Buscar este blog

domingo, 22 de mayo de 2022

Para que el incumplimiento del contrato por imposibilidad sobrevenida como consecuencia del incendio acaecido en la fábrica donde se encontraba la mercancía libere de responsabilidad al deudor es necesario que esta imposibilidad sobrevenida no le sea imputable.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de junio de 2013, nº 378/2013, rec. 492/2011, declara que para que el incumplimiento de la obligación por imposibilidad sobrevenida de la prestación, como consecuencia del incendio acaecido en la fábrica donde se encontraba la mercancía, libere de responsabilidad al deudor es necesario que esta imposibilidad sobrevenida no le sea imputable. 

Porque establece el artículo 1183 del Código Civil: 

"Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096". 

"No pueden imputarse objetivamente al deudor todos los daños conocidamente derivados de la obligación (art. 1107 CC), pues para ello es exigible que la sentencia de instancia haya declarado expresamente el carácter doloso del incumplimiento, cosa que no ocurre en el caso examinado (Sentencia del TS nº 190/2011, de 17 de marzo, que cita la anterior sentencia del TS nº 125/2009, de 10 de marzo). 

Por ello, considera la Sala que, si bien la causa sobrevenida que imposibilitó la prestación y determinó el incumplimiento fue imputable al deudor y no a caso fortuito, éste no incurrió en dolo, por lo que la indemnización debe limitarse a los daños y perjuicios previstos o que podían haberse previsto al constituirse la obligación, entre ellos la pérdida de los envoltorios, embalajes y etiquetas destruidas con el incendió, así como las penalizaciones sufridas por la demandante por la falta de entrega a tiempo a sus clientes de los productos siniestrados, pero no el deterioro de su imagen ni la pérdida de pedidos en la campaña siguiente. 

El Supremo reduce el importe de la indemnización a que fue condenada la empresa demandada. 

A) Resumen de antecedentes. 

1º) En la instancia ha quedado acreditado que el 6 de septiembre de 2007 se produjo un incendio en la factoría que la sociedad Cantalou, S.L. tenía en la localidad de Vallirana, y que como consecuencia del incendio se destruyeron las tabletas de turrón que Cantalou había fabricado por encargo de Soluciones Comerciales Trapa, S.L. (en adelante, Trapa). Cuando se produjo el incendio las tabletas de turrón ya estaban fabricadas y embaladas con los distintivos de Trapa. 

También quedó acreditado que, con posterioridad al incendio, en octubre de 2007, Cantalou y Trapa convinieron que la primera suministrara a la segunda pasta de turrón semielaborada, de acuerdo con un calendario de entregas que fue cumplido por Cantalou, y a cambio de un precio cierto (1,79 euros por kg), y que Trapa restaba de pagar por estos suministros la suma de 492.973 euros. 

2º) Tanto en primera como en segunda instancia, se estimó íntegramente la demanda por la que Cantalou reclamaba el precio del suministro de pasta de turrón semielaborada, pendiente de cobro, y por ello se condenó a Trapa a pagar la suma de 492.973 euros. Como veremos, este pronunciamiento ha quedado firme, al no haberse admitido los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Trapa. 

La sentencia recurrida, además, estimó parcialmente la reconvención formulada por Trapa contra Cantalou, en la que pedía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la destrucción de las tabletas de turrón y, con ello, del incumplimiento de la obligación asumida de fabricación y entrega. La Audiencia entiende que, al margen de la calificación del contrato de fabricación y entrega de las tabletas de turrón como de compraventa o de obra, la pérdida del producto final como consecuencia de un incendio acaecido en la fábrica de Cantalou, antes de que fuera entregada la mercancía a Trapa, constituye un incumplimiento contractual, y, consiguientemente, Cantalou está obligada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte. La sentencia recurrida niega que este incumplimiento sea debido a caso fortuito, pues "generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor del inmueble siniestrado hay que presumir que le es imputable, salvo que se pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso". 

La Audiencia analiza a continuación cada una de las partidas incluidas en la indemnización solicitada y admite tan sólo las siguientes: i) por los envoltorios, embalajes y etiquetas de Trapa destruidas en el incendio, 88.688,49 euros; ii) por las penalizaciones sufridas por Trapa como consecuencia de la falta de la entrega a tiempo a sus clientes de los productos siniestrados, la suma de 51.382,99 euros; y iii) por el deterioro de la imagen de Trapa y la pérdida de pedidos en la campaña siguiente, 94.706 euros. Conviene advertir que, respecto de esta última partida, hace uso de la facultad discrecional prevista en el art. 1103 CC y condena a indemnizar la mitad de la valoración del perjuicio ocasionado. En total, la indemnización concedida por la sentencia de apelación fue de 228.074 euros. 

B) Doctrina del Supremo. 

Hay que hacer algunas precisiones sobre cómo opera la imposibilidad sobrevenida de la prestación como hecho liberatorio y extintivo de la obligación, que precisa siempre del elemento subjetivo de que no sea imputable al deudor, y sobre la carga de probar esto último. 

Para que un supuesto como el presente de incumplimiento de la obligación por imposibilidad sobrevenida de la prestación, como consecuencia del incendio acaecido en la fábrica donde se encontraba la mercancía, libere de responsabilidad al deudor es necesario que esta imposibilidad sobrevenida no le sea imputable. De tal forma que el deudor no se libera cuando la prestación ha devenido imposible por causa a él imputable. Al deudor le es exigible una conducta diligente dirigida a evitar la imposibilidad de la prestación o, lo que es lo mismo, a preservar su posibilidad. 

Acreditada la imposibilidad sobrevenida de la prestación, le corresponde al deudor la carga de probar que la causa que la ha originado no le es imputable, como se desprende del art. 1183 CC: "Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096 ". 

El tribunal de instancia valora la prueba practicada y concluye que la mercancía, los turrones ya elaborados, se destruyeron en la fábrica del deudor, como consecuencia de un incendio, y antes de que hubieran sido puestos a disposición del acreedor, esto es, antes de que éste hubiere podido incurrir en mora accipiendi. En realidad, es este punto el que pretende combatir el recurrente, no sólo mediante estos dos motivos, sino también con el siguiente. No se combate propiamente la infracción de una regla de la carga de la prueba, sino la valoración de la prueba relativa al hecho de si se puso o no a disposición del comprador la mercancía, hecho determinante para que pueda operar en la presunción legal. 

Así, con estos dos motivos lo que se impugna es la valoración realizada por el tribunal de instancia de la prueba practicada, en concreto el e-mail de 30 de agosto de 2007, a la vez que cuestionan que no se hubiera tenido en cuenta un supuesto reconocimiento de hechos por parte de Trapa, en relación con la terminación del producto y su puesta a disposición de Trapa. 

Como recuerda la Sentencia del TS nº 333/2012, de 18 de mayo, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba (Sentencia del TS de 14 de junio 2010, por todas). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas (STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997)". Razón por la cual, tampoco procede la revisión de la prueba practicada, como pretende el recurrente, al desarrollar el motivo del recurso. 

C) Determinación de la indemnización.

El recurrente denuncia la infracción de los arts. 1001 a 1107 del Código Civil, porque la sentencia de apelación, a la hora de determinar la extensión de la indemnización, no tiene en cuenta la ausencia de dolo en el incumplimiento contractual de Cantalou.

El art. 1107 CC distingue según el deudor lo sea de "buena fe" o haya incurrido en dolo en el incumplimiento para determinar el alcance de la indemnización de los daños y perjuicios causados con el incumplimiento. En el primer caso, en que el deudor no ha incurrido en dolo en el incumplimiento del contrato, los daños y perjuicios de que responde " son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Mientras que "(en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación". 

Así lo ha entendido esta Sala, al declarar que "no pueden imputarse objetivamente al deudor todos los daños conocidamente derivados de la obligación (art. 1107 CC), pues para ello es exigible que la sentencia de instancia haya declarado expresamente el carácter doloso del incumplimiento, cosa que no ocurre en el caso examinado (Sentencia del TS nº 190/2011, de 17 de marzo, que cita la anterior sentencia del TS nº 125/2009, de 10 de marzo). 

En nuestro caso está acreditado que, si bien la causa sobrevenida que imposibilitó la prestación y determinó el incumplimiento del deudor fue imputable al deudor y no a caso fortuito, y por ello responde de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor con tal incumplimiento, el deudor no incurrió en dolo, razón por la cual la indemnización tan sólo deberían alcanzar a los daños y perjuicios previstos o que se hubieran podido prever al constituirse la obligación. 

De hecho, la propia Audiencia hace uso de la facultad moderadora del art. 1103 CC, lo que presupone que "la responsabilidad procede de negligencia" y no del dolo. 

En coherencia con este presupuesto, la ausencia de dolo en el incumplimiento del deudor, la Audiencia debía haber limitado el alcance de la indemnización a los daños y perjuicios previstos o que podían haberse previsto al constituirse la obligación. Dentro de esta categoría cabía incluir la pérdida de los envoltorios, embalajes y etiquetas de Trapa, destruidas con el incendió (88.688,49 euros), así como las penalizaciones sufridas por Trapa por la falta de entrega a tiempo a sus clientes de los productos siniestrados (51.382,99 euros), pero no el deterioro de la imagen de Trapa y la pérdida de pedidos en la campaña siguiente (94.706 euros). 

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de casación y reducir del montante de la indemnización a 133.368 euros. 

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: