La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 1ª, de 10 de septiembre de 2025, nº 694/2025, rec. 1108/2023,
declara responsables
solidarios a la propietaria y a la aseguradora de manera conjunta y solidaria
de las lesiones graves en un ojo sufridas por una persona por la caída
de un cristal desde un apartamento turístico.
La caída al suelo de la terraza de un
vaso de vino, su posterior rotura y precipitación al vacío ha de ser calificado
como un riesgo de la actividad empresarial realizada por la demandada, pues es
evidente que los huéspedes disponen del material que les ha suministrado la
propiedad y que su caída al suelo y posterior rotura es un suceso fortuito y un
riesgo subsumible en la indicada actividad empresarial, pues deriva del uso
normal, no malicioso y ni siquiera negligente de parte del huésped.
La actividad de arrendamiento turístico
no se equipara a un arrendamiento urbano, aplicando el artículo 1910 del Código
Civil que atribuye responsabilidad al empresario explotador por daños causados
por cosas que caen del inmueble, y en que la póliza multirriesgo empresarial
cubre el riesgo derivado de la explotación de apartamentos turísticos.
A) Introducción.
Una persona sufrió lesiones graves en un
ojo debido a la caída de un cristal desde un apartamento turístico propiedad de
una persona física y asegurado por COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE, S.A., mientras
un huésped utilizaba el inmueble bajo un contrato de arrendamiento turístico.
¿Debe considerarse responsable la
propietaria del apartamento turístico y su aseguradora por los daños causados a
un tercero debido a la caída de un objeto desde el inmueble, y si la póliza de
seguro cubre dicha responsabilidad?.
Se considera responsable a la
propietaria y a la aseguradora de manera conjunta y solidaria, revocando la
sentencia de instancia; se reconoce la cobertura del siniestro por la póliza de
seguro y se establece la obligación de indemnizar a la víctima.
El tribunal fundamenta su decisión en
que la actividad de arrendamiento turístico no se equipara a un arrendamiento
urbano, aplicando el artículo 1910 del Código Civil que atribuye
responsabilidad al empresario explotador por daños causados por cosas que caen
del inmueble, y en que la póliza multirriesgo empresarial cubre el riesgo
derivado de la explotación de apartamentos turísticos, rechazando la exclusión
basada en cláusulas limitativas dirigidas a inquilinos, además de considerar
que la oposición de la aseguradora no justifica la ausencia de intereses de
demora conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
B) Hechos relevantes.
I.- En fecha 20 de agosto de 2016,
aproximadamente a las 23,30 horas, el ciudadano británico Sr. Candido se
encontraba alojado junto a otras personas en un piso de Barcelona, propiedad de
la demandada Doña Agustina, y hallándose sentado en la terraza del apartamento
se le cayó al suelo de la terraza, según declaración del indicado Sr. Candido,
un vaso de vino, algunos de cuyos fragmentos cayeron al vacío, impactando en el
ojo del demandante.
Esta versión de los hechos resulta de la
primera declaración efectuada por el Sr. Candido en el atestado policial y fue
corroborada en la declaración efectuada a través de comisión rogatoria al Reino
Unido, en la que negó que hubiera lanzado un vaso al vacío, reiterando que lo
ocurrido había sido un accidente y que no fue su intención darle un golpe al
vaso.
La jurisdicción penal no apreció la
existencia de una conducta imputable al Sr. Candido susceptible de ser
calificada de imprudencia menos grave, por lo que el hecho no se consideró
punible. Así resulta
del auto de 28 de abril de 2020 del juzgado de instrucción número 18 de
Barcelona que fue confirmado por la sección 8ª de esta Audiencia Provincial en
fecha 11 de enero de 2021. En ambas resoluciones se hizo referencia a la
reserva al perjudicado de acciones que fueran procedentes en la vía civil.
II.- En la fecha del suceso, el
apartamento en que se alojaba el Sr. Candido y el resto del edificio, eran
propiedad de la demandada Sra. Agustina, que dedicaba al arrendamiento
turístico un número de cuatro viviendas del total de las viviendas que integran
el edificio, entre
ellas la que ocupaba el Sr. Candido, como ha sido admitido por la parte
demandada y resulta del oficio remitido por la guardia urbana que afirma que el
piso disponía de licencia turística desde el 21 de febrero de 2013 (doc. 2 de
la demanda).
III.- Está asimismo acreditado que la
propietaria demandada tenía contratada desde fecha 13 de noviembre de 2014 una
póliza de seguros que se hallaba vigente el día del suceso, titulada "Seguro Multiriesgo
Empresarial. Sector: Establecimientos hoteleros", en la que dentro de las
"Características del Riesgo" señala como "Actividad" la de
"Apartamentos Turísticos", en número total de 4 apartamentos, por lo
que debe considerarse un hecho probado que la actividad desarrollada a través
del apartamento situado en el edificio reseñado se hallaba debidamente
asegurada.
C) Responsabilidad de la propietaria de
la explotación.
I.- Conviene ante todo precisar que la
actividad que se desarrolla a través de un piso turístico no puede ser
catalogada como arrendamiento de viviendas.
En primer lugar, porque el artículo 5
apartado e) de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, le
niega la condición de arrendamiento al excluir de su ámbito de aplicación:
"La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística".
En segundo lugar y, en todo caso, porque
se trata de una modalidad de cesión de uso por un periodo de tiempo muy
escaso, normalmente tres-cuatro días, según el testigo Sr. Jose Augusto, en el
que los clientes no disponen de capacidad de organización ni de gestión que
pertenece exclusivamente a la propiedad, de modo que salvo que se acreditara la
concurrencia de una conducta grave imputable directamente al ocupante, la
utilización del piso con los riesgos normales que esta utilización conlleva, ha
de entenderse que forma parte del riesgo empresarial del que la propiedad de la
finca debe responder cuando a consecuencia de esta utilización se han generado
daños a terceros.
II.- La relación contractual entre el
ocupante del piso turístico y la propietaria de la vivienda no es asimilable a
un arrendamiento, ni le es por ello de aplicación la jurisprudencia que en este
tipo de contratos ha venido atribuyendo al inquilino la responsabilidad del
daño a terceros por
entender que le corresponde el control de la situación, toda vez que en los
arrendamientos turísticos el ocupante no toma posesión de la vivienda ni asume
su vigilancia y control sino que su estancia es pasajera y salvo actuaciones
gravemente negligentes que le fueran directamente imputables, los daños que
pudieran derivarse de la normal utilización de la vivienda se enmarcan dentro
del riesgo empresarial y la responsabilidad por daños debe imputarse a la
propiedad.
En este sentido, la caída al suelo de la
terraza de un vaso de vino, su posterior rotura y precipitación al vacío ha de
ser calificado como un riesgo de la actividad empresarial realizada por la
demandada, pues es evidente que los huéspedes disponen del material que les ha
suministrado la propiedad y que su caída al suelo y posterior rotura es un
suceso fortuito y un riesgo subsumible en la indicada actividad empresarial,
pues deriva del uso normal, no malicioso y ni siquiera negligente de parte del
huésped, por lo que
esta sala discrepa de la consideración efectuada en la instancia y entiende en
cambio que el suceso ha de ser imputable a responsabilidad de la demandada en
el ámbito de lo que al respecto establece el artículo 1910 CC. que hace
responsable al "cabeza de familia", denominación extensible al
empresario que explota la vivienda, de los daños causados por las cosas que se
arrojaren o cayeren de la misma.
III.- De ningún modo puede admitirse la
aplicación al caso de autos de la denominada "teoría de los riesgos de la
vida ordinaria", que conlleve que el perjudicado esté obligado a soportar
la caída de objetos (en este caso, cristales), procedentes del piso explotado
en el régimen indicado,
toda vez que el origen del daño ha de situarse en el ámbito de la gestión
empresarial de la explotación de la vivienda, al facilitar los utensilios y no
haber habilitado medidas para prevenir la caída de objetos a la vía pública,
máxime si como afirma el testigo Sr. Luis Angel (compañero de trabajo del actor
en la pizzería La Piazzenza), era frecuente la caída de objetos procedentes de
las viviendas arrendadas para uso turístico propiedad de la demandada, debiendo
hacer referencia al régimen intensivo de utilización de tales viviendas
turísticas y contraponerlo al uso de las viviendas en el régimen ordinario de
alquiler que son utilizadas por una familia, por lo que en la gestión de los
pisos turísticos son exigibles al empresario la adopción de medidas de especial
cuidado para evitar eventos de esta naturaleza y tiene la obligación de
responder, en todo caso, en los términos de la responsabilidad objetiva del
artículo 1910 CC., y en aplicación del principio eius commoda eius incommoda
del derecho clásico.
La contraposición y, por ende, el
diferente régimen de responsabilidad entre la cesión para uso turístico y el
arrendamiento, se infiere asimismo del artículo 43 de la Ley 13/2002, de 21 de
junio, de turismo de Cataluña que define los apartamentos turísticos como
"establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en
edificios o conjuntos continuos constituidos en su totalidad por apartamentos o
estudios, como establecimientos únicos o como unidades empresariales de
explotación, con los correspondientes servicios turísticos", una idea muy
diferente a la que es propia del arrendamiento de vivienda.
En desarrollo de la expresada Ley
13/2022, el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de
alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico, actualmente derogado por
el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Catalunya, pero vigente al
tiempo de los hechos que enjuiciamos, establecía en su artículo 1 que:
“Son establecimientos de alojamiento turístico los locales y las instalaciones abiertos al público donde, de forma habitual y con carácter profesional, las personas titulares ofrecen a las personas usuarias, mediante precio, alojamiento temporal en las unidades de alojamiento, así como otros servicios turísticos de acuerdo con las condiciones establecidas en esta norma".
IV.- La jurisprudencia viene admitiendo
la responsabilidad del propietario del local /Comunidad de propietarios en que
se produzca el daño,
sirviendo de ejemplo, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de
pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin
personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de
bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo
de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una
cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en
unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de
diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba
en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años,
afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante
y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por consiguiente, ha de establecerse la
referida responsabilidad con cargo a la propietaria demandada en su condición
de empresaria que explota profesionalmente una actividad susceptible de generar
riesgos como el que se ha materializado en el caso de autos.
D) Conclusión.
En atención a lo expuesto procede la
estimación en parte del recurso de apelación y con revocación de la sentencia
de instancia, acordar la estimación en la parte de la demanda y la condena a
las codemandadas, la arrendadora y Mapfre España SA a indemnizar conjunta y
solidariamente al demandante Don Carlos Jesús en la cantidad total de
187.581,14 euros, siendo de cargo de la seguradora el interés del artículo 20
LCS desde el día 4 de noviembre de 2021 hasta el total pago.
En ningún caso, la responsabilidad de la
aseguradora podrá superar el límite de cobertura de responsabilidad civil que
en la póliza se establece en 300.510,00 euros.
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