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domingo, 9 de noviembre de 2025

Denegada la solicitud de una abuela para establecer un régimen de visitas con sus nietos dado que no existe vínculo previo y que la relación familiar está fracturada al priorizar el interés superior de los menores.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 18ª, de 18 de julio de 2025, nº 335/2025, rec. 467/2025, desestima la solicitud de una abuela para establecer un régimen de visitas con sus nietos dado que no existe vínculo previo y que la relación familiar está fracturada, priorizando el interés superior de los menores.

La madre de los menores explicó cómo su madre maltrataba a su abuela de la que tiene incluso una orden de alejamiento, como recibía cartas respecto a los intentos de autolisis, de cómo ha sido una persona adicta con una historia de abuso de cocaína y alcohol. Sostiene también que su madre debido a sus adicciones no ha tenido una vida estable, viviendo incluso en la calle. Y que en la actualidad no hay garantías de que haya cambiado.

En el mismo sentido declaró también una prima hermana de la apelante quien detallo la historia de consumo de drogas con episodios de agresividad a terceros por lo que tampoco tiene contacto con el amplio entorno familiar y afirmando que sería un peligro para los menores mantener contacto con ella.

La abuela no niega la veracidad de estas afirmaciones que además vienen sustentadas por los informes médicos aportados.

A) Introducción.

Una persona interpone recurso de apelación contra la desestimación de su solicitud para establecer un régimen de visitas con sus nietos, alegando su derecho a mantener relación con ellos, mientras que la parte contraria y la prueba aportada evidencian una relación familiar fracturada y situaciones personales que podrían perjudicar a los menores.

¿Debe reconocerse el derecho de la abuela a un régimen de visitas con sus nietos cuando no existe relación previa y existen circunstancias que podrían afectar negativamente el interés superior de los menores?.

Se confirma la desestimación de la solicitud de régimen de visitas, considerando que no procede establecerlo dado que no existe vínculo previo y que la relación familiar está fracturada, priorizando el interés superior de los menores.

El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos está protegido por el artículo 233-12 del Código Civil de Cataluña, pero siempre supeditado al interés superior del menor conforme al artículo 2.1 de la LOPJM y demás normativa internacional y europea; en este caso, la ausencia de relación previa, el historial de la abuela y la falta de garantías para el bienestar de los menores justifican la denegación del régimen de visitas.

B) Objeto de la litis.

Constituye objeto del presente recurso de apelación la desestimación de la solicitud de la actora, y aquí apelante, de reconocer su derecho a mantener un régimen de visitas con sus nietos.

El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos está amparado por el artículo 233-12 del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, pero viene siempre supeditado al bienestar de los menores por lo que, como dice el art. 233-13 la autoridad judicial puede adoptar, por razones fundadas, medidas para que las relaciones personales del menor con los abuelos u otras personas próximas se desarrollen en condiciones que garanticen la seguridad y la estabilidad emocional lo que implica asimismo que se pueda suspender el ya existente de apreciarse que pueden resultar perjudiciales.

El privilegiado grado de parentesco de los abuelos con los nietos debe ser respetado y favorecido, por resultar, en general, especialmente enriquecedor para los propios niños. La importancia de este tipo de relación familiar se consagra de forma expresa en la propia norma, y así el art. 233-2 del Código Civil de Cataluña dice que, entre las medidas a adoptar en los procesos matrimoniales está la de establecimiento del régimen de las relaciones personales con los abuelos. Por supuesto, también debe reconocerse la importancia de la relación personal entre abuelos y nietos más allá de lo que ocurre en los procedimiento matrimoniales o de guarda, y de ahí la posibilidad de admitir que cuando por las razones que fueren no exista relación personal, a través del oportuno procedimiento se permita regular los encuentros entre los menores y sus ascendientes.

La fuerza del vínculo es consecuencia de su propio origen, la procreación, y guarda relación con el derecho del menor reconocido en toda la legislación internacional, de relacionarse con su familia natural como una de las consecuencias del Principio de integración familiar general que rige en esta materia y que tiene su reflejo en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros y principalmente, en el citado art. 233-12.

Pero partiendo siempre de que en cualquier tipo de procedimiento y ante cualquier medida que haya de adoptarse y afecte a un menor de edad, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1 , 2 , 16 , 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre.

Por supuesto que los abuelos ocupan un lugar relevante en la vida de los niños porque pueden aportar a estos todo su cariño de forma efectiva sin constituir una presencia constante y sin la carga de la tarea educativa que corresponde a los padres de tal manera que el lazo entre abuelos y nietos tiene un aspecto lúdico y cómplice que enriquece enormemente la afectividad tanto de los mayores como de los niños, realizando también una importante función, la de ayudar al niño a comprender sus diferentes orígenes y a sentir que forma parte de una historia familiar con una continuidad de afectos que les proporciona una mayor seguridad y que ayuda a elaborar su autoestima. Pero siempre y cuando el establecimiento de un régimen de visitas sea beneficioso y no concurra alguna circunstancia que pueda enturbiar o alterar la relación de forma grave. Y es que el art. 236-4 CCC reconoce el derecho de los menores a relacionarse con sus nietos y el deber de los padres de facilitar estas relaciones que solo podrán impedir si concurre una justa causa.

Es por ello que esta Sala, en numerosos pronunciamientos ha reconocido y regulado el derecho de los abuelos a mantener una relación personal con los nietos, de manera en ocasiones independiente de los propios progenitores con quienes los abuelos pueden o no tener una buena relación personal, otras veces por la temprana muerte de alguno de los progenitores, o por razones de ausencia, voluntaria o involuntaria.

Finalmente y como indica la sentencia de primer grado para resolver sobre esta cuestión deberá atenderse de forma prioritaria al interés superior de los menores conforme demanda el art. 2.1 LOPJM, y éste primará sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.

C) Valoración jurídica.

Examinada la prueba de nuevo no apreciamos vulneración de la normativa de aplicación y entendemos como lo hace la sentencia recurrida que concurre justa causa.

Para dar respuesta al recurso añadimos a la extensa y detallada fundamentación de la sentencia apelada para denegar la pretensión que en este caso no existe desde hace años ninguna relación personal entre la madre de los niños, y su madre, la abuela apelante. Y ocurre también que la madre de los niños ha manifestado tanto en su escrito de contestación como en el interrogatorio practicado en la vista, que no tuvo una infancia feliz, que no recibió un trato adecuado por parte de su madre y que se vio obligada a vivir episodios que no correspondían a su edad. Explicó cómo su madre maltrataba a su abuela de la que tiene incluso una orden de alejamiento, como recibía cartas respecto a los intentos de autolisis, de cómo ha sido una persona adicta con una historia de abuso de cocaína y alcohol. Sostiene también que su madre debido a sus adicciones no ha tenido una vida estable, viviendo incluso en la calle. Y que en la actualidad no hay garantías de que haya cambiado. En el mismo sentido declaró también una prima hermana de la apelante quien detallo la historia de consumo de drogas con episodios de agresividad a terceros por lo que tampoco tiene contacto con el amplio entorno familiar y afirmando que sería un peligro para los menores mantener contacto con ella.

La abuela no niega la veracidad de estas afirmaciones que además vienen sustentadas por los informes médicos aportados.

La prueba aportada por la apelante no acredita que esa situación prolongada en el tiempo se haya reconducido o que haya revertido y que en interés de los pequeños proceda acoger su petición. No se acompañan informes de los médicos de la residencia en la que está temporalmente ingresada ni de algún responsable del centro. Todo ello desaconseja incluso procurar un acercamiento paulatino articulando visitas progresivas y con supervisión.

Interesa considerar también por su relevancia para resolver esta petición que los pequeños no han tenido ni tienen relación con su abuela materna, prácticamente no la conocen ni tienen recuerdos de ella. En cambio sí mantienen relación con los abuelos paternos y el abuelo materno, ex marido de la apelante. No parece por lo tanto oportuno fijar una régimen de visitas ante la mala relación de la abuela con su propia hija y con su yerno. El vínculo abuela-nietos no existe, y el vínculo madre e hija se halla totalmente fracturado. Aquí de lo que se trata es de constatar si procede o no un régimen de visitas entre una abuela ausente y unos niños de corta edad, cuando por otra parte las razones que alega la abuela para desear verlas son puramente biológicas cuando la relación vital primaria con su hija está dañada sin que se muestre genuina voluntad de restauración.

En conclusión, procede mantener la resolución dictada en su integridad estimando que responde a la conveniencia de procurar y garantizar el interés de los menores como prioritario.

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