La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de 12 de marzo de 2018, nº 98/2018, rec. 165/2017, manifiesta que el codeudor que pretende ejercitar la acción de reembolso deberá previamente haber satisfecho a su acreedor la prestación a la que se ha obligado en su integridad, salvo que las partes hubieren pactado que los pagos parciales tengan efecto liberatorio y a cuenta total de la obligación asumida, en cuyo caso el cofiador está legitimado para el ejercicio de la acción de regreso en el momento en el que satisface los importes parcialmente.
Pues el artículo 1145 del Código Civil permite que aquel o aquellos codeudores que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro pleito posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso.
El codeudor que pretende ejercitar la acción de regreso deberá previamente haber satisfecho a su acreedor la prestación a la que se ha obligado en su integridad, salvo acuerdo de pago parciales.
A) Objeto de la litis.
Se alega la extinción de la fianza prestada por Don Constancio ante el contenido de la escritura de reconocimiento de deuda de 27 febrero 2014 firmada entre IBERSA y la SRP, y ello por cuanto la primera asume el pago del préstamo en unas condiciones diferentes de las que fueron inicialmente pactadas.
En la referida escritura obrante en las actuaciones consta que, tras exponer ambas partes que la deudora "Benito Sistemas de Carpintería, S.A." se encuentra declarada en concurso de acreedores por Auto de 16 septiembre 2013, y que no ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del préstamo participativo, IBERSA reconoce, en su condición de avalista solidaria del préstamo, adeudar a la SRP la suma de 1.500.000 euros, acordando seguidamente un calendario para llevar a cabo el pago fraccionado del total adeudado.
El art. 1851 Código Civil dispone que "La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza". La norma tiene por finalidad conseguir la protección del fiador, evitando los perjuicios que le puede deparar la prórroga concedida al deudor principal por cuanto este último puede hacerse insolvente durante la dilación que implica el plazo prorrogado.
No obstante, la jurisprudencia ha reinterpretado su lectura para entender que la concesión al deudor de un nuevo término para el cumplimiento de su obligación no siempre tiene porqué perjudicar al fiador (vid. Sentencias del TS de 3 marzo y 16 julio 2014).
En cualquier caso, el supuesto que ahora nos ocupa no aparece referido a una prórroga concedida al deudor principal, pues el acuerdo de 27 febrero 2014 aparece firmado exclusivamente por la acreedora SRP y la avalista IBERSA, teniendo por finalidad facilitar a la primera el pago de la deuda mediante su fraccionamiento, nada de lo cual tiene relación con el fundamento de la norma invocada por el demandado en su contestación.
B) Acción de regreso entre cofiadores solidarios.
Pasamos ahora a examinar la alegación en la que se niega que concurran los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de regreso entre cofiadores solidarios, conforme disponen los arts. 1844 y 1145 del Código Civil.
El art. 1145 establece que "el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo".
La acción de regreso regulada en la norma encuentra como fundamento la evitación del enriquecimiento injusto para el resto de codeudores que no han pagado, si bien no se trata de una subrogación por parte del codeudor que ha satisfecho lo que le incumbe en la posición del acreedor, sino del nacimiento a favor del primero de un derecho de crédito que surge ex novo con el hecho del pago. Lo anterior deviene relevante por cuanto uno de los requisitos necesarios para que pueda ser ejercitada esta acción de regreso es que el codeudor debe haber realizado un pago con plenos efectos liberatorios y extintivos de la obligación frente al acreedor.
Avanzando con este razonamiento hemos de tener presente que como regla general para que el pago pueda satisfacer al acreedor y por tanto tener efecto liberatorio habrá de ser íntegro, de tal forma que el deudor deberá prestar todo aquello a lo que se ha comprometido, y correlativamente el acreedor podrá rechazar válidamente un pago meramente parcial.
C) Requisitos de la acción de regreso.
Trasladadas tales consideraciones al ámbito que nos ocupa, es lógico exigir que el codeudor que pretende ejercitar la acción de regreso deberá previamente haber satisfecho a su acreedor la prestación a la que se ha obligado en su integridad.
Así lo viene entendiendo también nuestro Alto Tribunal, y en tal sentido la STS 5 mayo 2010 (con cita de las sentencias del TS de 12 julio 1995, 4 enero 1999, 16 julio 2001, 23 octubre 2008, 11 octubre 2007, entre otras) describe los contornos de esta acción insistiendo en la necesidad de que se haya cumplido "con el total de la deuda", y así se dice seguidamente que "el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido".
Y en el mismo sentido de exigencia de la totalidad del pago la STS de 2 febrero 2018 recuerda que "el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso".
D) Ahora bien, aquella regla general encuentra como excepción aquellos casos en los que el propio negocio jurídico constitutivo de la obligación autorice expresamente el pago parcial, tal y como establece el art. 1169 del Código Civil.
Y eso es precisamente lo que acontece en el caso ahora enjuiciado en el que el acuerdo alcanzado entre IBERSA y la SRP viene encaminado a ordenar los pagos fraccionados y sucesivos que habrá de realizar el avalista hasta alcanzar el total de lo adeudado. Esto es, la acreedora SRP viene a admitir expresamente en aquel acuerdo que los sucesivos pagos parciales que vaya desembolsando la avalista IBERSA lo serán con efecto liberatorio y a cuenta del total de la obligación asumida. Esa voluntad negocial consensuada entre el acreedor y el cofiador es la que legitima a este último para el ejercicio de la acción de regreso que nos ocupa y que le permite reclamar la mitad del importe correspondiente tanto a los pagos que haya realizado hasta el momento de presentación de la demanda como los que vaya prestando en lo sucesivo, conforme a la condena de futuro reconocida en el art. 220 de la LEC.
Como conclusión, procede el acogimiento del recurso de apelación y con ello la estimación de la demanda para condenar a don Constancio al pago de la cantidad de 43.750 euros, así como las prestaciones futuras que se devenguen de acuerdo con los pagos que vaya realizando la demandante IBERSA. Por otra parte, las consideraciones hasta aquí expuestas conducen igualmente al acogimiento del recurso de apelación presentado por la SRP.
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