Buscar este blog

domingo, 9 de noviembre de 2025

Son responsables solidarios el propietario y a la aseguradora de manera conjunta y solidaria de las lesiones graves en un ojo sufridas por una persona por la caída de un cristal desde un apartamento turístico.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 10 de septiembre de 2025, nº 694/2025, rec. 1108/2023, declara responsables solidarios a la propietaria y a la aseguradora de manera conjunta y solidaria de las lesiones graves en un ojo sufridas por una persona por la caída de un cristal desde un apartamento turístico.

La caída al suelo de la terraza de un vaso de vino, su posterior rotura y precipitación al vacío ha de ser calificado como un riesgo de la actividad empresarial realizada por la demandada, pues es evidente que los huéspedes disponen del material que les ha suministrado la propiedad y que su caída al suelo y posterior rotura es un suceso fortuito y un riesgo subsumible en la indicada actividad empresarial, pues deriva del uso normal, no malicioso y ni siquiera negligente de parte del huésped.

La actividad de arrendamiento turístico no se equipara a un arrendamiento urbano, aplicando el artículo 1910 del Código Civil que atribuye responsabilidad al empresario explotador por daños causados por cosas que caen del inmueble, y en que la póliza multirriesgo empresarial cubre el riesgo derivado de la explotación de apartamentos turísticos.

A) Introducción.

Una persona sufrió lesiones graves en un ojo debido a la caída de un cristal desde un apartamento turístico propiedad de una persona física y asegurado por COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE, S.A., mientras un huésped utilizaba el inmueble bajo un contrato de arrendamiento turístico.

¿Debe considerarse responsable la propietaria del apartamento turístico y su aseguradora por los daños causados a un tercero debido a la caída de un objeto desde el inmueble, y si la póliza de seguro cubre dicha responsabilidad?.

Se considera responsable a la propietaria y a la aseguradora de manera conjunta y solidaria, revocando la sentencia de instancia; se reconoce la cobertura del siniestro por la póliza de seguro y se establece la obligación de indemnizar a la víctima.

El tribunal fundamenta su decisión en que la actividad de arrendamiento turístico no se equipara a un arrendamiento urbano, aplicando el artículo 1910 del Código Civil que atribuye responsabilidad al empresario explotador por daños causados por cosas que caen del inmueble, y en que la póliza multirriesgo empresarial cubre el riesgo derivado de la explotación de apartamentos turísticos, rechazando la exclusión basada en cláusulas limitativas dirigidas a inquilinos, además de considerar que la oposición de la aseguradora no justifica la ausencia de intereses de demora conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

B) Hechos relevantes.

I.- En fecha 20 de agosto de 2016, aproximadamente a las 23,30 horas, el ciudadano británico Sr. Candido se encontraba alojado junto a otras personas en un piso de Barcelona, propiedad de la demandada Doña Agustina, y hallándose sentado en la terraza del apartamento se le cayó al suelo de la terraza, según declaración del indicado Sr. Candido, un vaso de vino, algunos de cuyos fragmentos cayeron al vacío, impactando en el ojo del demandante.

Esta versión de los hechos resulta de la primera declaración efectuada por el Sr. Candido en el atestado policial y fue corroborada en la declaración efectuada a través de comisión rogatoria al Reino Unido, en la que negó que hubiera lanzado un vaso al vacío, reiterando que lo ocurrido había sido un accidente y que no fue su intención darle un golpe al vaso.

La jurisdicción penal no apreció la existencia de una conducta imputable al Sr. Candido susceptible de ser calificada de imprudencia menos grave, por lo que el hecho no se consideró punible. Así resulta del auto de 28 de abril de 2020 del juzgado de instrucción número 18 de Barcelona que fue confirmado por la sección 8ª de esta Audiencia Provincial en fecha 11 de enero de 2021. En ambas resoluciones se hizo referencia a la reserva al perjudicado de acciones que fueran procedentes en la vía civil.

II.- En la fecha del suceso, el apartamento en que se alojaba el Sr. Candido y el resto del edificio, eran propiedad de la demandada Sra. Agustina, que dedicaba al arrendamiento turístico un número de cuatro viviendas del total de las viviendas que integran el edificio, entre ellas la que ocupaba el Sr. Candido, como ha sido admitido por la parte demandada y resulta del oficio remitido por la guardia urbana que afirma que el piso disponía de licencia turística desde el 21 de febrero de 2013 (doc. 2 de la demanda).

III.- Está asimismo acreditado que la propietaria demandada tenía contratada desde fecha 13 de noviembre de 2014 una póliza de seguros que se hallaba vigente el día del suceso, titulada "Seguro Multiriesgo Empresarial. Sector: Establecimientos hoteleros", en la que dentro de las "Características del Riesgo" señala como "Actividad" la de "Apartamentos Turísticos", en número total de 4 apartamentos, por lo que debe considerarse un hecho probado que la actividad desarrollada a través del apartamento situado en el edificio reseñado se hallaba debidamente asegurada.

C) Responsabilidad de la propietaria de la explotación.

I.- Conviene ante todo precisar que la actividad que se desarrolla a través de un piso turístico no puede ser catalogada como arrendamiento de viviendas.

En primer lugar, porque el artículo 5 apartado e) de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, le niega la condición de arrendamiento al excluir de su ámbito de aplicación:

"La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística".

En segundo lugar y, en todo caso, porque se trata de una modalidad de cesión de uso por un periodo de tiempo muy escaso, normalmente tres-cuatro días, según el testigo Sr. Jose Augusto, en el que los clientes no disponen de capacidad de organización ni de gestión que pertenece exclusivamente a la propiedad, de modo que salvo que se acreditara la concurrencia de una conducta grave imputable directamente al ocupante, la utilización del piso con los riesgos normales que esta utilización conlleva, ha de entenderse que forma parte del riesgo empresarial del que la propiedad de la finca debe responder cuando a consecuencia de esta utilización se han generado daños a terceros.

II.- La relación contractual entre el ocupante del piso turístico y la propietaria de la vivienda no es asimilable a un arrendamiento, ni le es por ello de aplicación la jurisprudencia que en este tipo de contratos ha venido atribuyendo al inquilino la responsabilidad del daño a terceros por entender que le corresponde el control de la situación, toda vez que en los arrendamientos turísticos el ocupante no toma posesión de la vivienda ni asume su vigilancia y control sino que su estancia es pasajera y salvo actuaciones gravemente negligentes que le fueran directamente imputables, los daños que pudieran derivarse de la normal utilización de la vivienda se enmarcan dentro del riesgo empresarial y la responsabilidad por daños debe imputarse a la propiedad.

En este sentido, la caída al suelo de la terraza de un vaso de vino, su posterior rotura y precipitación al vacío ha de ser calificado como un riesgo de la actividad empresarial realizada por la demandada, pues es evidente que los huéspedes disponen del material que les ha suministrado la propiedad y que su caída al suelo y posterior rotura es un suceso fortuito y un riesgo subsumible en la indicada actividad empresarial, pues deriva del uso normal, no malicioso y ni siquiera negligente de parte del huésped, por lo que esta sala discrepa de la consideración efectuada en la instancia y entiende en cambio que el suceso ha de ser imputable a responsabilidad de la demandada en el ámbito de lo que al respecto establece el artículo 1910 CC. que hace responsable al "cabeza de familia", denominación extensible al empresario que explota la vivienda, de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

III.- De ningún modo puede admitirse la aplicación al caso de autos de la denominada "teoría de los riesgos de la vida ordinaria", que conlleve que el perjudicado esté obligado a soportar la caída de objetos (en este caso, cristales), procedentes del piso explotado en el régimen indicado, toda vez que el origen del daño ha de situarse en el ámbito de la gestión empresarial de la explotación de la vivienda, al facilitar los utensilios y no haber habilitado medidas para prevenir la caída de objetos a la vía pública, máxime si como afirma el testigo Sr. Luis Angel (compañero de trabajo del actor en la pizzería La Piazzenza), era frecuente la caída de objetos procedentes de las viviendas arrendadas para uso turístico propiedad de la demandada, debiendo hacer referencia al régimen intensivo de utilización de tales viviendas turísticas y contraponerlo al uso de las viviendas en el régimen ordinario de alquiler que son utilizadas por una familia, por lo que en la gestión de los pisos turísticos son exigibles al empresario la adopción de medidas de especial cuidado para evitar eventos de esta naturaleza y tiene la obligación de responder, en todo caso, en los términos de la responsabilidad objetiva del artículo 1910 CC., y en aplicación del principio eius commoda eius incommoda del derecho clásico.

La contraposición y, por ende, el diferente régimen de responsabilidad entre la cesión para uso turístico y el arrendamiento, se infiere asimismo del artículo 43 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña que define los apartamentos turísticos como "establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en edificios o conjuntos continuos constituidos en su totalidad por apartamentos o estudios, como establecimientos únicos o como unidades empresariales de explotación, con los correspondientes servicios turísticos", una idea muy diferente a la que es propia del arrendamiento de vivienda.

En desarrollo de la expresada Ley 13/2022, el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico, actualmente derogado por el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Catalunya, pero vigente al tiempo de los hechos que enjuiciamos, establecía en su artículo 1 que:

“Son establecimientos de alojamiento turístico los locales y las instalaciones abiertos al público donde, de forma habitual y con carácter profesional, las personas titulares ofrecen a las personas usuarias, mediante precio, alojamiento temporal en las unidades de alojamiento, así como otros servicios turísticos de acuerdo con las condiciones establecidas en esta norma".

IV.- La jurisprudencia viene admitiendo la responsabilidad del propietario del local /Comunidad de propietarios en que se produzca el daño, sirviendo de ejemplo, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por consiguiente, ha de establecerse la referida responsabilidad con cargo a la propietaria demandada en su condición de empresaria que explota profesionalmente una actividad susceptible de generar riesgos como el que se ha materializado en el caso de autos.

D) Conclusión.

En atención a lo expuesto procede la estimación en parte del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación en la parte de la demanda y la condena a las codemandadas, la arrendadora y Mapfre España SA a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante Don Carlos Jesús en la cantidad total de 187.581,14 euros, siendo de cargo de la seguradora el interés del artículo 20 LCS desde el día 4 de noviembre de 2021 hasta el total pago.

En ningún caso, la responsabilidad de la aseguradora podrá superar el límite de cobertura de responsabilidad civil que en la póliza se establece en 300.510,00 euros.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: