La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 25 de noviembre de 2024, nº 1086/2024, rec.
667/2024, declara procedente el despido disciplinario de una trabajadora tras
ser descubierta mediante cámaras de seguridad realizando una felación a un
compañero durante su jornada laboral en un pasillo de tránsito público dentro
de las instalaciones.
La conducta de mantener relaciones sexuales en público, en el centro de trabajo, y durante la jornada laboral, supone una clara contravención del deber de buena fe entre las partes.
No es preciso que una conducta se encuentre literalmente contenida en las tipificaciones del texto paccionado para proceder a su sanción, siempre que la misma se pueda incardinar en el deber genérico de la buena fe contractual.
A) Introducción.
Un trabajador prestaba servicios para
Adecco Outsourcing S.A. en el centro logístico de El Corte Inglés en Valdemoro
y fue despedido disciplinariamente tras ser descubierto mediante cámaras de
seguridad realizando una felación a un compañero durante su jornada laboral en
un pasillo de tránsito público dentro de las instalaciones.
¿Es procedente el despido disciplinario
de un trabajador que mantiene una conducta sexual explícita en un lugar de
tránsito público dentro del centro de trabajo y durante su horario laboral,
considerando la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de
confianza?.
Se considera procedente el despido
disciplinario por transgresión grave de la buena fe contractual y abuso de
confianza, revocando la sentencia de instancia que declaró el despido
improcedente.
El despido se fundamenta en los
artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 57 y 59 del
Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes, que califican como falta
muy grave la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza,
siendo relevante que la conducta sexual se produjo en horario laboral, en un
lugar de tránsito público dentro del centro de trabajo, afectando la confianza
y el decoro exigibles en la relación laboral.
B) Antecedentes.
Se ha dictado sentencia por el Juzgado
de lo social declarando el despido improcedente.
Formaliza recurso por un letrado actuando
en nombre y representación de ADECCO OUTSOURCING, S.A al amparo del art. 193 b)
LRJS solicitando la revisión del hecho probado tercero, con la finalidad de que
se refleje que el "pasillo R2 E1 008" en el que se produjeron los
hechos, se trata de un espacio de tránsito público, siendo parte del área de
trabajo de la nave en la que prestaba servicios la actora ".
Y que la nueva redacción de este hecho
sea la siguiente: TERCERO. -" El 14 de junio de 2023 los vigilantes de las
instalaciones del centro de control, observando las cámaras de seguridad de las
naves, descubrieron que la actora realizó una felación a un compañero de
trabajo entre las 6:05:42 h y las 6:09:20 h en el pasillo R2 E1 008 planta
segunda de las instalaciones, lugar de acceso para los empleados y donde se
almacenan y extraen productos por los trabajadores de la nave".
La finalidad es que conste que el lugar
donde se produjeron los hechos es un lugar de tránsito público en el centro de
trabajo donde desarrolla la actora y sus compañeros el trabajo el pasillo
referenciado (pasillo R2 E1 008) en el cual la actora realizó una felación a un
compañero de trabajo se trata de un lugar de tránsito público, utilizado por
los trabajadores de la nave para realizar las labores de preparación y envío de
pedidos. El pasillo en cuestión se trata de un pasillo en el cual se almacenan
productos y al cual los trabajadores del departamento de surtido acuden para
preparar pedidos o por el cual transitan en el desarrollo habitual de sus
funciones.
Se apoya en los documentos aportados por
la empresa:
- Documento número 3 (folios 45 a 46)
consistente en la carta de despido entregada a la actora en fecha 15 de junio
de 2023, habiéndose reconocido dicho documento por la parte actora en el acto
de juicio.
- Documento número 7 (folios 137 a 142),
consistente en el extracto de una presentación de la Empresa sobre el flujo de
procesos generales de la nave R (nave del centro de trabajo de El Corte Inglés
sito en Valdemoro), así como un tríptico descriptivo del proceso de surtido del
departamento de surtidos de la citada nave.
En dicho documento se expone el sistema
de numeración de los pasillos que comprenden el departamento de surtidos,
correspondiendo la "R" a la Nave R, el número que sigue a la
"R" a la planta en la que se localiza el producto (en este caso
planta segunda) y los números que siguen a la referencia del producto
almacenado en dicho pasillo. En este caso, el pasillo es el R2 E1 008, ubicado
en la planta segunda de la nave R (según se afirma en el Hecho Probado
Tercero).Señala el contenido de los folios 137, 138 y 139, los códigos
expuestos en el Documento número 7 siguen la misma estructura que la indicada
en la carta y la Sentencia respecto al pasillo en el que transcurrieron los
hechos (pasillo R2 E1 008), evidenciando que el pasillo en cuestión se trata de
un pasillo en el cual se almacenan productos y al cual los trabajadores del
departamento de surtido acuden para preparar pedidos o por el cual transitan en
el desarrollo habitual de sus funciones.
- Documento número 8 (folios 143 a 144),
consistente en imágenes de los pasillos de la nave R, así como de los carteles
informativos del sistema de videovigilancia.
En dicho Documento número 8 se pueden
encontrar imágenes tomadas de varios pasillos de la nave R, pudiendo observar
cómo estos contienen diversos artículos para la preparación de pedidos y tienen
un formato abierto, sin contar con zonas de acceso restringido.
Fundamenta la revisión al considerar la
magistrada que la interacción sexual entre los trabajadores se llevó a cabo
"en un lugar discreto como son los pasillos de las naves".
C) Doctrina del Tribunal Supremo sobre
los requisitos para que prospere este motivo de suplicación.
El Tribunal Supremo -Sala IV- en
sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece
como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:
"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".
(Sentencia del TS de 19 de febrero de
2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).
La carta de despido no es documento
hábil para la modificación que pretende porque solo sirve para acreditar que
los hechos se han imputados.
En el fundamento jurídico tercero consta
con valor de hecho probado que las cámaras de seguridad enfocaban lugares de tránsito
público.
Por ello es innecesario la adición
solicitada.
D) Recurso de suplicación.
Al amparo del art 193 c) LRJS denuncia
la infracción de los arts. 57 y 59 del Convenio Colectivo del Sector de Grandes
Almacenes y los arts., 54 y 55 ET y jurisprudencia que cita en el escrito de
recurso.
Consta en el hecho probado tercero,
aunque no se estime la adición, los incumplimientos, la trabajadora realizó una
felación a un compañero de trabajo en las instalaciones de la Empresa y durante
su horario de trabajo (se indica que fue entre las 6:05:42 h y las 6:09:20 h,
constando que su horario de trabajo, según dice el Hecho Probado Primero, era
de 00:00 h a 07:30 h).
La Sentencia ha infringido los artículos
57 y 59 del Convenio colectivo de aplicación, que determinan la calificación de
la conducta cometida por la trabajadora como infracción de carácter muy grave y
la posibilidad de ejecutar su despido disciplinario, todo ello en relación con
lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores.
Así, la carta de despido tipifica la
infracción bajo el artículo 57.13 del Convenio de aplicación, así como el
artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, calificando la infracción
cometida como "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso
de confianza en el desempeño del trabajo". Respecto a los hechos cometidos e
imputados en la carta, estos constan acreditados en la Sentencia, afirmando
incluso en el Fundamento de Derecho Cuarto que "la actora no ha negado los
hechos", que estos suponen un quebranto manifiesto del deber de buena fe
que rige toda relación laboral, además de una evidente ausencia de los valores
éticos que derivan en la pérdida de la confianza que se le brinda y conducen,
inevitablemente, a la imposibilidad de mantenimiento de toda relación laboral.
No obstante, la Magistrada de Instancia
indica que "ni el Estatuto de los Trabajadores, ni ningún convenio
colectivo regula las relaciones personales o sentimentales en el trabajo o con
alguien del trabajo", pasando a afirmar que "el sexo entre compañeros
está más que generalizado" y concluyendo que "el caso que nos ocupa
no es, por tanto, cosa extraña" y, consecuentemente, la actuación de la
actora no tiene la entidad suficiente para justificar el despido.
No niega esta parte, que el sexo entre
compañeros de trabajo se pueda encontrar, según afirma la Sentencia hoy
impugnada, amparándose en encuestas que, supuestamente, así lo corroboran,
"más que generalizado". Es más, en nada importa a esta parte que
tales conductas se lleven a cabo entre compañeros o con quien cada uno
libremente desee.
No obstante, lo que entiende esta parte
es que no existen estadísticas en las que se advere que la práctica sexual
entre compañeros se realiza en el centro de trabajo, durante la jornada laboral
y públicamente, porque ahí es donde radica la relevancia, a efectos
disciplinarios, de la conducta enjuiciada.
Y ello porque, como resulta más que
patente, tal conducta, la de mantener relaciones sexuales en público, en el
centro de trabajo, y durante la jornada laboral, supone una clara contravención
del deber de buena fe entre las partes, en tanto en cuanto: (i) se erige en una
total desatención de las tareas profesionales durante el tiempo de trabajo y
(ii) constituye una ineludible inobservancia de las más elementales
obligaciones de decoro y respeto.
Discrepa, adicionalmente, esta parte del
razonamiento de la juzgadora a quo cuando manifiesta que "la práctica
consensuada de sexo entre compañeros de trabajo no está sancionada en ninguna
norma".
Y lo hacemos porque, según se torna
evidente, existen dos elementos trascendentales que la resolución obvia en su
interpretación, y que son (i) la publicidad de la conducta y (ii) la ejecución
de la misma durante el tiempo de trabajo y en el centro de trabajo.
A mayor abundamiento, no es preciso que
una conducta se encuentre literalmente contenida en las tipificaciones del
texto paccionado para proceder a su sanción, siempre que la misma se pueda
incardinar en el deber genérico de la buena fe contractual.
Poniendo un ejemplo que abunda en lo
peregrino de la argumentación judicial, dicho sea en los más estrictos y
respetuosos términos de defensa, ningún Convenio Colectivo impide acudir al
puesto de trabajo acompañando de una vaca y, sin embargo, parece obvio que el
empleado que actuara de tal modo, y no se reportara en su actuación, sería
objeto de sanción disciplinaria, por una más que evidente transgresión de la
buena fe contractual.
Pedir que un Convenio incluya,
necesariamente, como conducta prohibida la práctica de relaciones sexuales, en
el centro de trabajo, durante la jornada laboral y sin reserva de privacidad no
resulta cohonestable ni con la voluntad del legislador, ni con los principios
de ordenamiento jurídico-laboral.
Finalmente, la Magistrada indica en el
último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto que la conducta no puede
merecer la consideración de transgresión de la buena fe contractual o de abuso
de confianza, "máxime en las circunstancias en que se produjeron los
hechos, sobre las seis de la mañana, que no es momento de mucho tráfico, ni
personal ni mercantil y en un lugar discreto como son los pasillos de las naves
y que solo fue descubierta por la diligencia de un vigilante del puesto de
control de las cámaras de seguridad".
Sigue alegando la parte recurrente no
obstante, ninguna de las "circunstancias" a las que alude la
Magistrada, dicho sea con el debido respeto, permite reducir la gravedad de la
actuación de la actora. Así, no existe ningún elemento probatorio que permita
concluir que la hora en la que ocurrieron los hechos (alrededor de las seis de
la mañana) no sea un momento de mucho tráfico personal ni mercantil. Únicamente
se indica en la Sentencia que la actora prestaba servicios en turno de noche,
de 00:00 a 7:30, sin constar dato alguno sobre el tráfico o el volumen de
actividad o trabajadores existente en dicho momento temporal, no pudiendo
indicar que la hora en la que transcurriesen los hechos fuera una hora de menor
o mayor tráfico.
Al contrario, lo que sí consta
acreditado es que la actora prestaba servicios "en el centro logístico que
El Corte Inglés tiene en Valdemoro para preparar y enviar pedidos" (Hecho
Probado Primero), existiendo precisamente un turno de noche en la Empresa al
requerir el cliente de mi representada (El Corte Inglés) que se preparen
pedidos en el turno de noche, contando con un volumen de actividad y de
trabajadores similar al de los demás turnos existentes en la Empresa.
Respecto al "lugar discreto"
por el cual se hace referencia a los pasillos de las naves, esta parte ya ha
expuesto en el motivo primero del presente recurso que dicho pasillo es un
lugar de tránsito público que forma parte del área de trabajo de la actora y la
de sus compañeros del departamento de surtido.
Por último, esta parte no puede más que
discrepar de la alusión que parece hacer la Magistrada de instancia a que la
actuación de la actora "únicamente fue descubierta por la diligencia de un
vigilante del puesto de control de las cámaras de seguridad" como un
elemento atenuante de su conducta. La consideración de la conducta como una
transgresión de la buena fe y un abuso de la confianza se fundamenta, según
hemos expuesto a lo largo del presente Recurso, en la desatención de las
funciones durante el tiempo de trabajo y la inobservancia de las obligaciones de
decoro y respeto en el centro de trabajo y durante el horario de trabajo, sin
ser posible reducir la valoración de gravedad de esta conducta por el simple
hecho de que la actora no fuera descubierta en el acto por un compañero y
"únicamente" fuera apreciada su conducta mediante el sistema de
videovigilancia existente.
Por tanto, constando acreditado que la
actora participó en actos sexuales con un compañero de trabajo: (i) durante su horario de trabajo, (ii)
en las instalaciones del centro de trabajo del cliente de la Empresa y (iii) en
un pasillo de tránsito público, en el cual se almacenan productos para las
labores de preparación de pedidos, no puede suponer un atenuante de dicha
conducta que, casualmente, no les viera nadie en el concreto momento de los
hechos, siendo suficiente que pudiera haberles visto cualquier persona del
centro, tanto empleados de Adecco (como era la actora) o, incluso, trabajadores
de El Corte Inglés.
Esta última cuestión (que los hechos
transcurrieran en la nave del cliente de la Empresa, El Corte Inglés) resulta
especialmente relevante, al prestar servicios la actora para un cliente de
Adecco, quien confía en la profesionalidad de mi representada y de sus
empleados y, en ningún momento, puede tolerar conductas como las realizadas por
la actora en su centro logístico, como así lo trasladó a Adecco (y se detalla
en el Fundamento de Derecho Tercero). No obstante, lejos de tener en cuenta
esta cuestión como un hecho agravante de la conducta de la actora, según puso
de manifiesto esta parte en el acto de juicio y reforzó el testigo de El Corte
Inglés que compareció, la Magistrada de Instancia no entra a valorar esta
cuestión y se limita a desarrollar las supuestas "circunstancias" en
las que transcurrieron los hechos que pudieran devaluar la gravedad de la
conducta sancionada.
Existe transgresión de la buena fe
contractual se incardina dentro del artículo 57, apartado 13, del Convenio
colectivo del sector de grandes almacenes. A estos efectos, conviene reiterar
el tenor literal del citado precepto:
"Artículo 57 del Convenio:
13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo."
No cabe duda de que la conducta
realizada por la actora constituye un quebrantamiento muy grave y la veracidad
de los hechos se desprende
(i) del propio reconocimiento de los hechos por la trabajadora, (ii) de su
inclusión en los Hechos Probados de la Sentencia y (iii) de la documental
aportada por esta parte, sin dejar lugar a ningún género de duda. Incluso, como
señalábamos previamente, si no se accediese a la revisión del Hecho Probado
Tercero, han quedado acreditados los incumplimientos de la Sra. Blanca, y su
máxima gravedad, con el contenido ofrecido en el citado Hecho en la Sentencia.
En virtud de lo expuesto, la sentencia
ha infringido los artículos 57 y 59 del Convenio colectivo de aplicación, en
relación con los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, al existir
una clara transgresión de la buena fe contractual.
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