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miércoles, 25 de mayo de 2022

La simple falta de oposición del dueño de la casa contigua a la apertura de los huecos no puede, por sí sola, tener otro significado que el de un acto de tolerancia a una servidumbre de luces y vista.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de abril de 2022, nº 329/2022, rec. 300/2019, declara que la conducta de mera tolerancia por parte del dueño del pretendido predio sirviente no es apta por sí sola para fundar la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre de luces y vista. 

Como afirmó la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988, "la simple falta de oposición del dueño de la casa contigua a la apertura de los huecos no puede, por sí sola, tener otro significado que el de un acto de tolerancia". Acto que no es asimilable al abandono o inacción del titular derecho que se encuentra en la base de la prescripción extintiva, ni comporta o presupone, por sí solo, una voluntad abdicativa de su titularidad. 

Como se afirmaba en la sentencia del TS nº 614/2005, de 15 de julio, y se ha reiterado en la STS nº 293/2022, de 5 de abril, la prescripción extintiva "como instituto no basado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que en cuanto se manifieste el animus conservandi debe entenderse queda correlativamente interrumpido el tempus paescriptionis". 

A) Antecedentes. 

La sentencia recurrida en casación se dictó por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 259/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 381/2018, de 8 de noviembre, cuyo fallo dispone: 

"1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Rita, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 599-2017, y en el que son demandados doña Palmira, don Leoncio, doña Petra y doña Purificación. 

2º.- Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, estimando en lo sustancial la demanda formulada, se acuerda: 

"(a) Declarar que la finca propiedad de doña Rita, que se menciona en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, hoy planta baja de la Calle Torres, nº 10, del Concello de Culleredo (La Coruña) y terreno en copropiedad anejo por su frente, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca colindante por el norte, propiedad de doña Palmira, don Leoncio, doña Petra y doña Purificación, señalada con el número NUM001 de la misma calle. 

"(b) Condenar a doña Palmira, don Leoncio, doña Petra y doña purificación a que procedan a realizar de forma inmediata las obras necesarias para impedir que desde la terraza, cobertizo, galpón o semisótano edificado entre el frente de su casa y el vial público, por el lindero este, se puedan tener vistas sobre la propiedad o copropiedad de doña Rita, bien mediante el levantado de un muro de fábrica con la altura precisa para impedir las vistas sobre la finca colindante, para lo que deberán contar con proyecto técnico y licencia municipal de obras, bien demoliendo esa construcción, tal y como se menciona en el fundamento jurídico octavo de esta resolución”. 

La Audiencia Provincial de La Coruña fundamenta este fallo, resumidamente, en las siguientes consideraciones: (i) legitimación de la actora: ésta carece de legitimación para solicitar la ejecución del acuerdo municipal de demolición, pero sí la tiene para negar la servidumbre de luces y vistas y para solicitar, en caso de estimación, las medidas correctoras necesarias; (ii) servidumbre de luces y vistas: los demandados pretenden ejercitar una servidumbre de luces y vistas en la medida en que desde la terraza se tienen vistas directas sobre la propiedad de la actora a menos de dos metros de distancia; la titularidad de la franja de terreno existente entre los frentes de las dos casas y el vial público, según se desprende de los títulos de propiedad de las hermanas Juan Francisco y la transcrita resolución municipal, es privado, pertenece en copropiedad a las citadas hermanas; el Ayuntamiento denegó la legalización de la construcción litigiosa porque está fuera de alineación, ya que invade la zona reservada en el planeamiento a la ampliación de viales y ejecución de aceras, pero no porque se invada en dominio público; en consecuencia, la terraza tiene vistas directas, sin separación alguna, sobre la franja copropiedad de Rita y sus hermanas, y vistas oblicuas a menor distancia de la legal a la propiedad de Rita (en realidad, no hay distancia alguna, pues no hay separación); (iii) acción negatoria de servidumbre: concurren todos sus requisitos: (a) quien la ejercita acredita la propiedad de la finca cuya libertad pretende, y que se vería afectada por la presunta servidumbre; (b) los demandados han perturbado la propiedad de la actora con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa (la perturbación es jurídica: vistas sobre la propiedad a menor distancia de la legal); y (c) partiendo de que la propiedad se presume libre, recae sobre los demandados probar la existencia de la servidumbre; (iv) prescripción de la servidumbre: la servidumbre de luces y vistas es positiva cuando los huecos o ventanas se practican en pared ajena o medianera, y negativa cuando se abren en pared propia del supuesto fundo dominante; el inicio del cómputo del plazo para la prescripción adquisitiva de los 20 años se cuenta en las positivas desde la apertura de los huecos, y en las negativas desde el primer acto obstativo del predio sirviente ; en este caso, al ejecutarse la terraza en terreno propio de los demandados, el cómputo para la usucapión debe iniciarse desde que tuvo lugar el primer acto obstativo, que fue la demanda en que se niega la existencia de la servidumbre, por lo que no se ha adquirido el derecho por prescripción. 

B) La calificación de la servidumbre de luces y vistas como aparente, continua y negativa. Cómputo del plazo para su adquisición por usucapión. 

1º) Dentro de la sección del Código civil dedicada a la regulación de las servidumbres de luces y vistas (secc. V, título VII, libro II), el art. 581 CC dispone: 

"El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. 

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario. 

También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana". 

El art. 582 CC, por su parte , preceptúa: 

"No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia". 

2º) Estos artículos del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que: (i) cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el art. 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, y (ii) se prohíben la apertura de ventanas (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. 

Con estas limitaciones del dominio se pretende contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Además, tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del art. 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación (sentencia del TS nº 778/1997, de 16 de septiembre). Esa misma naturaleza jurídica tienen las limitaciones de distancias impuestas por el art. 582 CC. Como se dijo en la sentencia del TS nº  111/2016, de 1 de marzo, "este artículo impone no ya una servidumbre sino un límite a la propiedad que impide al propietario de un fundo abrir ventanas o balcones a menos de dos metros que den vista recta sobre la finca del vecino (...), lo que constituye una verdadera prohibición, como dijo la sentencia de 28 marzo 1994 o limitación del propietario, la STS de 10 octubre 1998". 

3º) El derecho del propietario del fundo colindante a exigir que se respeten esas limitaciones o prohibiciones a través de la acción correspondiente o, en su caso, el de cerrarlos edificando en su terreno o elevando una pared contigua, puede quedar enervado cuando el propietario del predio en que se hayan abierto los huecos o ventanas haya adquirido "por cualquier título" un derecho de vistas directas, balcones o miradores sobre aquél. En este caso, conforme al art. 585 CC, "el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia". 

Entre los títulos de adquisición de este derecho, junto con los procedentes de un negocio jurídico, deben incluirse, en lo que ahora interesa, la usucapión (art. 609 CC), pues, partiendo de la premisa de que toda servidumbre de luces y vistas es continua y aparente, son susceptibles de ser adquiridas por prescripción de veinte años, conforme a los arts. 537 y 538 CC (sentencia del TS de 8 de octubre de 1988). Para el cómputo de ese plazo resulta esencial diferenciar entre las servidumbres de luces y vistas positivas y negativas, pues respecto de estas últimas resulta aplicable la regla del art. 538 CC, que determina como dies a quo el dies contradictorius , es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. Sólo a partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva (sentencia del TS nº 778/1997, de 16 de septiembre). 

Como se declaraba en la sentencia del TS de 8 de octubre de 1988: 

"Es doctrina pacífica y reiterada de esta sala que [...] en el primer supuesto (servidumbre negativa) el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, por ejemplo), mientras que en el segundo supuesto (servidumbre positiva) el dies a quo del citado plazo lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos". 

Doctrina reiterada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo nº 603/2014, de 24 de octubre. 

4º) Conforme al párrafo segundo del art. 533 CC, es positiva la servidumbre que "impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo", y es negativa la servidumbre que "prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre". Esta distinción ha sido perfilada por la jurisprudencia en relación con las servidumbres de luces y vistas en función de que los huecos o ventanas se hayan abierto en pared propia o en pared ajena o medianera. 

Así en la sentencia del TS nº 873/1993, de 1 de octubre, se declaraba: 

"Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos; más cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente , o del otro medianero". 

La referencia que en esta sentencia se hace a los balcones o voladizos, se precisa más en la sentencia del TS de 8 de octubre de 1988 en la que se debatía si debe calificarse como negativa o positiva la servidumbre que es susceptible de originar por prescripción un balcón con voladizo, cuya línea exterior se proyecta sobre la vertical del fundo colindante. Esta sentencia declaró que "la primera de tales calificaciones [servidumbre negativa] (...) corresponde solamente a los huecos que, abiertos en pared propia del dueño del que sería predio dominante, se hallan remetidos o enmarcados exclusivamente en dicha pared, pero sin voladizo o saliente sobre la finca ajena, pues, cuando esto último ocurre, la servidumbre adquiere el carácter de positiva, en cuanto el dueño del predio dominante ya está imponiendo al del sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa (invasión u ocupación de su derecho de vuelo mediante el citado voladizo o saliente)". Entre los precedentes que avalaban también este criterio figuraba la sentencia del TS de 8 de enero de 1908, que atribuyó carácter de servidumbre positiva a "la que consiste, no en simples ventanas más o menos remetidas en la pared, sino en vuelos o voladizos sobre el terreno del predio sirviente , que, por su naturaleza, gravan ya directamente dicho terreno", y la sentencia de 19 de mayo de 1951, a contrario sensu , al atribuir carácter de negativa a la servidumbre representada por "ventanas abiertas en pared propia y remetidas en la misma, sin saliente sobre el predio ajeno". 

A su vez, esta sala ha declarado que el art. 582 CC comprende la construcción de una barandilla en un terrado o azotea que, por su extensión y altura, equivalga a un balcón, desde el que se domina y registra fácilmente la casa inmediata (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1892, 15 de diciembre de 1916 y 8 de octubre de 1988). 

5º) En el caso de la litis, la construcción que ha generado la situación de vistas sobre el fundo de la demandante, consiste en un galpón o semisótano, destinado a garaje, cuyo terrado o cubierta superior, al nivel de la planta baja del edificio pero elevado sobre la línea de rasante del lindero común con la finca de la demandante, y que ha sido delimitado perimetralmente por una barandilla de forma que genera un espacio pisable o terraza desde la que se obtienen vistas directas sobre la parcela copropiedad de la demandante y oblicuas a la fachadas de la vivienda de la demandante, sin respectar las distancias impuestas por el art. 582 del CC. 

Se trata de una construcción íntegramente ubicada dentro de los límites de la parcela de los demandados, sin invasión u ocupación alguna del suelo o del vuelo de la finca de la demandante. No existe voladizo o saliente sobre la finca ajena. En este sentido no se impone al pretendido predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa (la ocupación o invasión de su derecho de vuelo). 

Por ello, de existir servidumbre debería calificarse de negativa, como acertadamente hizo la Audiencia Provincial. De tal forma que existe una situación de perturbación de la intimidad y privacidad familiar, cuya evitación constituye la ratio de los arts. 581 y 582 CC, sin que conste un hecho obstativo concreto y formal anterior que hubiera podido justificar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. 

6º) La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el hecho de que la citada construcción esté ubicada en una parte de la parcela de la finca de los demandados que, según las previsiones del planeamiento urbanístico, está destinada a viales (el art. 582 CC) no es aplicable a los edificios separados por una vía pública ex art. 584 CC), pues, como muy bien apreció el tribunal de apelación, el Ayuntamiento denegó la legalización de la construcción litigiosa al estar fuera de alineación porque invade la zona reservada en el planeamiento a la ampliación de viales y ejecución de aceras, pero no porque se invada el dominio público. En el momento de la ejecución de la obra y de la presentación de la demanda, el terreno sobre el que se asienta la reiterada construcción pertenece en su integridad a la parcela de los demandados. 

7º) Tampoco puede modificar la conclusión alcanzada el hecho de que la demandante carezca de legitimación para pedir la demolición de la construcción acordada por la resolución municipal de 25 de abril de 1985, que la propia resolución administrativa dejó en suspenso a cambio del compromiso de los propietarios de proceder a su demolición cuando el Ayuntamiento proyecte realizar la ampliación del camino con el que colinda o la ejecución del vial previsto por el Plan Parcial del municipio, pues el hecho de mediar esa autorización administrativa para el mantenimiento provisional de la construcción no prejuzga la cuestión civil aquí sustanciada, imponiendo a la demandante, como dueña del predio afectado, una carga contra su voluntad que no tenga el deber de soportar, sin apoyo en precepto legal alguno de carácter civil (vid. sentencia de 30 de junio de 1969). Como ha señalado la doctrina, incluso en el caso de que las normas administrativas o urbanísticas admitan la construcción de voladizos, y en su virtud se obtenga una autorización de la Administración para su edificación, ello no comporta la derogación de las limitaciones y distancias de los arts. 582 y 583 CC, pues solo supone que no existe para ello obstáculo administrativo, al igual que, por ejemplo, una servidumbre altius non tollendi puede imponer limitaciones a la elevación de nuevas plantas de un edificio, cuya construcción sería conforme con la ordenación urbanística. 

Cuestión distinta es que la demolición de la construcción no sea la única solución compatible con el respeto a las limitaciones impuestas por el Código civil, puesto que también cabe la opción de levantar sobre el terrado o cubierta del semisótano o galpón un paramento o muro de la altura precisa para impedir las vistas sobre la finca de la demandante, tal y como recogió en su fallo la sentencia impugnada. 

C) La acción negatoria de servidumbre. Falta de prescripción. 

1º) El art. 1963 CC establece que las "las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años" (párrafo primero), "sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción" (párrafo segundo). El art. 1969 CC dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". 

El recurso de casación se basa en la infracción de estos preceptos, interpretados conforme a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de 29 de abril de 1987 y 778/1997, de 16 de septiembre. 

Esta impugnación, sin embargo, no puede ser estimada por las razones que exponemos a continuación. 

2º) En primer lugar, la doctrina jurisprudencial de esas sentencias ha sido superada por otra jurisprudencia posterior de esta sala que, sin confundir la prescripción extintiva de las acciones reales (singularmente la reivindicatoria) y la usucapión, advierte que se trata de vertientes distintas pero conexas de "un mismo fenómeno jurídico". Así lo declaramos en las sentencias del TS de 6 de marzo de 1991 y 518/2004, de 3 de junio: 

"Sólo cabe la prescripción adquisitiva, fundada en otorgar fijeza y seguridad jurídica a las situaciones de hecho, si éstas, las situaciones de hecho, no han sido contradichas durante cierto tiempo, en cuyo caso pasan a ser jurídicas en aras a la paz social que el Derecho protege, (...), pues mal se podía haber usucapido si el Derecho no hubiere sido abandonado por su titular con su no ejercicio, porque ejercitado se hubiere interrumpido la usucapión, de tal forma que ésta lleva ínsita la prescripción extintiva del Derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro; son, pues una y otra prescripción, así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico, en el sentido expuesto de que no puede haber usucapión sin prescripción extintiva del Derecho, ya que ejercitado éste, aquella no se produce, implicando que si se alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, si quiera pueda cuestionarse el fenómeno inverso". 

Esta ligazón entre la prescripción extintiva y la usucapión, en la medida en que esta última requiere la previa pérdida de la posesión relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción y la correlativa nueva posesión ad usucapionem, con la consecuencia de hacer inviable la pretensión de la prescripción extintiva de la acción sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio, fue declarada y explicada en su fundamentación técnico-jurídica por la sentencia de esta sala de lo Civil del TS nº  454/2012, de 11 de julio, en los siguientes términos: 

"Esta correlación [entre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la adquisición del dominio por usucapión] resulta inevitable a tenor de los artículos 1962 y 1963, párrafo segundo, del Código Civil, que contemplan la prescripción de las acciones reales, 6 años para bienes muebles y 30 para inmuebles, tras la pérdida de la posesión y sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión. Desde la interpretación conceptual y metodológica que presentan ambas figuras, así como de la razón sistemática de su respectiva regulación en el Código Civil, conviene señalar la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva, de suerte que actúan como presupuesto o condicionante para que esta última pueda producir sus plenos efectos. La pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil). 

"[...] la no estimación de la excepción de usucapión extraordinaria respecto de la posesión alegada por los demandados, como cuestión central o de fondo, resuelve implícitamente la pretensión de prescripción extintiva de la acción , que resulta inviable sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio". 

3º) Este fue también el criterio adoptado por la sentencia del TS nº  540/2012, de 19 de septiembre, si bien en el caso por ella resuelto apreció no la prescripción extintiva de la acción ejercitada por el demandante, sino la usucapión ganada por los demandados. La sentencia razona que: 

"[...] pese a tener la acción de que se trata una naturaleza real - en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase: sentencia 259/2011, de 27 de abril - y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil -sentencias del TS nº 518/2004, de 3 de junio, 1261/2004, de 30 de diciembre, entre otras muchas- y pese a lo que sobre la prescripción extintiva de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los artículos 1962 y 1963 del Código Civil, es lo cierto que la declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada. Así lo han declarado, respecto de otras acciones de esa clase - referidas a distintas materias, pero por la misma razón - las sentencias del TS nº 549/2000, de 5 de junio, 230/2002, de 14 de marzo, 261/2002, de 25 de marzo, 984/2002, de 23 de octubre, 614/2005, de 15 de julio, 897/2005, de 17 de noviembre, 747/2010, de 30 de diciembre, y -respecto del tipo concreto de la ejercitada en la demanda- la sentencia 614/2005, de 15 de julio. 

"Responde la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo - exigencia cuya importancia destacan las sentencias del TS nº 667/1997, de 18 de julio, 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras - y resulte ser el propietario , estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo". 

En el presente caso no se trata de una acción declarativa del dominio, sino de una acción negatoria de servidumbre, en la que, como señaló la sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990) "el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye", derecho (servidumbre de luces y vistas) que en este caso se ha pretendido infructuosamente por los demandados. La sentencia del TS de 24 octubre 2006 (recurso 20/2000), destacó la necesidad de la existencia de un título o hecho constitutivo de la servidumbre (título o hecho constitutivo que, en la litis, no se ha acreditado): 

"Como declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba". 

Este planteamiento, además, resulta coherente con la naturaleza jurídica de limitaciones legales del dominio que tienen las restricciones y prohibiciones de los arts. 581 y 582 CC, que no están sujetas a plazo y rigen mientras se mantiene en vigor la norma que las impone, con las salvedades que del propio Código se desprenden (cfr. art. 585 del CC). 

4º)  En segundo lugar, el art. 1969 CC es una norma general sobre el inicio del cómputo del plazo de la prescripción que cede ante las disposiciones especiales y que, por ello, no puede aislarse de la especialidad que en materia de posesión de las servidumbres negativas de luces y vistas resulta del art. 538 CC, aunque éste se refiera a la prescripción adquisitiva. La posesión hábil, ad usucapionem, para adquirir el derecho del titular del pretendido predio dominante no comienza sino "desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre". Mientras tanto la conducta del dueño del pretendido predio sirviente es de mera tolerancia , no apta por sí sola para fundar la prescripción extintiva de la acción negatoria , y cuya significación para la usucapión está limitada por la especial regla sobre el cómputo del plazo del art. 538 CC. 

Como afirmó la sentencia del TS de 8 de octubre de 1988, "la simple falta de oposición del dueño de la casa contigua a la apertura de los huecos no puede, por sí sola , tener otro significado que el de un acto de tolerancia". Acto que no es asimilable al abandono o inacción del titular derecho que se encuentra en la base de la prescripción extintiva, ni comporta o presupone, por sí solo, una voluntad abdicativa de su titularidad. El significado preciso de este concepto (acto de tolerancia ), en este contexto, fue explicado por la sentencia de esta sala de lo Civil del TS nº 665/1983, de 12 de julio, al retroceder hasta la legislación anterior al Código civil (Ley quince, Título XXXI de la Partida III), de la que extrae como criterios informantes en esta materia las siguientes proposiciones: 

"Primera, que aquella legislación histórica, como una consecuencia del derecho que tenía todo propietario para hacer en su casa lo que quisiere, sin otros límites que los jurídicos y los morales (...) no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos, para luces o vistas, en pared propia; Segunda, que tales luces o vistas no constituían, empero, derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podían neutralizar el derecho que tenía el otro colindante para disminuirlas o anularlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones existentes; y Tercera, que la falta de ejercicio de ese derecho de edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre "ne lumini bus officiatur" , "altius tollendi" o "ne prospectui officiatur" en favor del otro propietario que tuviese abiertos los huecos de su pared, ya que, según reiterada jurisprudencia, estas últimas servidumbres, por ser negativas, no podían ser adquiridas por prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo. 

[...] según indica la sentencia de trece de mayo de mil ochocientos ochenta y dos, los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos son de mera tolerancia , salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo, en razón a que cuando alguno se aprovecha de esas luces aspira a constituir una servidumbre negativa para que el dueño de la finca a que afectan no pueda construir en contigüidad, ni por consiguiente perjudicarlas". 

Criterio normativo que, en la citada sentencia del TS nº 665/1983, advertimos que no ha sido alterado en realidad por el Código Civil vigente en cuanto mantiene las dos posibilidades admitidas por la legislación anterior: (i) la nacida "iure propietatis" (del derecho de propiedad) como facultad de abrir huecos a la altura y de las dimensiones previstas en el art. 581 CC [o con las distancias del art. 583 CC]; y (ii) las derivadas de la adquisición de un derecho real de servidumbre que le permita la apertura de huecos contemplados en el art. 582 CC mediante título o en virtud de prescripción conforme autorizan los arts. 537 y 538 CC, pero en este segundo caso bajo el presupuesto "de la constancia del acto obstativo por tratarse de servidumbre negativa". 

5º) Finalmente, a mayor abundamiento, debemos añadir a lo anterior dos últimas observaciones contrarias a la apreciación de la prescripción extintiva postulada por los recurrentes. Por un lado, respecto de la pretensión de retrotraer el inicio del cómputo del plazo a la fecha de la ejecución de la obra del galpón o semisótano, ha de acogerse la alegación opuesta por la recurrida en el sentido de que esa fecha no es aquí la determinante, pues lo relevante a los efectos de evitar la intromisión que deriva de una servidumbre de vistas sobre finca contigua no es la existencia de una cubierta no practicable, sino la instalación de una barandilla que convierte aquella cubierta en una terraza equiparable a estos efectos a un balcón o voladizo. Y no ha quedado probado que la fecha de la instalación de la citada barandilla sea la de ejecución de aquella construcción o que su antigüedad sea superior a treinta años. 

Por otro lado, en la relación de hechos probados consta que la demandante había mantenido su residencia en Barcelona y que a su regreso a Culleredo se instaló en su actual vivienda y que comenzó a quejarse por la instalación de la barandilla y las actividades realizadas en la terraza litigiosa, revelando así un ius conservandi incompatible con la prescripción de su derecho y de la acción negatoria destinada a su protección, y discordante con el criterio restrictivo con el que ha de ser interpretada la prescripción. Como se afirmaba en la sentencia del TS nº 614/2005, de 15 de julio, y hemos reiterado recientemente en la STS nº 293/2022, de 5 de abril, la prescripción extintiva "como instituto no basado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que en cuanto se manifieste el animus conservandi debe entenderse queda correlativamente interrumpido el tempus paescriptionis".

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