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sábado, 1 de noviembre de 2025

Es procedente el despido disciplinario de una trabajadora tras ser descubierta mediante cámaras de seguridad realizando una felación a un compañero durante su jornada laboral en un pasillo de tránsito público dentro de las instalaciones.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 25 de noviembre de 2024, nº 1086/2024, rec. 667/2024, declara procedente el despido disciplinario de una trabajadora tras ser descubierta mediante cámaras de seguridad realizando una felación a un compañero durante su jornada laboral en un pasillo de tránsito público dentro de las instalaciones.

La conducta de mantener relaciones sexuales en público, en el centro de trabajo, y durante la jornada laboral, supone una clara contravención del deber de buena fe entre las partes.

No es preciso que una conducta se encuentre literalmente contenida en las tipificaciones del texto paccionado para proceder a su sanción, siempre que la misma se pueda incardinar en el deber genérico de la buena fe contractual.

A) Introducción.

Un trabajador prestaba servicios para Adecco Outsourcing S.A. en el centro logístico de El Corte Inglés en Valdemoro y fue despedido disciplinariamente tras ser descubierto mediante cámaras de seguridad realizando una felación a un compañero durante su jornada laboral en un pasillo de tránsito público dentro de las instalaciones.

¿Es procedente el despido disciplinario de un trabajador que mantiene una conducta sexual explícita en un lugar de tránsito público dentro del centro de trabajo y durante su horario laboral, considerando la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza?.

Se considera procedente el despido disciplinario por transgresión grave de la buena fe contractual y abuso de confianza, revocando la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente.

El despido se fundamenta en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 57 y 59 del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes, que califican como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, siendo relevante que la conducta sexual se produjo en horario laboral, en un lugar de tránsito público dentro del centro de trabajo, afectando la confianza y el decoro exigibles en la relación laboral.

B) Antecedentes.

Se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo social declarando el despido improcedente.

Formaliza recurso por un letrado actuando en nombre y representación de ADECCO OUTSOURCING, S.A al amparo del art. 193 b) LRJS solicitando la revisión del hecho probado tercero, con la finalidad de que se refleje que el "pasillo R2 E1 008" en el que se produjeron los hechos, se trata de un espacio de tránsito público, siendo parte del área de trabajo de la nave en la que prestaba servicios la actora ".

Y que la nueva redacción de este hecho sea la siguiente: TERCERO. -" El 14 de junio de 2023 los vigilantes de las instalaciones del centro de control, observando las cámaras de seguridad de las naves, descubrieron que la actora realizó una felación a un compañero de trabajo entre las 6:05:42 h y las 6:09:20 h en el pasillo R2 E1 008 planta segunda de las instalaciones, lugar de acceso para los empleados y donde se almacenan y extraen productos por los trabajadores de la nave".

La finalidad es que conste que el lugar donde se produjeron los hechos es un lugar de tránsito público en el centro de trabajo donde desarrolla la actora y sus compañeros el trabajo el pasillo referenciado (pasillo R2 E1 008) en el cual la actora realizó una felación a un compañero de trabajo se trata de un lugar de tránsito público, utilizado por los trabajadores de la nave para realizar las labores de preparación y envío de pedidos. El pasillo en cuestión se trata de un pasillo en el cual se almacenan productos y al cual los trabajadores del departamento de surtido acuden para preparar pedidos o por el cual transitan en el desarrollo habitual de sus funciones.

Se apoya en los documentos aportados por la empresa:

- Documento número 3 (folios 45 a 46) consistente en la carta de despido entregada a la actora en fecha 15 de junio de 2023, habiéndose reconocido dicho documento por la parte actora en el acto de juicio.

- Documento número 7 (folios 137 a 142), consistente en el extracto de una presentación de la Empresa sobre el flujo de procesos generales de la nave R (nave del centro de trabajo de El Corte Inglés sito en Valdemoro), así como un tríptico descriptivo del proceso de surtido del departamento de surtidos de la citada nave.

En dicho documento se expone el sistema de numeración de los pasillos que comprenden el departamento de surtidos, correspondiendo la "R" a la Nave R, el número que sigue a la "R" a la planta en la que se localiza el producto (en este caso planta segunda) y los números que siguen a la referencia del producto almacenado en dicho pasillo. En este caso, el pasillo es el R2 E1 008, ubicado en la planta segunda de la nave R (según se afirma en el Hecho Probado Tercero).Señala el contenido de los folios 137, 138 y 139, los códigos expuestos en el Documento número 7 siguen la misma estructura que la indicada en la carta y la Sentencia respecto al pasillo en el que transcurrieron los hechos (pasillo R2 E1 008), evidenciando que el pasillo en cuestión se trata de un pasillo en el cual se almacenan productos y al cual los trabajadores del departamento de surtido acuden para preparar pedidos o por el cual transitan en el desarrollo habitual de sus funciones.

- Documento número 8 (folios 143 a 144), consistente en imágenes de los pasillos de la nave R, así como de los carteles informativos del sistema de videovigilancia.

En dicho Documento número 8 se pueden encontrar imágenes tomadas de varios pasillos de la nave R, pudiendo observar cómo estos contienen diversos artículos para la preparación de pedidos y tienen un formato abierto, sin contar con zonas de acceso restringido.

Fundamenta la revisión al considerar la magistrada que la interacción sexual entre los trabajadores se llevó a cabo "en un lugar discreto como son los pasillos de las naves".

C) Doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos para que prospere este motivo de suplicación.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

(Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

La carta de despido no es documento hábil para la modificación que pretende porque solo sirve para acreditar que los hechos se han imputados.

En el fundamento jurídico tercero consta con valor de hecho probado que las cámaras de seguridad enfocaban lugares de tránsito público.

Por ello es innecesario la adición solicitada.

D) Recurso de suplicación.

Al amparo del art 193 c) LRJS denuncia la infracción de los arts. 57 y 59 del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes y los arts., 54 y 55 ET y jurisprudencia que cita en el escrito de recurso.

Consta en el hecho probado tercero, aunque no se estime la adición, los incumplimientos, la trabajadora realizó una felación a un compañero de trabajo en las instalaciones de la Empresa y durante su horario de trabajo (se indica que fue entre las 6:05:42 h y las 6:09:20 h, constando que su horario de trabajo, según dice el Hecho Probado Primero, era de 00:00 h a 07:30 h).

La Sentencia ha infringido los artículos 57 y 59 del Convenio colectivo de aplicación, que determinan la calificación de la conducta cometida por la trabajadora como infracción de carácter muy grave y la posibilidad de ejecutar su despido disciplinario, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores.

Así, la carta de despido tipifica la infracción bajo el artículo 57.13 del Convenio de aplicación, así como el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, calificando la infracción cometida como "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Respecto a los hechos cometidos e imputados en la carta, estos constan acreditados en la Sentencia, afirmando incluso en el Fundamento de Derecho Cuarto que "la actora no ha negado los hechos", que estos suponen un quebranto manifiesto del deber de buena fe que rige toda relación laboral, además de una evidente ausencia de los valores éticos que derivan en la pérdida de la confianza que se le brinda y conducen, inevitablemente, a la imposibilidad de mantenimiento de toda relación laboral.

No obstante, la Magistrada de Instancia indica que "ni el Estatuto de los Trabajadores, ni ningún convenio colectivo regula las relaciones personales o sentimentales en el trabajo o con alguien del trabajo", pasando a afirmar que "el sexo entre compañeros está más que generalizado" y concluyendo que "el caso que nos ocupa no es, por tanto, cosa extraña" y, consecuentemente, la actuación de la actora no tiene la entidad suficiente para justificar el despido.

No niega esta parte, que el sexo entre compañeros de trabajo se pueda encontrar, según afirma la Sentencia hoy impugnada, amparándose en encuestas que, supuestamente, así lo corroboran, "más que generalizado". Es más, en nada importa a esta parte que tales conductas se lleven a cabo entre compañeros o con quien cada uno libremente desee.

No obstante, lo que entiende esta parte es que no existen estadísticas en las que se advere que la práctica sexual entre compañeros se realiza en el centro de trabajo, durante la jornada laboral y públicamente, porque ahí es donde radica la relevancia, a efectos disciplinarios, de la conducta enjuiciada.

Y ello porque, como resulta más que patente, tal conducta, la de mantener relaciones sexuales en público, en el centro de trabajo, y durante la jornada laboral, supone una clara contravención del deber de buena fe entre las partes, en tanto en cuanto: (i) se erige en una total desatención de las tareas profesionales durante el tiempo de trabajo y (ii) constituye una ineludible inobservancia de las más elementales obligaciones de decoro y respeto.

Discrepa, adicionalmente, esta parte del razonamiento de la juzgadora a quo cuando manifiesta que "la práctica consensuada de sexo entre compañeros de trabajo no está sancionada en ninguna norma".

Y lo hacemos porque, según se torna evidente, existen dos elementos trascendentales que la resolución obvia en su interpretación, y que son (i) la publicidad de la conducta y (ii) la ejecución de la misma durante el tiempo de trabajo y en el centro de trabajo.

A mayor abundamiento, no es preciso que una conducta se encuentre literalmente contenida en las tipificaciones del texto paccionado para proceder a su sanción, siempre que la misma se pueda incardinar en el deber genérico de la buena fe contractual.

Poniendo un ejemplo que abunda en lo peregrino de la argumentación judicial, dicho sea en los más estrictos y respetuosos términos de defensa, ningún Convenio Colectivo impide acudir al puesto de trabajo acompañando de una vaca y, sin embargo, parece obvio que el empleado que actuara de tal modo, y no se reportara en su actuación, sería objeto de sanción disciplinaria, por una más que evidente transgresión de la buena fe contractual.

Pedir que un Convenio incluya, necesariamente, como conducta prohibida la práctica de relaciones sexuales, en el centro de trabajo, durante la jornada laboral y sin reserva de privacidad no resulta cohonestable ni con la voluntad del legislador, ni con los principios de ordenamiento jurídico-laboral.

Finalmente, la Magistrada indica en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto que la conducta no puede merecer la consideración de transgresión de la buena fe contractual o de abuso de confianza, "máxime en las circunstancias en que se produjeron los hechos, sobre las seis de la mañana, que no es momento de mucho tráfico, ni personal ni mercantil y en un lugar discreto como son los pasillos de las naves y que solo fue descubierta por la diligencia de un vigilante del puesto de control de las cámaras de seguridad".

Sigue alegando la parte recurrente no obstante, ninguna de las "circunstancias" a las que alude la Magistrada, dicho sea con el debido respeto, permite reducir la gravedad de la actuación de la actora. Así, no existe ningún elemento probatorio que permita concluir que la hora en la que ocurrieron los hechos (alrededor de las seis de la mañana) no sea un momento de mucho tráfico personal ni mercantil. Únicamente se indica en la Sentencia que la actora prestaba servicios en turno de noche, de 00:00 a 7:30, sin constar dato alguno sobre el tráfico o el volumen de actividad o trabajadores existente en dicho momento temporal, no pudiendo indicar que la hora en la que transcurriesen los hechos fuera una hora de menor o mayor tráfico.

Al contrario, lo que sí consta acreditado es que la actora prestaba servicios "en el centro logístico que El Corte Inglés tiene en Valdemoro para preparar y enviar pedidos" (Hecho Probado Primero), existiendo precisamente un turno de noche en la Empresa al requerir el cliente de mi representada (El Corte Inglés) que se preparen pedidos en el turno de noche, contando con un volumen de actividad y de trabajadores similar al de los demás turnos existentes en la Empresa.

Respecto al "lugar discreto" por el cual se hace referencia a los pasillos de las naves, esta parte ya ha expuesto en el motivo primero del presente recurso que dicho pasillo es un lugar de tránsito público que forma parte del área de trabajo de la actora y la de sus compañeros del departamento de surtido.

Por último, esta parte no puede más que discrepar de la alusión que parece hacer la Magistrada de instancia a que la actuación de la actora "únicamente fue descubierta por la diligencia de un vigilante del puesto de control de las cámaras de seguridad" como un elemento atenuante de su conducta. La consideración de la conducta como una transgresión de la buena fe y un abuso de la confianza se fundamenta, según hemos expuesto a lo largo del presente Recurso, en la desatención de las funciones durante el tiempo de trabajo y la inobservancia de las obligaciones de decoro y respeto en el centro de trabajo y durante el horario de trabajo, sin ser posible reducir la valoración de gravedad de esta conducta por el simple hecho de que la actora no fuera descubierta en el acto por un compañero y "únicamente" fuera apreciada su conducta mediante el sistema de videovigilancia existente.

Por tanto, constando acreditado que la actora participó en actos sexuales con un compañero de trabajo: (i) durante su horario de trabajo, (ii) en las instalaciones del centro de trabajo del cliente de la Empresa y (iii) en un pasillo de tránsito público, en el cual se almacenan productos para las labores de preparación de pedidos, no puede suponer un atenuante de dicha conducta que, casualmente, no les viera nadie en el concreto momento de los hechos, siendo suficiente que pudiera haberles visto cualquier persona del centro, tanto empleados de Adecco (como era la actora) o, incluso, trabajadores de El Corte Inglés.

Esta última cuestión (que los hechos transcurrieran en la nave del cliente de la Empresa, El Corte Inglés) resulta especialmente relevante, al prestar servicios la actora para un cliente de Adecco, quien confía en la profesionalidad de mi representada y de sus empleados y, en ningún momento, puede tolerar conductas como las realizadas por la actora en su centro logístico, como así lo trasladó a Adecco (y se detalla en el Fundamento de Derecho Tercero). No obstante, lejos de tener en cuenta esta cuestión como un hecho agravante de la conducta de la actora, según puso de manifiesto esta parte en el acto de juicio y reforzó el testigo de El Corte Inglés que compareció, la Magistrada de Instancia no entra a valorar esta cuestión y se limita a desarrollar las supuestas "circunstancias" en las que transcurrieron los hechos que pudieran devaluar la gravedad de la conducta sancionada.

Existe transgresión de la buena fe contractual se incardina dentro del artículo 57, apartado 13, del Convenio colectivo del sector de grandes almacenes. A estos efectos, conviene reiterar el tenor literal del citado precepto:

"Artículo 57 del Convenio:

13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo."

No cabe duda de que la conducta realizada por la actora constituye un quebrantamiento muy grave y la veracidad de los hechos se desprende (i) del propio reconocimiento de los hechos por la trabajadora, (ii) de su inclusión en los Hechos Probados de la Sentencia y (iii) de la documental aportada por esta parte, sin dejar lugar a ningún género de duda. Incluso, como señalábamos previamente, si no se accediese a la revisión del Hecho Probado Tercero, han quedado acreditados los incumplimientos de la Sra. Blanca, y su máxima gravedad, con el contenido ofrecido en el citado Hecho en la Sentencia.

En virtud de lo expuesto, la sentencia ha infringido los artículos 57 y 59 del Convenio colectivo de aplicación, en relación con los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, al existir una clara transgresión de la buena fe contractual.

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