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lunes, 2 de mayo de 2022

La prohibición de contratar con el sector público por haber sido sancionado por ciertas infracciones administrativas es una limitación anudada a la imposición de una sanción firme por una infracción grave en determinadas materias.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 28 de marzo de 2022, nº 377/2022, rec. 1758/2020, fija como doctrina que la prohibición de contratar con el sector público por haber sido sancionado por ciertas infracciones administrativas, es una limitación anudada a la imposición de una sanción firme por una infracción grave en determinadas materias, pues la prohibición de contratar se supedita al cumplimiento de ciertos presupuestos, entre ellos a la existencia de una sanción administrativa firme, por lo que la prohibición aparece vinculada a la sanción impuesta, de modo que anulada la sanción desaparece el presupuesto que la sustenta. 

Los efectos de la prohibición de contratar solo se producen, y la limitación solo es ejecutiva, desde el momento en el que se concreta el alcance y duración de la prohibición, bien en la propia resolución sancionadora bien a través del procedimiento correspondiente y, en este último caso, una vez inscrita en el registro. 

Ello no impide que el órgano judicial, por vía cautelar, pueda suspender la remisión a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado cuando, entre otros supuestos, haya considerado necesario suspender cautelarmente la sanción a la que va anudada. 

A) Regulación legal.

1º) El artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) establece que: 

"1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: 

b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia [...], de falseamiento de la competencia [...]". 

Por su parte, el artículo 72.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), se refiere a la determinación de la duración y alcance de la prohibición de contratar, estableciendo: 

"3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada". 

El 73.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) señala: 

"2. Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 71, una vez adoptada la resolución correspondiente, se comunicará sin dilación para su inscripción al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado". 

La resolución no puede ser otra que la que en cada caso establece el alcance y duración de la prohibición de contrata y se inscriba en el Registro. 

Y el art. 73.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) dispone: 

"3. Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 producirán efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los casos en que aquella o esta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición. 

En el resto de los supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente". 

2º) Momento en que entra en vigor la prohibición de contratar. 

El párrafo segundo del precepto transcrito establece con claridad que los efectos de la prohibición de contratar solo se producirán desde la fecha de la inscripción de dicha prohibición en el registro correspondiente. El hecho de que el último párrafo del apartado prevea que el órgano competente para la determinar el alcance y duración de la prohibición, pueda adoptar antes de la inscripción "medidas provisionales" para asegurar la eficacia de la resolución que pueda adoptarse, confirma que con anterioridad a la tan citada inscripción la prohibición de contratar no es ejecutiva. 

También plantea el auto impugnado el problema de si la firmeza de la resolución sancionadora solo ha de entenderse producida cuando exista sentencia judicial firme, destacando en este sentido que los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 71.1 de la LCSP, al tratarse de delitos, requieren para su firmeza una sentencia con tales características. 

A este respecto, procede indicar que la ejecutividad de las resoluciones administrativas no se suspende por la interposición de recursos contra las mismas, ni administrativos, ni contencioso-administrativos (artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). 

La única excepción a esta regla es la concerniente a las sanciones administrativas, las cuales han de ser firmes en vía administrativa para ser ejecutivas, según establece el artículo 98.1.b) de la Ley. Siendo ello así, no existe motivo para entender que la "firmeza" de las resoluciones sancionadoras a las que se refiere el artículo 71.1.b) de la LCSP haya de ser firmeza en vía judicial: esas resoluciones sancionadoras, siendo firmes en vía administrativa, son ejecutivas y despliegan todos sus efectos, entre los que se encuentra, en este caso particular, la comunicación a la JCCPE de la propia sanción a los efectos de determinar la duración y alcance de la prohibición de contratar que supone. 

También apoya esta tesis la citada Sentencia Meca, dado que afirma que la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero, se opone a una legislación nacional que impide a la entidad adjudicadora de un contrato publico realizar cualquier valoración sobre la fiabilidad de uno de los licitadores so pretexto de que la resolución administrativa que pone de manifiesto tal falta de viabilidad ha sido impugnada judicialmente, es decir, porque no es firme en vía judicial. 

Si se entiende conforme al artículo 72.5 de la LCSP (que transpone el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE) que la valoración de la fiabilidad del licitante en España se dirime precisamente en el procedimiento ad hoc ante el Ministerio de Hacienda, sin que pueda el poder adjudicador aceptar a un licitador sobre el que se ha impuesto una prohibición de contratar , se debe interpretar que no es la resolución de la que emana la prohibición de contratar la que se debe suspender, pues dicha suspensión no debe influir en la valoración que haga el Ministerio de Hacienda en el procedimiento al efecto, como órgano encargado de valorar las circunstancias del artículo 72.5 en España. 

Es claro que, con independencia de las especificidades del ordenamiento jurídico italiano respecto del español, la Sentencia citada apoya inequívocamente dos principios esenciales en este litigio: de una parte, el principio de ejecutividad de los actos administrativos y la consecuente interpretación de la firmeza como administrativa y no como judicial para poder apreciar la prohibición de contratar y, de otra parte, la naturaleza de la prohibición de contratar como mecanismo de honorabilidad, a efectos de posibilitar que los poderes adjudicadores no se vean obligados a contratar con quienes han sido sancionados con carácter firme en vía administrativa por infracciones muy graves en materia de competencia. 

También se indica en el auto de 22 de octubre de 2019 que, en el caso de que se entendiera que es suficiente la firmeza en vía administrativa para que pueda desplegar sus efectos la prohibición de contratar, "podría fijarse tal prohibición de contratar antes de que el órgano judicial se pronunciase sobre la legalidad de la resolución sancionadora que ha apreciado una infracción de competencia determinante de tal prohibición en clara vulneración de su presunción de inocencia". Aquí debe señalarse lo siguiente: en primer lugar, nos movemos en el terreno de la hipótesis, tomando en consideración los tiempos en que pueden sustanciarse el o los procedimientos. Lo cierto es que los efectos en el caso de autos no se producen hasta que el Ministerio de Hacienda fija la duración y alcance. Cabe reiterar que el artículo 73.3 de la LCSP, ya citado, distingue claramente aquellos supuestos en los que los efectos se producen desde la resolución o sentencia firme de aquellos en los que se produce en la fecha de inscripción en el registro correspondiente. 

Al respecto, del literal del artículo se concluye que para que una resolución administrativa pueda producir efectos tiene que haberse pronunciado sobre el alcance y duración de la prohibición. Por ello, no se puede entender que los efectos de la prohibición de contratar se agoten antes de la sentencia, como señalan los autos, porque es necesario para el nacimiento de los mismos que exista una resolución que fije alcance y duración, competencia del Ministerio de Hacienda, que podrá ser recurrida por la vía correspondiente solicitando su suspensión cautelar. Si los efectos no han nacido, no cabe que exista indefensión o perjuicio irreparable en caso de no suspenderse el pronunciamiento sobre la prohibición de contratar, ya que hasta la existencia de la resolución que fije duración y alcance por parte del Ministerio de Hacienda ningún poder adjudicador puede apreciar o ejecutar una prohibición de contratar, resolución frente a la cual se podrán desplegar -se reitera- los mecanismos de defensa correspondientes. Consecuentemente, ELECNOR no puede verse impedida de contratar con ninguna administración pública hasta la existencia de dicha resolución administrativa que despliegue estos efectos. 

Como conclusión, las prohibiciones de contratar derivadas de la aplicación de lo señalado en el artículo 71.1.b) no son ejecutivas por la simple imposición de la sanción por el órgano competente, cuando en la misma no se establece su alcance y duración; siendo preciso en estos casos que por el Ministerio de Hacienda se dicte resolución por lo que se determinen tales extremos y que esta resolución sea inscrita en el ROLECSP, momento a partir del cual la prohibición comenzará a producir efectos. 

B) Doctrina. 

Y respecto a la doctrina sentada por esta Sala por sentencia de 26 de mayo de 2016 (STS 1188/2016) considera que se trata de un supuesto diferente. 

En nuestro caso la prohibición de contratar nace como consecuencia de la imposición de una sanción en materia de falseamiento de la competencia. Es decir, se encuentra en un estadio previo al contemplado en la Sentencia referida, dado que, mediante la suspensión cautelar de la resolución de la CNMC, se ha privado al Ministerio de Hacienda de iniciar el procedimiento para fijar la duración y alcance, esto es, de ejercitar la competencia que le otorga el artículo 72.3 como órgano que declara la prohibición de contratar en los supuestos en que es "necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición" (72.5 LCSP).ç 

La resolución sancionadora de la CNMC de 14 de marzo de 2019 contiene dos pronunciamientos que tienen carácter ejecutivo. El primero de ellos es la sanción pecuniaria impuesta a ELECNOR. Respecto de esta sanción no se discute la decisión de la Sala consistente en suspender su ejecución. El segundo pronunciamiento ejecutivo consiste en la remisión a la JCCPE de testimonio de la resolución sancionadora. Tal pronunciamiento no puede ser objeto de suspensión, dado que su ejecución no puede hacer perder su finalidad legítima al recurso. 

Y es que es la simple remisión del testimonio de la resolución sancionadora, constituye un mero mandato legal dirigido al órgano administrativo autor de dicha resolución, no tiene efecto de ningún tipo sobre la situación jurídica del sancionado, toda vez que no se le impide acudir a las licitaciones de los contratos públicos que pudieran convocarse a partir de tal remisión. 

Siendo la condición necesaria en todo caso para la adopción de la medida cautelar que la ejecución del acto haga perder al recurso su finalidad legítima, resulta evidente que, en nuestro caso, la ponderación de los intereses en conflicto carece de toda relevancia: sean cuales sean esos intereses y la importancia relativa de unos y otros, la medida cautelar no puede concederse, pues la finalidad legítima del recurso no se encuentra amenazada. 

Sólo cuando por el Ministro de Hacienda se fije el alcance y duración de la prohibición, podrá determinarse si su ejecución priva al recurso de su finalidad legítima, por ser sus efectos irreversibles, o si no es así, por poder ser dichos efectos reparados mediante una compensación económica (la sentencia de esa Excma. Sala 1188/2016, de 26 de mayo, consideró que la inmediata ejecución de una prohibición de contratar de un año de duración, no privaba al recurso de su finalidad legítima, al entender que los perjuicios económicos siempre serían susceptibles de una compensación económica). Será en ese momento cuando podrán ponderarse adecuadamente los intereses en conflicto. 

C) Por ello se solicita del Tribunal Supremo que fije doctrina sobre los extremos siguientes: 

- Que la parte dispositiva de las resoluciones de la CNMC por la que se acuerda remitir a la JCCPE, de acuerdo con el artículo 72.3 de la LCSP, el testimonio de la resolución que impone sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves en materia de falseamiento de la competencia, no pueden ser suspendidas dado que las prohibiciones de contratar previstas en el artículo 71.1.b) de la LCSP cuya duración y alcance no vengan fijadas en la propia resolución sancionadora sólo son ejecutivas cuando son inscritas en el ROLECSP. 

- Que existe un interés público en la inmediata ejecución de las resoluciones de la CNMC por las que se acuerda remitir a la JCCPE los testimonios de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves en materia de falseamiento de la competencia. 

Y solicita que se declare que los autos impugnados son contrarios a lo dispuesto en el artículo 130 de la LJCA, por lo que deben ser casados, dictándose en su lugar sentencia por la que se deniegue la suspensión de la resolución de la CNMC de 14 de marzo de 2019, en la parte que acuerda remitir a la JCCPE testimonio de la resolución sancionadora. 

D) Sobre el objeto de la controversia. 

La resolución de la Audiencia Nacional acordó la suspensión cautelar, previa prestación de aval, no solo de la multa impuesta, sino que también hizo extensiva dicha suspensión a la prohibición de contratar acordada y la remisión a la Junta Consultiva de Contratación pública a fin de que determinase la duración y alcance de la prohibición de contratar. 

La resolución judicial ahora impugnada consideró que "el hecho de que la duración y alcance quede diferido a ese procedimiento posterior no significa que la resolución con contenga ya una prohibición de contratar, inmediatamente ejecutiva al margen de su concreción posterior". 

En definitiva, entendió que la resolución sancionadora de la CNMC tiene un efecto ejecutivo y una buena prueba de ello es que si no se acordara la suspensión se ocasionarían perjuicios a la recurrente a la hora de presentarse a determinadas licitaciones sobre todo en el ámbito europeo, causando perjuicios irreversibles. 

El presente recurso impugna esta resolución desde una doble perspectiva: por un lado, cuestiona el efecto ejecutivo de la prohibición de contratar cuando aún no se ha determinado su alcance y duración, entendiendo que dicha prohibición no despliega efecto alguno en estas circunstancias; por otro lado, considera que la mera remisión al organismo correspondiente para que incoe el procedimiento, tendente a determinar cuál deber ser el alcance y duración de la prohibición de contratar , no puede ser suspendida cautelarmente ya que no tiene efecto alguno sobre la posición jurídica del sancionado. 

El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ambas cuestiones en SSTS 1115/2021, de 14 de septiembre (rec. 6372/2020) y STS nº 1419/2021, de 1 de diciembre (rec. 7659/2020) por lo que debemos remitirnos a lo ya argumentado en dichas sentencias. 

E) Sobre la ejecutividad de la prohibición de contratar. 

La primera de las cuestiones planteadas consiste en determinar si la prohibición de contratar -cuando la resolución sancionadora dictada por la CNMC no ha fijado su alcance y duración-, es o no inmediatamente ejecutiva o, por el contrario, si la ejecutividad de dicha medida se produce en un momento posterior, tras la tramitación del procedimiento correspondiente destinado a fijar el alcance y duración de la prohibición. 

El adecuado análisis de la cuestión planteada exige realizar algunas consideraciones previas. 

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico establece en su artículo 71 que "No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias siguientes", enumerando como uno de estos supuestos el "haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave [...] de falseamiento de la competencia" (art. 71.1.b). 

En estos casos, la prohibición de contratar se supedita al cumplimiento de ciertos presupuestos, entre ellos a la existencia de una sanción administrativa firme, por lo que la prohibición aparece vinculada a la sanción impuesta, de modo que anulada la sanción desaparece el presupuesto que la sustenta. 

De lo dispuesto en el art. 72.2 de la LCSP se desprende que, si bien la procedencia de imponer la prohibición de contratar se debe contener en la resolución sancionadora, el alcance y duración de dicha prohibición puede concretarse de dos formas distintas: a) en la propia resolución sancionadora; b) o si la resolución sancionadora no contiene un pronunciamiento sobre extremo, "mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo". Este procedimiento (art. 72.3 de la LCSP) "corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada". Por ello, el órgano administrativo que ha impuesto la sanción a la que anuda la prohibición de contratar remitirá de oficio testimonio a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. 

El diferente momento en el que se especifica el alcance y duración de la prohibición de contratar tiene una importancia decisiva para determinar el comienzo de los efectos de dicha limitación y consecuentemente para apreciar su ejecutividad. 

Ha de partirse de que la prohibición de contratar no es ejecutiva hasta tanto se determine su alcance y duración. 

Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 73. 3 de la LCSP en el que se establecen los efectos de la declaración de prohibición, afirmando que: 

"Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 producirán efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los casos en que aquella o esta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición. 

En el resto de los supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente". 

La interpretación literal de este precepto permite concluir que solo cuando la resolución administrativa o judicial fija el alcance y duración de la prohibición ésta produce efectos. Es más, en el caso en que dicho alcance se fije en una resolución administrativa autónoma posterior habrá de inscribirse en el registro Oficial de licitadores. 

Esta interpretación es conforme, por otro lado, con la propia naturaleza y límites de toda medida restrictiva de derechos, por cuanto la determinación del alcance y duración de una prohibición es esencial para conocer los contornos de la restricción impuesta. La prohibiciones de contratar , como toda limitación, no pueden ser ni indefinidas ni ilimitadas, sería contrario a los más elementales principios que rigen las medidas sancionadoras o restrictivas, entre ellos el principio de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad, en cuanto exigen que tanto el sancionado como terceros conozcan hasta donde alcanza la prohibición y, a su vez, se pueda cuestionar y revisar si la limitación establecida es adecuada y ajustada a la sanción impuesta y a los hechos en los que se funda. 

Si se mantuviese que una prohibición de contratar era ejecutiva antes de delimitarse su alcance y duración, ello implicaría que pudiera aplicarse de forma indefinida y para todos los sectores, contraviniendo las propias previsiones legales -pues el art. 72.6 de la LCSP establece como límite temporal un máximo tres años de duración- y los principios inspiradores del derecho sancionador. 

Esta conclusión también aparece avalada por una interpretación sistemática y contextual de los preceptos de la Ley de Contratos que regulan esta materia. Así el art. 72.7 de la LCSP establece que cuando sea necesario un procedimiento destinado a fijar el alcance y duración de la prohibición de contratar, dicho procedimiento no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados desde "la firmeza de la resolución sancionadora". De modo que superado este plazo ya no es posible establecer el alcance y duración de la prohibición y, consecuentemente no podrán inscribirse en el registro y producir efectos. Esta previsión sería inoperante si la limitación fuese ejecutiva desde que se dicta la resolución sancionadora, aunque no se fijase el alcance y duración de la prohibición. Es más, se podría producir la paradoja de que la duración y amplitud de la prohibición superase la que finalmente se imponga por la posterior resolución del Ministro de Hacienda y Función Pública. 

En definitiva, la prohibición de contratar es una limitación anudada a la imposición de una sanción firme por una infracción grave en determinadas materias. La limitación solo es ejecutiva desde el momento en el que se concretan el alcance y duración de la prohibición bien en la propia resolución sancionadora bien en un procedimiento autónomo y tras su inscripción en el registro. 

F) Sobre la posibilidad de suspender cautelarmente de la decisión consistente en remitir las actuaciones para que se tramite el procedimiento destinado a fijar el alcance y duración de la prohibición de contratar. 

La resolución administrativa que nos ocupa acordó: la imposición de una sanción de multa declaró la procedencia de imponer una prohibición de contratar, y acordó la remisión de la resolución a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a los efectos de que, tras la tramitación del procedimiento correspondiente, se fije el alcance y duración de la prohibición de contratar. 

Ya hemos destacado anteriormente que si bien es la resolución sancionadora la que declara la prohibición de contratar , el alcance y duración de dicha medida puede diferirse a un momento posterior, remitiendo, en este caso, testimonio de las actuaciones a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado para que elabore una propuesta y sea el Ministro de Hacienda y Función Pública o los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas los que concreten el alcance de la prohibición. 

El Abogado del Estado cuestiona que la remisión a la Junta Consultiva pueda ser suspendida porque su ejecución no puede perder su finalidad legítima al recurso. Considera que la mera incoación del procedimiento tendente a determinar cuál debe ser el alcance y duración de la prohibición de contratar no tiene ningún efecto sobre la posición jurídica del sancionado, pues no le impide acudir a las licitaciones de los contratos públicos que pudieran convocarse a partir de tal incoación. 

El representante del Estado argumenta que la medida cautelar no puede concederse ya que la finalidad legítima del recurso no se encuentra amenazada. Y existen otros intereses públicos ligados al correcto funcionamiento de la contratación administrativa y la defensa de la competencia, que exigen que el testimonio de la resolución sancionadora sea remitido a la Junta Consultiva de Contratación y que la prohibición de contratar sea ejecutiva, intereses que los autos recurridos ignoran completamente. 

No es función de este Tribunal proceder en casación a una valoración alternativa a la realizada en la instancia sobre los intereses concurrentes para decidir sobre la suspensión cautelar sino sobre una cuestión previa y de alcance más general. Nuestro pronunciamiento, por encima de la concreta ponderación de los intereses en conflicto, trata de aclarar si el órgano judicial puede emitir un pronunciamiento de tutela cautelar respecto de la decisión administrativa que adopta la prohibición de contratar y acuerda la remisión del testimonio de su resolución para que, tras la tramitación del procedimiento correspondiente, se fije su alcance y duración de la prohibición de contratar. 

Cuando la resolución sancionadora establece una prohibición de contratar, pero difiere la fijación del alcance y duración de dicha prohibición a un procedimiento posterior, esta limitación no es inmediatamente ejecutiva y no puede ser aplicada, tal y como se ha razonado anteriormente. Ahora bien, el órgano judicial puede controlar la legalidad no solo de la sanción de multa impuesta sino también de la prohibición de contratar declarada, analizando si concurren los presupuestos previstos en la norma para su adopción (en nuestro caso: la imposición de una sanción firme por una infracción grave de falseamiento de la competencia). Por ello, en sede cautelar, y previa ponderación de los intereses correspondientes, el órgano judicial podrá acordar la suspensión tanto de la sanción como de la prohibición de contratar, si se dan las condiciones para ello. 

Pudiera pensarse que al no ser ejecutiva la prohibición de contratar la mera remisión del testimonio al órgano competente para que fije el alcance y duración de la prohibición es un acto de mero trámite, que no produce efectos perjudiciales para el afectado y, en consecuencia, no es susceptible de ser suspendida cautelarmente, pero lo cierto es que la prohibición de contratar es una limitación establecida ex lege que se anuda y tiene como presupuesto a la existencia de una sanción firme por una infracción grave en determinadas materias, por lo que suspendida la ejecutividad de la sanción es posible, y hasta razonable, suspender las actuaciones destinadas a fijar el alcance de las limitaciones que se anudan a la existencia misma de la sanción que ha sido suspendida. 

Es precisamente porque la remisión persigue fijar el alcance y duración de una medida para poder ser ejecutiva lo que justifica que pueda suspenderse. Carecería de sentido que se suspenda cautelarmente la sanción administrativa principal y que, sin embargo, continuase el procedimiento destinado a fijar el alcance y duración de la prohibición de contratar, vinculada a la sanción impuesta y consecuencia de la misma, para conseguir que dicha prohibición sea ejecutiva. Podría darse el supuesto en el que se suspenda o incluso se anule la sanción impuesta y, sin embargo, tras la tramitación correspondiente, la prohibición de contratar produzca efectos desvinculada de la sanción principal. 

Por ello, no resulta contrario a derecho la decisión de suspender también la remisión de lo actuado a la Junta consultiva de Contratación Pública, aunque razones no estrictamente coincidentes con las utilizadas por el Auto impugnado. 

G) Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. 

La cuestión de interés casacional planteada consiste en determinar si la declarada prohibición de contratar que incluye la resolución sancionadora dictada por la CNMC ha de entenderse inmediatamente ejecutiva a los efectos de su eventual suspensión cautelar o, por el contrario, la ejecutividad de dicha medida se produce en un momento posterior tras la tramitación del procedimiento correspondiente ante la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. 

A tal efecto debe afirmarse que la prohibición de contratar acordada por la CNMC al amparo del art. 71.1. b) de la LCSP es una limitación anudada a la imposición de una sanción firme por una infracción grave en determinadas materias. 

Los efectos de la prohibición de contratar solo se producen, y la limitación solo es ejecutiva, desde el momento en el que se concreta el alcance y duración de la prohibición, bien en la propia resolución sancionadora bien a través del procedimiento correspondiente y, en este último caso, una vez inscrita en el registro. 

Ello no impide que el órgano judicial, por vía cautelar, pueda suspender la remisión a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado cuando, entre otros supuestos, haya considerado necesario suspender cautelarmente la sanción a la que va anudada. 

La solución alcanzada en dichos recursos y la doctrina fijada en las sentencias resulta por entero aplicable al caso que nos ocupa y que determina la desestimación del recurso. 

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