considera responsable a los administradores solidariamente por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de pérdidas cualificadas, confirmando la aplicación de la presunción iuris tantum del artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital; no se produce un cambio doctrinal sino la reafirmación de la jurisprudencia existente.

La responsabilidad se fundamenta en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que impone a los administradores responder solidariamente por las obligaciones sociales posteriores a la causa legal de disolución, aplicando la presunción iuris tantum del artículo 367.2 LSC sobre la posterioridad de la deuda reclamada, la cual no fue desvirtuada por los administradores, en cumplimiento del deber de llevar una contabilidad ordenada y facilitar la prueba conforme al artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) Cuestión debatida y resumen de antecedentes.

1. La presente controversia jurídica se plantea en un caso de responsabilidad de administradores de sociedad limitada por las deudas sociales (art. 367 LSC), ante la concurrencia de pérdidas cualificadas. En esencia, el problema consiste en determinar si las deudas sociales cuya responsabilidad pretende imputarse al administrador son de fecha posterior o no a la concurrencia de la situación de pérdidas cualificadas, cuando la deuda social se refiere a la obligación de restitución de prestaciones (cantidades anticipadas e intereses) por la resolución de un contrato de obra. Por tanto, se trata de la aplicación de la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC, sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto al acaecimiento de la causa de disolución.

2. Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la sentencia recurrida, o no discutidos por las partes o admitidos por ellas.

(i) Inmuebles Mapar S.L. (en adelante, «Mapar») y Aurex Renovables S.L. (en lo sucesivo, «Aurex») celebraron el 27 de octubre de 2009 un contrato de obra para la construcción de una instalación de energía solar fotovoltaica en la cubierta de una nave industrial («llave en mano»).

Ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de Aurex, el 10 de enero de 2011 Mapar ejercitó la facultad resolutoria contemplada en el contrato. A resultas de ello, el Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.º 7 dictó sentencia el 30 de junio de 2014, por la que declaró que la deuda derivada de la resolución contractual ascendía a 754.461 € por cantidades anticipadas, más 31.448 € por intereses. Esta sentencia es firme.

(ii) D. Claudio (en adelante, el «Sr. Claudio», quien también era el socio único de Aurex) fue administrador de esta sociedad hasta el 8 de junio de 2011, fecha en la que se acordó su cese en el cargo.

En esa misma fecha se acordó también el nombramiento de D. Obdulio (en lo sucesivo, el «Sr. Obdulio») como nuevo administrador de Aurex (acuerdo que se elevó a público el 9 de junio y se inscribió el 15 de junio de 2011).

(iii) La cifra del capital social de Aurex es de 3.006 €. Según las cuentas anuales de Aurex correspondientes a los ejercicios 2007 a 2011, aportadas en la contestación del Sr. Claudio (documento 7), los importes del patrimonio neto en los ejercicios 2007 a 2011 eran los siguientes. En el ejercicio 2007, el patrimonio neto era de 2.580 € (doc. 7.1). En el ejercicio 2008, descendió a 401,60 € (doc. 7.2). En el ejercicio 2009, el patrimonio neto era negativo: -57.151,40 € (doc. 7.3). En el ejercicio 2010, tenía signo positivo: 3.036,61 € (doc. 7.4). En el ejercicio 2011, volvió a tener signo negativo, por importe de -133.027,82 euros.

Además, la sentencia recurrida señala que en la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016 no existe cifra alguna de negocios. También indica que en el balance del ejercicio 2016 constan unos derechos de crédito contra deudores comerciales (cuentas a cobrar) por 2.360 €, efectivos y otros activos líquidos por 31.393 €, y activos por impuestos diferidos por 1.077 euros.

Desde entonces Aurex no presenta cuentas anuales, y ya no dispone de recursos patrimoniales, según la investigación desarrollada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.º 7 en marzo de 2017. La última actuación conocida de Aurex fue la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de dicho Juzgado de Primera Instancia el año 2014.

3. El 12 de julio de 2018 Mapar interpuso la demanda de responsabilidad contra los administradores sucesivos de Aurex (Sr. Claudio y Sr. Obdulio), que ha dado lugar al presente procedimiento ordinario (n.º 907/2018), seguido ante el Juzgado Mercantil de Madrid n.º 11.

En esta demanda se ejercita la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC), en atención a la concurrencia de diversas causas de disolución carentes de eficacia constitutiva, señaladamente: (i) el cese en el ejercicio de la actividad social por un periodo superior a un año [ art. 363.1.a) LSC]; y (ii) la pérdida patrimonial grave o pérdidas cualificadas [ art. 363.1.e) LSC (EDL 2010/112805)]. Asimismo, el acreedor social Mapar también ejercita la acción individual de responsabilidad de los administradores (art. 241 LSC) por el cierre de hecho de la sociedad deudora. En esta demanda Mapar solicita la condena solidaria de los administradores al pago de las cantidades adeudadas por Aurex a Mapar, junto con los intereses y la condena en costas.

4. El Juzgado Mercantil de Madrid n.º 11 dictó la sentencia n.º 323/2019, de 23 de julio, en la que desestima íntegramente la demanda del acreedor social Mapar, al entender que: (1) ésta no ha concretado cuándo apareció la causa de disolución consistente en el cese en el ejercicio de la actividad social [ art. 363.1.a) LSC]; y (ii) tampoco ha probado que la sociedad deudora Aurex haya cerrado de facto, puesto que presentó cuentas hasta el año 2016.

5. La sociedad acreedora Mapar recurrió en apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en su sentencia n.º 198/2021, de 17 de mayo, estimó el recurso de Mapar, por lo que revocó la sentencia del juzgado mercantil, con la consiguiente estimación de la demanda de Mapar contra los administradores de Aurex (Sr. Claudio y Sr. Obdulio), a quienes condenó al pago solidariamente de 785.909,24 €, más los intereses y los de la mora procesal, y a quienes impuso las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende que el juzgado mercantil no enjuició la concurrencia de la situación de pérdida patrimonial grave o pérdidas cualificadas [art. 363.1.e) LSC], a pesar de que este hecho se contiene expresamente en la demanda del acreedor social Mapar y debe considerarse como sustrato fáctico de la pretensión ejercitada (la responsabilidad de los administradores del art. 367 LSC). Así pues, la audiencia provincial analiza la concurrencia de esta alegada causa de disolución carente de eficacia constitutiva (las pérdidas cualificadas) y concluye que ya en el año donde se genera la deuda (2011) Aurex estaba incursa en dicha causa disolución. Y respecto de la posterioridad de la deuda social reclamada respecto del acaecimiento de esta causa de disolución, la audiencia provincial afirma que debe operar la presunción legal del art. 367.2 LSC, cuya aplicación ha sido olvidada por el juzgado mercantil. La audiencia provincial sostiene que los administradores demandados no han alegado, ni propuesto ni aportado prueba alguna que enerve dicha presunción legal sobre la posterioridad de la deuda social reclamada (cuya fecha de nacimiento es el día del válido ejercicio de la facultad resolutoria: el 10 de enero de 2011) respecto del momento de aparición de la pérdida patrimonial grave. En este sentido, la audiencia provincial indica que queda acreditada la existencia de dicha causa de disolución ya en el año 2011, y los administradores demandados se limitaron a negar su concurrencia en ese año.

Por ende, puesto que el Sr. Claudio incumplió el deber legal de promover oportunamente la disolución social (convocar junta general en el plazo de dos meses para que adoptase el acuerdo de disolución o la remoción de la causa disolutoria: art. 365 LSC), ha de responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, según determina el art. 367 LSC.

Por otra parte, la audiencia provincial rechaza que el Sr. Claudio pueda ser considerado también administrador de hecho.

Y respecto de la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC) por el cierre de facto de Aurex, en relación con el otro administrador (Sr. Obdulio), que fue nombrado el 8 de junio de 2011, la audiencia provincial considera que concurren los requisitos para estimar dicha acción por la desaparición de facto de la sociedad. Además, desestima la prescripción alegada por este administrador (art. 241 bis LSC), en atención al primer momento en que consta la presencia de indicios del cierre de hecho (en marzo de 2017, durante la ejecución de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.º 7).

C) Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. Planteamiento. En este segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal el Sr. Claudio alega también la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, ahora por considerar que la audiencia provincial ha infringido las reglas de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC, en relación con la presunción del art. 367.2 LSC.

En síntesis, al justificar este motivo el recurrente indica que la sentencia recurrida aplica la presunción del art. 367.2 LSC, no al nacimiento de la deuda reclamada por Mapar, sino a la concurrencia de la causa de disolución de Aurex. Por esto, entiende el recurrente que la sentencia recurrida yerra al hacer recaer en los administradores la carga de acreditar cuándo acaeció la situación de pérdidas cualificadas. Y ello ha llevado a la sentencia recurrida a concluir que «desde enero de 2011, Aurex estaba ya incursa en causa legal de disolución, sin que se haya propuesto prueba alguna para desvirtuar esa conclusión lógica y coherente con la presunción legal.»

2. Resolución de tribunal. Este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones.

El art. 367.2 LSC (en la redacción aplicable ratione temporis) determina:

«2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior».

Habida cuenta de que el ámbito objetivo de la responsabilidad solidaria de los administradores abarca sólo las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (art. 367.1 LSC), la finalidad de esta presunción legal iuris tantum contenida en el art. 367.2 LSC es facilitar la pretensión del acreedor social. Por ello se presume que la obligación social cuyo cumplimiento reclama el acreedor legítimo es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, salvo que los administradores prueben que la obligación es de fecha anterior.

Y puesto que dicho ámbito objetivo de la responsabilidad de los administradores se ciñe a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, la determinación de dicho ámbito objetivo (y la presunción iuris tantum de su concurrencia) consiste en una sencilla operación de contraste entre dos fechas: la del acaecimiento de la causa de disolución, y la fecha del nacimiento de la obligación social. Y ello a fin de determinar que esta última (la del nacimiento de la obligación social) es posterior a aquélla (la del acaecimiento de la causa de disolución).

En el presente caso, la causa de disolución de cuya concurrencia se trata es la situación de pérdida patrimonial grave en que está incursa la sociedad [ art. 363.1.e) LSC]. Así pues, en aplicación de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEC, la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC (sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto del acaecimiento de la causa de disolución) pivota sobre la fecha en que acaeció la pérdida patrimonial grave. Ello se explica en atención al deber legal de «llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones» (art. 25.1 CCom). Como indica nuestra mejor doctrina, el deber público de contabilidad en las sociedades mercantiles recae sobre la persona jurídica y sobre sus administradores. A este respecto, conviene recordar que el art. 37.1.3.º CCom impone a los administradores el deber de firmar las cuentas anuales, de cuya veracidad responden.

Por tanto, para exonerarse de esta responsabilidad del art. 367.1 LSC, los administradores sociales han de desvirtuar la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC, referida a la posterioridad de la obligación social cuyo pago se reclama respecto de la fecha del acaecimiento de la situación de pérdidas cualificadas. Esto comporta que los administradores han de acreditar que, cuando nació dicha obligación social, la sociedad no estaba incursa en situación de pérdida patrimonial grave. Y ello, como ya se ha indicado, por mor de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria que determina el art. 217.7 LEC.

A este respecto, esta sala ha indicado en la sentencia del TS n.º 212/2020, de 29 de mayo, en un supuesto en el que al cierre del ejercicio el patrimonio neto era negativo:

«en ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008 (fecha de la deuda social), procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del artículo 367 LSC».

Por tanto, la sentencia presume que la obligación social fue posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que los administradores responden solidariamente del cumplimiento de las mismas.

En el presente caso, es un hecho acreditado por el propio recurrente Sr. Claudio en su contestación a la demanda que, al cierre del ejercicio 2011, la sociedad Aurex estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas [ art. 363.1.e) LSC], ya que el patrimonio neto era negativo (-133.027,82 €). De otro lado, la deuda reclamada por Mapar es de 10 de enero de 2011 (fecha en que ejercitó la facultad resolutoria contenida en el contrato). A partir de estos dos hechos probados, la sentencia recurrida aplica la presunción legal de que dicha deuda social es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución. Y esta presunción iuris tantum no ha sido rebatida en forma alguna por los administradores demandados.

En efecto, la sentencia recurrida concluye que «desde enero de 2011, Aurex estaba ya incursa en causa legal de disolución». Y a continuación añade: «sin que se haya propuesto prueba alguna para desvirtuar esa conclusión lógica y coherente con la presunción legal» (inciso que el recurrente no transcribe).

Por tanto, la sentencia recurrida aplica correctamente esta presunción legal y la doctrina de esta sala.

D) Motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. Planteamiento. En el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal el Sr. Claudio denuncia, por la vía del art 469.1.4.º LEC, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al considerar que la sentencia recurrida alcanza conclusiones irracionales y absurdas de la prueba practicada.

En su desarrollo el recurrente vuelve a combatir, como ya hiciera en el motivo anterior, la conclusión de la sentencia recurrida de que «desde enero de 2011, Aurex estaba ya incursa en causa legal de disolución».

Asimismo, el recurrente se refiere a las consideraciones de la sentencia recurrida, cuando ésta indica: «la deuda reclamada nació en fecha de 10 de enero de 2011 (...) la causa de disolución en Aurex ya estaba presente antes del nacimiento de la deuda, enero de 2011, ya que la única forma de predicar, consecuentemente, que un determinado evento es posterior a otro, deuda y causa de disolución, es admitir que este otro es anterior en el tiempo a aquél».

El recurrente considera que esta conclusión es arbitraria y absurda, y añade que «es precisamente la reclamación de la deuda la que generó la causa de disolución, y no al revés como concluye la sentencia».

2. Resolución de tribunal. Este motivo ha de ser desestimado por los siguientes argumentos.

Una vez más, el recurrente omite el elemento clave de la argumentación de la audiencia provincial: la aplicación de la presunción legal del art. 367.2 LSC, no desvirtuada en modo alguno por los administradores.

Así, en el primer pasaje transcrito, el recurrente no concluye la frase de la sentencia, la cual añade: «sin que se haya propuesto prueba alguna para desvirtuar esa conclusión lógica y coherente con la presunción legal.»

Y en el segundo pasaje, omite la frase: «Partiendo de esos dos hechos probados, además ha operado la presunción legal del art. 367.2 TRLSC, no enervada en forma alguna por alegaciones o pruebas de la parte demandada, la que ha impuesto que deba tenerse por acreditado que la fecha de la deuda reclamada es posterior a la causa de disolución. La lógica interna de esta última conclusión y la coherencia del razonamiento impone, por tanto, predicar que...».

Y ahora sí, es cuando la sentencia recurrida concluye: «la única forma de predicar, consecuentemente, que un determinado evento es posterior a otro, deuda y causa de disolución, es admitir que este otro es anterior en el tiempo a aquel.»

Se podrá decir que este argumento es una obviedad. Pero no es ni absurdo ni irracional.

Lo que no es admisible es que el recurrente alegue ahora que fue la reclamación de la deuda por Mapar la que generó la causa de disolución en Aurex, pues estaba totalmente al alcance del administrador de Aurex acreditar la fecha en que acaeció la situación de pérdida patrimonial grave. Como ya hemos analizado en el anterior fundamento de derecho tercero, al administrador corresponde la prueba de este hecho, en aplicación de la de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.7 LEC). Y ello en cumplimiento del deber legal impuesto por el art. 25.1 CCom de «llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones».

Además, no se ajusta a la realidad la aseveración del recurrente, cuando indica: «es precisamente la reclamación de la deuda la que generó la causa de disolución, y no al revés como concluye la sentencia». La audiencia provincial no considera, en modo alguno, que las pérdidas cualificadas hayan generado la deuda que reclama Mapar. Esto sí es un planteamiento absurdo.

Antes bien, la audiencia provincial aplica correctamente la doctrina de esta sala sobre el alcance de la presunción legal iuris tantum del art. 367.2 LSC.

E) Motivo único del recurso de casación.

1. Planteamiento. El recurso de casación se articula en un solo motivo, que denuncia la infracción de los arts. 363 y 367 LSC.

En la justificación de este motivo el recurrente sostiene que dicha infracción proviene de haber considerado la sentencia recurrida que la obligación social reclamada por Mapar nació en la fecha en que dicho acreedor ejercitó la acción resolutoria del contrato, mientras que el recurrente entiende que el nacimiento de la obligación se produce en la fecha de la celebración del contrato.

A tal fin, el recurrente alega que la sentencia recurrida considera que la fecha del nacimiento de la deuda es la del día del válido ejercicio de la facultad resolutoria (el 10 de enero de 2011), en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta sala de lo Civil del TS n.º 151/2016, de 10 de marzo.

Sin embargo, el recurrente alega la sentencia de esta sala del TS n.º 291/2021, de 11 de mayo, que señala que la doctrina de la anterior sentencia «no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato, como sucede en el presente caso, por cuanto que se trata de supuestos diferentes», y añade que «a los efectos del art. 367 LSC, la obligación debe entenderse nacida cuando se suscribió el contrato».

2. Resolución de tribunal. Este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones.

2.1. En el presente caso no se discute que el administrador recurrente incumplió el deber de promover oportunamente la disolución social (art. 365 LSC) ante la concurrencia de esta causa de disolución consistente en la pérdida patrimonial grave [art. 363.1.e) LSC].

Y al resolver los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, se ha analizado la aplicación de la presunción iuris tantum sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto del acaecimiento de dicha causa de disolución (art. 367.2 LSC).

2.2. Ahora, en este motivo único del recurso de casación el recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 363 y 367 LSC en relación con la fecha del nacimiento de la obligación social cuyo cumplimiento se reclama.

Esta sala se ha ocupado en diversas sentencias sobre la fecha de nacimiento de la obligación de restitución derivada del ejercicio de facultades resolutorias, a los efectos de la aplicación de la presunción del art. 367.2 LSC.

Así, en la sentencia del TS n.º 151/2016, de 10 de marzo, referida a la obligación derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, esta sala ha sostenido:

«En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho restitutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.»

Por otra parte, la sentencia del TS n.º 291/2021, de 11 de mayo (en la que se apoya este motivo único del recurso de casación), se refiere a la fecha del nacimiento de la obligación derivada del ejercicio de una acción resolutoria por incumplimiento del contrato, y señala que la doctrina de la sentencia n.º 151/2016, de 10 de marzo, «no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato, por cuanto que se trata de supuestos diferentes, teniendo en cuenta la ratio del art. 367 LSC». Y la sentencia del TS n.º 291/2021 concluye:

«La fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por uno u otro remedio de los previstos en el art. 1124 CC (se refiere a exigir el cumplimiento de la obligación, o exigir la resolución con la consiguiente restitución de prestaciones). En ambos casos, a efectos del art. 367 LSC, hemos de entender que la obligación ha nacido cuando se suscribió el contrato».

2.3. Como señala la doctrina de los autores, en el sistema español las consecuencias de la resolución contractual (como remedio frente al incumplimiento) se han configurado siguiendo el modelo de la condición resolutoria, con sus tres característicos efectos. Por una parte, la ineficacia contractual (o, si se prefiere, la eficacia liberatoria: art. 1124 CC en relación con el art. 1114 CC), ya que las partes quedan desvinculadas del contrato. En segundo lugar, la eficacia restitutoria, pues las partes quedan obligadas a restituirse las prestaciones (art. 1123.I CC). Y en tercer lugar, la indemnización de los daños y perjuicios causados por la parte incumplidora a la parte que resuelve (art. 1124.II CC).

En cuanto a la retroactividad o no (eficacia ex tunc o ex nunc) de la restitución de prestaciones, nuestra mejor doctrina señala que la regla general es la retroactividad (eficacia ex tunc: arts. 1120, 1123.I.III CC), cuando se trata de relaciones obligatorias de cambio con efectos instantáneos. Sin embargo, esta regla general de la retroactividad no se aplica (o, si se prefiere, se excepciona) cuando se trata de la resolución de contratos de ejecución continuada o periódica, esto es, cuando afecta a relaciones duraderas, que estén total o parcialmente consumadas. En estos casos, los efectos restitutorios de prestaciones de la resolución operan ex nunc (y no ex tunc), con los consiguientes deberes de liquidación de la situación.

2.4. A diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia del TS n.º 291/2021, de 11 de mayo, en el presente caso es un hecho incontrovertido que el contrato celebrado por Aurex y Mapar el 27 de octubre de 2009, del que deriva la obligación social restitutoria, es un contrato de obra, referido a la construcción de una instalación de energía solar fotovoltaica en la cubierta de una nave industrial. También ha quedado acreditado que el acreedor social Mapar ejercitó el 10 de enero de 2011 la facultad resolutoria contemplada en el contrato, y que la deuda resultante de ello (por cantidades anticipadas más intereses) ha sido declarada por sentencia firme.

En consecuencia, puesto que se trata de un contrato de ejecución continuada o una relación duradera, los efectos restitutorios de las prestaciones operan ex nunc, esto es, en el momento de ejercicio de la acción resolutoria (el 10 de enero de 2011), y no ex tunc, de manera retroactiva a la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009).

2.5. Además, cabe añadir que este motivo único del recurso de casación del Sr. Claudio carece de efecto útil y no le beneficia en absoluto. Aunque pudiera admitirse, a efectos meramente dialécticos, que la deuda social cuyo pago reclama Mapar nació en la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009), resulta acreditado (doc. 7.3 de la contestación del Sr. Claudio) que el patrimonio neto de Aurex al cierre del ejercicio 2009 era también negativo y se cifraba en -57.151,40 €. Asimismo, al cierre del ejercicio anterior Aurex se encontraba en situación de pérdidas cualificadas (doc. 7.2 de la misma contestación). Puesto que los administradores de Aurex no han acreditado, en modo alguno, que en la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009) la sociedad no estaba incursa en pérdidas cualificadas, no han desvirtuado la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC. Como tampoco han realizado ningún esfuerzo probatorio sobre este punto crucial, en relación con la fecha del 10 de enero de 2011 (en la cual el acreedor ejercitó la facultad resolutoria).

Por todo ello, el recurso de casación ha de ser desestimado.

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