La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 18ª, de 18 de julio de 2025, nº 335/2025, rec. 467/2025, desestima la solicitud de una abuela para
establecer un régimen de visitas con sus nietos dado que no existe vínculo
previo y que la relación familiar está fracturada, priorizando el interés
superior de los menores.
La madre de los menores explicó cómo su
madre maltrataba a su abuela de la que tiene incluso una orden de alejamiento,
como recibía cartas respecto a los intentos de autolisis, de cómo ha sido una
persona adicta con una historia de abuso de cocaína y alcohol. Sostiene también
que su madre debido a sus adicciones no ha tenido una vida estable, viviendo
incluso en la calle. Y que en la actualidad no hay garantías de que haya
cambiado.
En el mismo sentido declaró también una
prima hermana de la apelante quien detallo la historia de consumo de drogas con
episodios de agresividad a terceros por lo que tampoco tiene contacto con el
amplio entorno familiar y afirmando que sería un peligro para los menores
mantener contacto con ella.
La abuela no niega la veracidad de estas
afirmaciones que además vienen sustentadas por los informes médicos aportados.
A) Introducción.
Una persona interpone recurso de
apelación contra la desestimación de su solicitud para establecer un régimen de
visitas con sus nietos, alegando su derecho a mantener relación con ellos,
mientras que la parte contraria y la prueba aportada evidencian una relación
familiar fracturada y situaciones personales que podrían perjudicar a los
menores.
¿Debe reconocerse el derecho de la
abuela a un régimen de visitas con sus nietos cuando no existe relación previa
y existen circunstancias que podrían afectar negativamente el interés superior
de los menores?.
Se confirma la desestimación de la
solicitud de régimen de visitas, considerando que no procede establecerlo dado
que no existe vínculo previo y que la relación familiar está fracturada,
priorizando el interés superior de los menores.
El derecho de los abuelos a relacionarse
con sus nietos está protegido por el artículo 233-12 del Código Civil de
Cataluña, pero siempre supeditado al interés superior del menor conforme al
artículo 2.1 de la LOPJM y demás normativa internacional y europea; en este
caso, la ausencia de relación previa, el historial de la abuela y la falta de
garantías para el bienestar de los menores justifican la denegación del régimen
de visitas.
B) Objeto de la litis.
Constituye objeto del presente recurso
de apelación la desestimación de la solicitud de la actora, y aquí apelante, de
reconocer su derecho a mantener un régimen de visitas con sus nietos.
El derecho de los abuelos a relacionarse
con sus nietos está amparado por el artículo 233-12 del Código Civil de Cataluña,
aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, pero viene siempre supeditado al
bienestar de los menores por lo que, como dice el art. 233-13 la autoridad
judicial puede adoptar, por razones fundadas, medidas para que las relaciones
personales del menor con los abuelos u otras personas próximas se desarrollen
en condiciones que garanticen la seguridad y la estabilidad emocional lo que
implica asimismo que se pueda suspender el ya existente de apreciarse que
pueden resultar perjudiciales.
El privilegiado grado de parentesco de
los abuelos con los nietos debe ser respetado y favorecido, por resultar, en
general, especialmente enriquecedor para los propios niños. La importancia de
este tipo de relación familiar se consagra de forma expresa en la propia norma,
y así el art. 233-2 del Código Civil de Cataluña dice que, entre las medidas a
adoptar en los procesos matrimoniales está la de establecimiento del régimen de
las relaciones personales con los abuelos. Por supuesto, también debe
reconocerse la importancia de la relación personal entre abuelos y nietos más allá
de lo que ocurre en los procedimiento matrimoniales o de guarda, y de ahí la
posibilidad de admitir que cuando por las razones que fueren no exista relación
personal, a través del oportuno procedimiento se permita regular los encuentros
entre los menores y sus ascendientes.
La fuerza del vínculo es consecuencia de
su propio origen, la procreación, y guarda relación con el derecho del menor
reconocido en toda la legislación internacional, de relacionarse con su familia
natural como una de las consecuencias del Principio de integración familiar
general que rige en esta materia y que tiene su reflejo en nuestro ordenamiento
jurídico, entre otros y principalmente, en el citado art. 233-12.
Pero partiendo siempre de que en
cualquier tipo de procedimiento y ante cualquier medida que haya de adoptarse y
afecte a un menor de edad, rige el denominado principio de interés del menor,
principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en
sus artículos 1 , 2 , 16 , 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y
artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de
noviembre.
Por supuesto que los abuelos ocupan un
lugar relevante en la vida de los niños porque pueden aportar a estos todo su
cariño de forma efectiva sin constituir una presencia constante y sin la carga
de la tarea educativa que corresponde a los padres de tal manera que el lazo
entre abuelos y nietos tiene un aspecto lúdico y cómplice que enriquece
enormemente la afectividad tanto de los mayores como de los niños, realizando
también una importante función, la de ayudar al niño a comprender sus
diferentes orígenes y a sentir que forma parte de una historia familiar con una
continuidad de afectos que les proporciona una mayor seguridad y que ayuda a
elaborar su autoestima. Pero siempre y cuando el establecimiento de un régimen
de visitas sea beneficioso y no concurra alguna circunstancia que pueda
enturbiar o alterar la relación de forma grave. Y es que el art. 236-4 CCC
reconoce el derecho de los menores a relacionarse con sus nietos y el deber de
los padres de facilitar estas relaciones que solo podrán impedir si concurre
una justa causa.
Es por ello que esta Sala, en numerosos
pronunciamientos ha reconocido y regulado el derecho de los abuelos a mantener
una relación personal con los nietos, de manera en ocasiones independiente de
los propios progenitores con quienes los abuelos pueden o no tener una buena
relación personal, otras veces por la temprana muerte de alguno de los
progenitores, o por razones de ausencia, voluntaria o involuntaria.
Finalmente y como indica la sentencia de
primer grado para resolver sobre esta cuestión deberá atenderse de forma
prioritaria al interés superior de los menores conforme demanda el art. 2.1
LOPJM, y éste primará sobre cualquier otro interés legítimo que pueda
concurrir.
C) Valoración jurídica.
Examinada la prueba de nuevo no
apreciamos vulneración de la normativa de aplicación y entendemos como lo hace
la sentencia recurrida que concurre justa causa.
Para dar respuesta al recurso añadimos a
la extensa y detallada fundamentación de la sentencia apelada para denegar la
pretensión que en este caso no existe desde hace años ninguna relación personal
entre la madre de los niños, y su madre, la abuela apelante. Y ocurre también que la madre de los niños
ha manifestado tanto en su escrito de contestación como en el interrogatorio
practicado en la vista, que no tuvo una infancia feliz, que no recibió un trato
adecuado por parte de su madre y que se vio obligada a vivir episodios que no
correspondían a su edad. Explicó cómo su madre maltrataba a su abuela de la que
tiene incluso una orden de alejamiento, como recibía cartas respecto a los
intentos de autolisis, de cómo ha sido una persona adicta con una historia de
abuso de cocaína y alcohol. Sostiene también que su madre debido a sus
adicciones no ha tenido una vida estable, viviendo incluso en la calle. Y que
en la actualidad no hay garantías de que haya cambiado. En el mismo sentido
declaró también una prima hermana de la apelante quien detallo la historia de
consumo de drogas con episodios de agresividad a terceros por lo que tampoco
tiene contacto con el amplio entorno familiar y afirmando que sería un peligro para
los menores mantener contacto con ella.
La abuela no niega la veracidad de estas
afirmaciones que además vienen sustentadas por los informes médicos aportados.
La prueba aportada por la apelante no
acredita que esa situación prolongada en el tiempo se haya reconducido o que
haya revertido y que en interés de los pequeños proceda acoger su petición. No se acompañan informes de los
médicos de la residencia en la que está temporalmente ingresada ni de algún
responsable del centro. Todo ello desaconseja incluso procurar un acercamiento
paulatino articulando visitas progresivas y con supervisión.
Interesa considerar también por su
relevancia para resolver esta petición que los pequeños no han tenido ni tienen
relación con su abuela materna, prácticamente no la conocen ni tienen recuerdos
de ella. En cambio sí mantienen relación con los abuelos paternos y el abuelo materno,
ex marido de la apelante. No parece por lo tanto oportuno fijar una régimen de
visitas ante la mala relación de la abuela con su propia hija y con su yerno.
El vínculo abuela-nietos no existe, y el vínculo madre e hija se halla
totalmente fracturado. Aquí de lo que se trata es de constatar si procede o
no un régimen de visitas entre una abuela ausente y unos niños de corta edad,
cuando por otra parte las razones que alega la abuela para desear verlas son
puramente biológicas cuando la relación vital primaria con su hija está dañada
sin que se muestre genuina voluntad de restauración.
En conclusión, procede mantener la
resolución dictada en su integridad estimando que responde a la conveniencia de
procurar y garantizar el interés de los menores como prioritario.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario