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sábado, 7 de mayo de 2022

Obligación del arrendatario aportar, al momento de la interposición del recurso el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, sin que pueda ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea.

 

El Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de marzo de 2022, rec. 31/2022, declara la obligación del arrendatario aportar, al momento de la interposición del recurso el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, sin que pueda ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea.

Dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable. 

El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 

“En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas”. 

1º) Antecedentes.

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre del 2021 en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. 

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que la parte recurrente no ha acreditado haber procedido al pago de las rentas devengadas hasta la fecha de interposición del recurso de casación, dado que no consta abonada la mensualidad correspondiente al mes de noviembre, entendiendo extemporáneo el pago efectuado en el mes de diciembre al haberse realizado con posterioridad a la interposición del recurso. 

El recurso de queja se interpone por considerar que los recursos deberían haber sido admitidos ya que el contrato había expirado en agosto de 2020. 

2º) La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (Sentencias del TC nº 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC nº 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). 

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3.º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso , el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza. En la medida en que la LEC 2000, en su art. 449.1, antepone al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago , aquella doctrina continúa vigente, más aún si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6.º del referido art. 449 LEC, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente el cumplimiento del requisito legal, pero en ningún caso autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación, se cumplimente con posterioridad. 

3º) En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial detalla en su fundamento de derecho único que la parte, ahora recurrente fue requerida al objeto de dar cumplimiento al requisito mencionado del art. 449. 1.º de la LEC, sin que acreditara haber procedido al pago de las rentas devengadas hasta la fecha de interposición del recurso de casación, dado que no consta abonada la mensualidad correspondiente al mes de noviembre, entendiendo extemporáneo el pago efectuado en el mes de diciembre al haberse realizado con posterioridad a la interposición del recurso. 

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, según establece el art. 449.1 de la LEC, y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido.

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