Buscar este blog

jueves, 26 de mayo de 2022

La consignación de la indemnización por despido improcedente en la cuenta del Juzgado no equivale a un ejercicio correcto del derecho de opción empresarial de indemnización


A) La consignación de la indemnización de despido improcedente en la cuenta del Juzgado que dictó sentencia en tal sentido, no equivale a un ejercicio correcto de la opción empresarial entre la indemnización y la readmisión. 

La ausencia de escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, supone que la opción no fue realizada y procede la readmisión del trabajador. 

En el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia que declara un despido improcedente ha de ejercitarse la opción entre readmisión e indemnización mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de los social, sin que haya que esperar a la firmeza del pronunciamiento, si hubiera sido dictada en la instancia (LRJS art. 110.3 y ET art.56.3). 

B) El empresario no ejecuta correctamente una sentencia de despido, ni ejercita su opción entre readmisión e indemnización, mediante: 

1) La consignación en el juzgado de la indemnización por despido, pues no equivale a ejercicio de la opción (Sentencia del TSJ Castilla y La Mancha de 11 de diciembre de 2015). 

2) La relación directa con el trabajador despedido, pues la norma exige escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social que dictó sentencia. Es ante este último, ante el que ha de quedar constancia de la opción, pudiendo pronunciarse sobre su eficacia y validez y dando traslado al trabajador interesado (Sentencia del TSJ Valladolid de 19 de marzo de 2014). 

Ante la ausencia de opción en plazo ha de entenderse que procede la readmisión. 

C) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura Sala de lo Social, sec. 1ª, de 30 de noviembre de 2016, nº 568/2016, rec. 503/2016, declara: 

Pues bien, como señala por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 11 de diciembre de 2015: "El artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores señala con toda claridad que en los supuestos en los que la sentencia declare la improcedencia del despido, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la correspondiente indemnización. Por su parte, el número 3 del mismo artículo dispone que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, ha de entenderse que procede la primera. Además, el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, especifica la forma concreta en que ha de ejercitarse la opción: mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia. 

Así pues, si la empresa no ejercita la opción por el pago de la indemnización en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia ha de entenderse que opta por la readmisión del trabajador. Para el ejercicio de la opción no existe una libertad formal, sino que, si no la ha anticipado expresa y previamente en el juicio (artículo 110.1.a LRJS), debe ejercitarla por escrito o comparecencia en el Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. 

La doctrina de suplicación aplica con carácter general esta jurisprudencia, y así tiene declarado que "con la consignación efectuada por la empresa no está ejecutada la sentencia de esta Sala que declaró improcedente su despido porque esa consignación no puede equivaler al ejercicio de la opción en la forma que establece el artículo 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues otra cosa no cabe deducir de los claros términos empleados en el precepto y, ante la falta de ejercicio de la opción empresarial la consecuencia no puede ser otra que la prevista en el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores" (Sentencia del TSJ Extremadura de 22 junio 2006). Y es que "la opción del empresario por la indemnización no puede hacerla éste mediante una relación directa con el trabajador, sino que debe efectuarla ante un tercero -la oficina del Juzgado- que cumple así una triple función: constancia de la declaración, calificación de su válida y eficaz emisión o no, y traslado a la otra parte interesada" (Sentencia del TSJ Castilla y León de 19 marzo 2014), "pues en otro caso se estaría concediendo al empresario, una posibilidad de extender, más allá de la previsión legal, los efectos de incertidumbre respecto de los derechos del trabajador, de modo que esta obligación de hacer empresarial está sometida a un doble condicionamiento, formal de comunicación escrita o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y un plazo improrrogable." (Sentencia del TSJ Galicia de 18 marzo 2010); incluso en casos, como el que nos ocupa en el que la empresa ingresa la cuantía de la indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado, sin optar expresamente por la extinción, debiendo entenderse que dicha actuación no equivale al ejercicio del derecho de opción entre la readmisión o la extinción del contrato que debe hacerse por escrito y de forma expresa (Sentencia del TSJ Cataluña de 12 febrero 2014); o aunque se hubiera hecho el pago de la indemnización fijada en la sentencia dentro del plazo de cinco días directamente a la trabajadora, (STSJ Extremadura de 22 de junio de 2006)". 

Esta doctrina es aplicable al caso. Al no ejercitarse la opción en la manera que la Ley establece, no puede entenderse como subsanada por el ingreso en una cuenta sin más. 

D) Doctrina del Tribunal Supremo. 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de abril de 2022, nº 393/2022, rec. 4239/2020, declara que la opción de la empresa por la indemnización o por la readmisión debe manifestarse de manera expresa sin que el ingreso de la indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado suponga el ejercicio de la opción de indemnización. 

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS/IV de 4 de febrero de 2020 (rec. 1788/2017), en el sentido de la sentencia de contraste, al afirmar que no cabe que esa declaración de voluntad sea tácita, sino que ha de ser necesariamente expresa, inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra forma de manifestación, tal como se deduce de la interpretación literal y sistemática de los arts. 56.1 y 3 ET, y 110.1.a) y 3 y 111 LRJS, a lo que cabría añadir lo fácil y sencillo que resulta para el empresario el cumplimiento de estos requisitos formales, que se resumen en la simple y mera presentación de un escrito o la realización de una comparecencia ante el juzgado. 

Como decimos allí: << (...) El punto de partida para la resolución del recurso no puede ser otro que lo dispuesto en el art. 56. 1º ET: "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización ...". 

Si ya este precepto no apunta en favor de ninguna fórmula de exteriorización tácita de la manifestación empresarial por la opción, con mayor rotundidad veda esa posibilidad el art. 110. 3 LRJS, al imponer que "La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia". 

Como es de ver, el legislador no se ha limitado solamente a reconocer el derecho a tal opción en favor de la empresa -con carácter general-, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse: por escrito o comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia y sin esperar a su firmeza, lo que demuestra la clara intención de rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige, además de evitar cualquier equívoco con las normas del art. 111 LRJS que desarrollan los efectos jurídicos derivados de la interposición de recurso contra las sentencias que declara la improcedencia del despido y contemplan la ejecución provisional de la sentencia; así como con el cumplimiento de los requisitos para recurrir que demandan igualmente la consignación a tal efecto del importe de la indemnización, ex art. 230.1 LRJS. 

Interpretación en la que abunda lo establecido en el art. 110. 1 letra a) LRJS, al disponer que: "En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido..."; exigiendo igualmente en este caso una expresa manifestación del empresario en favor de la opción, en lo que evidencia que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su expresa y terminante expresión ante el órgano judicial. 

Avala esta conclusión, y cierra definitivamente el círculo, lo que dispone el art. 56.3 ET, al indicar que "En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera", previniendo de esta forma una opción tácita en favor de la readmisión, en lo que se constata que se quiere con ello evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral, incompatible y contraria a esa previsión legal. >>

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: