La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 7ª, de 20 de octubre
de 2025, rec. 330/2021,
declara que no procede el reconocimiento de la pensión extraordinaria por
incapacidad permanente a un policía nacional cuando no todas las patologías
concurrentes que causan la incapacidad permanente tienen relación directa,
inequívoca y excluyente con el servicio, salvo que una sola de ellas sea
condición necesaria y suficiente para la incapacidad.
El síndrome túnel carpiano bilateral de
predominio derecho y moderado valorado por el Tribunal Médico de la Policía,
sin prueba de su relación causal con el servicio policial, se revela
determinante de incapacidad para el ejercicio de las funciones policiales, sin
perjuicio de su coexistencia con las patologías restantes.
A) Introducción.
Un funcionario del Cuerpo Nacional de
Policía, jubilado por incapacidad permanente para el servicio debido a diversas
patologías, solicitó el reconocimiento de una pensión extraordinaria alegando
que dichas secuelas derivaban de lesiones sufridas en acto de servicio, recurso
que fue denegado por la Administración y confirmado por el Tribunal Económico
Administrativo Central.
¿Debe reconocerse la pensión
extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio cuando
solo algunas de las patologías concurrentes que motivan la incapacidad tienen
origen directo en el servicio prestado?.
Se concluye que no procede el
reconocimiento de la pensión extraordinaria cuando no todas las patologías
concurrentes que causan la incapacidad permanente tienen relación directa,
inequívoca y excluyente con el servicio, salvo que una sola de ellas sea condición
necesaria y suficiente para la incapacidad; en este caso, la neuropatía
periférica en las manos, aunque no relacionada con el servicio, es determinante
para la incapacidad, por lo que se desestima el recurso.
El tribunal fundamenta su decisión en el
artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, interpretado
conforme a la jurisprudencia que establece que en casos de pluripatología basta
que una de las enfermedades con origen en el servicio sea condición necesaria y
suficiente para la incapacidad, y valora que la neuropatía periférica, no
vinculada al servicio, es incapacitante, apoyándose además en la cosa juzgada y
en informes médicos que descartan la relación causal del síndrome del túnel carpiano
con el servicio policial.
B) ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL.
CUESTIÓN PLANTEADA. HECHOS PROBADOS.
La Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas, en resolución confirmada por el TEAC, acuerda
denegar al recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, jubilado por
incapacidad permanente para el servicio por resolución de la Dirección General
de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 2 de julio de 2010, el
reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación que reclamaba, tras
concluir que su pase a la condición de jubilado, así como la incapacidad
permanente para el servicio determinante de la jubilación del Sr. Camilo no
tuvieron causa ni origen en el servicio prestado a la Administración.
Estableciendo el apartado 3 del artículo
47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba
el texto refundido de Ley de Clases Pasivas que dará origen a pensión
extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el
servicio siempre que la misma se produzca, sea por accidente en acto de
servicio o por enfermedad contraída directamente o como consecuencia directa
del servicio desempeñado, la Administración viene a entender que la norma, tal
como la configura el TRLCP , niega el reconocimiento de la pensión
extraordinaria a los incapacitados afectados por un cuadro patológico complejo
, a menos que todas las patologías resulten tributarias del servicio prestado.
Para encuadrar con la mayor exactitud la
cuestión debatida, con el fin de hacer efectivo el principio revisor inspirador
de este orden jurisdiccional, queremos precisar que el TEAC, elevándose por
encima de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal, viene a
reconocer que, al menos una parte de las patologías concurrentes en el
interesado a la fecha de su jubilación tenían relación directa con el servicio
policial desempeñado. Cierto es que efectúa este reconocimiento empleando la
redacción de una fundamentación jurídica ambigua en su conjunto, pero que la
Sala ha superado dando primacía a las apreciaciones del acuerdo recurrido
ajustadas a la situación personal del recurrente.
A tenor de la literalidad del fundamento
séptimo del acuerdo recurrido, tras razonar el TEAC que "de la incapacidad
permanente para el servicio, pues según el dictamen evaluador del Tribunal
Médico de la Dirección General de la Policía, de fecha 5 de mayo de 2010,
descrito en el antecedente de hecho primero, se diagnosticaron varias
patologías distintas, sin que pueda atribuirse preeminencia a las lesiones
reconocidas en acto servicio sobre las patologías subyacentes y de origen
degenerativo propio de la involución humana, ya que por separado ninguna de
ellas posee la entidad suficiente como para ser la causa de su pase a la
situación de jubilado, y en principio todas y cada una de ellas deben
entenderse participantes y con el mismo porcentaje de influencia salvo prueba
en contrario, siendo el conjunto de ellas las que originó su cambio de
situación administrativa. Por ello, si pese a que algunas lesiones se
produjeran o agravaran con ocasión de su actividad profesional, el resto de las
que concurrieron en su incapacidad, no pueden relacionarse de manera directa,
inequívoca y excluyente con el trabajo desempeñado como funcionario del Cuerpo
Nacional de Policía, por lo que no quedando probado el nexo causal entre todas
las patologías causantes de la incapacidad permanente y el servicio
desempeñado, con arreglo a reiterado criterio mantenido por este Tribunal
Central, y confirmado por la Audiencia Nacional, sobre que todas y cada una de
las patologías deberán entenderse participantes (y con el mismo valor) en la incapacidad
permanente, hay que concluir que la denegación de la pensión extraordinaria se
halla ajustada a Derecho", entendemos que ha quedado admitido en vía
administrativa que ,al menos tres de las patologías integrantes del cuadro
médico del actor en la fecha inmediatamente anterior a decretarse su
jubilación, traen causa y son consecuencia del servicio.
Teniendo este carácter: a) la artrodesis
C5-C6 con radiculopatía C6 derivada de carácter moderado b) hernia Discal
L5-S1, con radiculopatía S1 y L4 derivada y de carácter moderado y c) la
meniscopatía degenerativa y lesiones osteocondrales femoral en rodilla
izquierda, la admisión por el TEAC nos dispensa de debatir si su declaración
como patologías adquiridas en acto de servicio, conforme lo dispuesto en el
Reglamento General del Mutualismo es suficiente para fundamentar la valoración
de que depende el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación.
Sí quiere la Sala resaltar que, en
cualquier caso, incluso haciendo abstracción del fundamento transcrito, el
reconocimiento de relación entre el servicio policial y las secuelas descritas
sería obligado por imperativo de la fuerza de la cosa juzgada, tras haber sido
acreditado que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de
diciembre de 2012 ,estimando parcialmente el recurso interpuesto contra
resolución de del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de
julio de 2010,declaró "que el agravamiento de la cervicobraquialgia,
dorsolumbalgia mecánica y gonalgia izquierda con condromalacia rotuliana grado
III/IV, fue causada por accidente en acto de servicio".
El reconocimiento de que determinadas
patologías del recurrente tienen su origen en el servicio policial reduce la
cuestión debatida a la incidencia en la incapacidad permanente de las
restantes: síndrome túnel carpiano bilateral de predominio derecho y moderado y
obesidad, consignadas en el dictamen del Tribunal Médico de la Dirección
General de la Policía de fecha 5 de mayo de 2010 de valoración de su capacidad
psicofísica, antecedente inmediato de la declaración de jubilación por
incapacidad total para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de
Policía al que pertenecía.
C) Valoración jurídica del Tribunal:
Para la Sala, a partir de los hechos
expuestos, la resolución de la cuestión planteada pasa, en primer lugar, por
encuadrar jurídicamente el problema del recurrente.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de
la AN de 4 de marzo de 2025 (Roj: SAN 1209/2025) ni siquiera la concurrencia de las
patologías con-causales daría lugar por sí solas a la prestación
extraordinaria: se trataría de un expediente de acumulación de patologías
superpuestas que operan como conditio sine quibus non, existiendo una concurrencia
necesaria de causas que impiden que opere el artículo 47 TRLCP.
Afinando este criterio, diremos que en
sentencia de fecha de junio de 2024 (ROJ: SAN 3174/2024) hemos abordado la cuestión
estrictamente jurídica consistente en determinar si en el marco de la
legislación sobre Clases Pasivas, la incapacidad permanente para el servicio
que da origen a pensión extraordinaria exige, en los supuestos de pluripatología,
que deba predicarse de todas las enfermedades concurrentes que han sido
adquiridas en acto de servicio o como consecuencia de este, respondiendo
negativamente , en la medida en que el artículo 47 Texto Refundido de Ley de
Clases Pasivas del Estado admite ser interpretado, literal y teleológicamente,
en el sentido de que, si una sola de las patologías con origen en el servicio
es condición necesaria y suficiente de la incapacidad de prestarlo, determina
el devengo de la pensión extraordinaria.
En esta segunda sentencia que citamos reiterando que todas las patologías
concurrentes deben valorarse para determinar si procede reconocer la pensión
extraordinaria solicitada, matizamos que la valoración tendría que efectuarse
evitando caer en el absurdo de no discriminar la relevancia de cada una de
ellas en el proceso que conduce a la incapacidad como resultado, pues en otro
caso, se daría lugar a interpretaciones irracionales, como sería aquella que,
en el caso de concurrir en el incapacitado una gravísima patología,
directamente ligada al servicio con otra liviana o trivial, sin conexión con
este, se negase a reconocer que la incapacidad trae causa de la prestación del
servicio.
En las sentencias citada se apunta cuál
debe ser la solución al caso enjuiciado, que ha de estar basada en discriminar
cada patología o proceso morboso concurrente en función de su eficacia
invalidante. Se
convendrá, por coherencia con el criterio expuesto, que si las restantes
enfermedades del Sr. Camilo, distintas de aquellas cuya relación con el
servicio policial ha sido admitida o reconocida en sede judicial, carecen per
se de eficacia inhabilitante para el ejercicio de la función policial, habrá de
entender ganado el derecho a la pensión extraordinaria.
Item, queda en pie la posibilidad de
contradecir la supuesta naturaleza común, no profesional, de las patologías
distintas de las enumeradas en el fundamento anterior, reconocidas como
originadas por acto de servicio.
La particularidad del caso enjuiciado
radica en que la parte recurrente no solo afirma que la patología de las manos
tuvo igualmente su origen en la prestación del servicio policial, sino que
también niega su subsistencia, por haber remitido tras dejar de ejercer
determinadas funciones policiales.
Se ha practicado en autos prueba
consistente en la emisión de dictamen por facultativa designada judicialmente
como perito que, en nuestro criterio, no ofrece conclusiones determinantes
sobre los hechos relativos a la afectación de las manos del recurrente por el
denominado síndrome del túnel carpiano, dado que, sustancialmente se limita a
recopilar el iter de las incidencias médicas del actor.
En cuanto a la presunta desaparición de
esta patología, la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional impide
tenerla por un hecho probado.
Señalemos que la parte recurrente nos
informa que fecha 22 de septiembre de 2.015, la misma clínica que en su día
diagnosticó al Sr. Camilo el síndrome del túnel carpiano bilateral efectuó
estudio neurofisiológico sin hallazgo de datos ENG demostrativos de neuropatía
periférica en nervio mediano derecho e izquierdo ni en nervio cubital derecho,
que la demanda interpreta en el sentido de que una vez que el demandante dejo
de conducir habitualmente la moto oficial, la patología desapareció.
Criticamos el hecho de que el estudio
neurofisiológico citado por la demanda se hiciese con posterioridad a la fecha
(6 de agosto de 2015) en que la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas dicta la resolución que deniega el reconocimiento de la
pensión extraordinaria de jubilación.
Sin explicación de la imposibilidad de
haber podido anticipar su realización, la introducción ex post del contenido de
este informe desconoce que el expediente de averiguación de causas
determinantes de la jubilación, cuya incoación solicitó el interesado con fecha
de marzo de 2013, tiene como función garantizar el acierto de la decisión final,
por lo que la omisión de la oportunidad de valorar la evolución del actor no
debe imputarse como un defecto de tramitación del centro directivo. No se trata
de negar que una patología es susceptible de evolucionar sino de comprender,
conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba, que no parece apropiado
imponer a la Administración la certeza de unos hechos que no pudieron ser
valorados en el expediente por sus órganos técnicos por razones que no le son
imputables. Es obvio que el expediente de averiguación de causa representaba la
instancia idónea para elaborar un juicio clínico más elaborado, no solo
mediante pruebas de medicina basada en la evidencia sino a través de la
valoración profesional más completa de su resultado. Dicho de otro modo, en
opinión del Tribunal, la puesta de manifiesto a posteriori de la apreciación
consignada en el estudio neurofisiológico citado no priva de fundamento ni de
legitimidad técnica la resolución de la Dirección General de Costes de Personal
y Pensiones Públicas.
Añadimos además, que si bien cualquier
patología puede enjuiciarse desde una perspectiva temporalmente dinámica,
incluso aceptando a título de hipótesis que sea cierta la posterior
desaparición de la neuropatía periférica de las manos, mantendrá su validez la
denegación del reconocimiento de pensión extraordinaria que se haya efectuado
con arreglo a la valoración de situación del actor al tiempo de declararse (en
2010) su incapacidad para el servicio. Concurriendo a tal fecha la patología
señalada, como reconoció el informe forense que se analizará más tarde, la
resolución que deniega la pensión extraordinaria se ajusta a Derecho, pues hace
justicia a la situación personal del recurrente determinante de su jubilación.
Se comprenderá con mayor claridad la idea expresada sobre la irrelevancia
jurídica de la remisión de la patología de las manos , de recordar que tanto el
Estatuto Básico del Empleado Público, desde su redacción originaria por la Ley
7/2007, como la legislación orgánica del Cuerpo Nacional de Policía (actualmente:
artículo 6 de Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la
Policía Nacional) contemplan la rehabilitación de la condición de funcionario ,
en los casos de extinción de la relación de servicios como consecuencia de
jubilación por incapacidad permanente para el servicio por desaparición de la
causa objetiva que la motivó.
Somos plenamente conscientes de que la
principal razón de que el recurrente traiga a colación el nuevamente citado
estudio neurofisiológico citado se halla en el intento de probar que el
síndrome del túnel carpiano tuvo su origen en el ejercicio profesional, de tal
modo que, cesado este (causa), cesó (efecto) la situación morbosa de sus manos.
La afirmación expuesta decae desde el
momento que la Sala no admite el presupuesto base que la sostiene, al no tener
por acreditada la desaparición sobrevenida del síndrome del túnel carpiano
diagnosticado y valorado en su momento en instancias judiciales y
administrativas.
Importa señalar que el problema de que
la Sala, como es habitual en este tipo de procesos, se ve obligada a analizar
un dictamen del Tribunal Médico de la Policía inexpresivo, que no se
caracteriza por ponderar cada patología, desde el punto de vista de su
incidencia en la capacidad laboral de la recurrente, se ve atenuado por el
hecho de disponer del informe elaborado por el médico forense que intervino en
el recurso contencioso-administrativo 836/2010, fallado por la Sección Séptima
de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, arriba reseñada.
En el informe del médico forense, se
determina que el síndrome del túnel carpiano corresponde a una patología cuya
etiología se sitúa previamente al accidente de 12 de mayo de 2009 y que
"la incidencia principal del agravamiento de su patología de base, no la
tiene en si misma el accidente de tráfico de fecha 12.05.2009, sino que se debe
el progresivo deterioro de su patología degenerativa, junto con un factor de
riesgo añadido como es la obesidad...". Se añade que la denervación de
ambas muñecas estaba presente antes del accidente de moto ocurrido en 12 mayo
de 2009, pues en dos días no se produce la desmineralización de las vainas
nerviosas objetivada en la exploración electromiográfica realizada el
inmediatamente posterior día 14, limitándose a señalar que la contusión en
ambas muñecas sí pudo ser el desencadenante del cortejo sintomático sobrevenido
después. En cuanto a la etiología genérica de este tipo de neuropatía, el
forense señaló la multiplicidad de causas asociadas a la compresión del nervio
mediano: ocupaciones u actividades que supongan maniobras manuales repetitivas
(movimientos repetidos de mano y muñeca, posiciones repetitivas forzadas de la
muñeca) o traumatismos locales repetitivos (uso continuado y regular de
herramientas de mano vibrátiles), y enfermedades como artritis, diabetes o
enfermedades del tiroides.
No es un argumento menor señalar que la
demanda del recurrente parece querer dividir la sentencia de la Sala de lo
Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de
fecha 21 de diciembre de 2012, aprovechando su contenido en lo que le favorece
(reconocimiento de que el agravamiento de la cervicobraquialgia, dorsolumbalgia
mecánica y gonalgia izquierda con condromalacia rotuliana grado III/IV por
accidente en acto de servicio), al tiempo que desconoce los pronunciamientos
desfavorables, determinantes de la estimación parcial y no total del recurso.
Si bien sería suficiente ampararnos en
la cosa juzgada de una sentencia que rechazó reconocer el síndrome de túnel
carpiano como enfermedad conectada con el servicio policial, cabe añadir que
valorar este informe médico forense con arreglo a las reglas de la sana crítica
--- artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --- obliga a atenerse en
primer lugar a su literalidad y al hecho de que en ningún momento establece , a
diferencia de las otras patologías valoradas , la relación entre el servicio
policial y el síndrome de túnel carpiano.
La Sala no aspira a establecer una
verdad médica o clínica inconcusa, pero es nuestra convicción, conforme a la
experiencia común, que un policía sujeto al deber genérico de portar y hacer
uso de armas (artículos 5.2 d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 9 h) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de
julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional) que, llegado el momento,
presta servicio (ocasionalmente o no ) motorizado, carece de la condiciones
necesarias para el correcto desempeño de sus funciones si padece una neuropatía
periférica en ambas manos, cuyo concurso es necesario para actuar con la
decisión necesaria, y sin demora ante situaciones graves.
El síndrome túnel carpiano bilateral de
predominio derecho y moderado valorado por el Tribunal Médico de la Policía,
sin prueba de su relación causal con el servicio policial, se revela
determinante de incapacidad para el ejercicio de las funciones policiales, sin
perjuicio de su coexistencia con las patologías restantes.
Lo expuesto basta para desestimar el
presente recurso, sin extenderse, por innecesario, a la obesidad del
recurrente, que con independencia de su entidad y efectos, deja indemne la
naturaleza incapacitante de la neuropatía periférica en sus dos manos, que se
tomó en consideración para acordar su pase a la situación de jubilado.
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