La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de febrero de 2020, nº 100/2020, rec. 4048/2017, en unificación de doctrina confirma que al haberse acreditado que la sección sindical no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 10 de la ley orgánica de libertad sindical, puesto que no alcanzaba el número de trabajadores exigido legalmente de 250, la empresa no estaba obligada a solicitar informe previo de los delegados sindicales y, por tanto, no hace improcedente el despido por incumplimiento de forma.
Por tanto, la falta de audiencia al delegado sindical no es causa de improcedencia el despido, si la empresa tiene menos de 250 trabajadores.
1º) La parte recurrente solicita que se declare la improcedencia del despido, porque la empresa no dio audiencia a los delegados sindicales de CGT, aunque era plenamente conocedora de su condición de afiliada a dicho sindicato.
El recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el art. 55.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 14 de la Constitución, y la jurisprudencia que les viene complementando. También son de invocar los arts. 28.1 de la Constitución y 5 del Convenio 135 de la O.I.T., ratificados por España.
El objeto motivo de casación unificadora se centra, por tanto, en determinar si, el informe previo a los delegados de la sección sindical a la que se encuentren afiliados los trabajadores despedidos es exigible para cualquier sección sindical, reúna o no los requisitos requeridos por el art. 10 LOLS.
La parte recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de abril de 2011, recaída en el recurso de suplicación 751/2010.
La empresa recurrida se opuso al segundo motivo de casación unificadora, porque la sentencia recurrida resuelve sobre la no exigencia de solicitar informe a los delegados sindicales de la sección sindical, a la que se encuentre afiliado el trabajador despedido, cuando la sección sindical no cumple los requisitos, exigidos por el art. 10 LOLS, aplicando, a estos efectos, reiterada doctrina constitucional, jurisprudencia y doctrina judicial, especialmente la que afectó a otros despedidos por los mismos motivos que la demandante.
2º) Antes de despejar la concurrencia de contradicción, conviene también recordar algunos extremos necesarios para la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina:
a. - En fecha 16 de octubre de 2014, por el sindicato CGT se comunicó a la empresa la constitución de la sección sindical. La empresa respondió el 27 de octubre de 2014 reconociendo la sección sindical si bien no reconociendo "como delegados sindicales a ninguno de los 13 trabajadores que dicha carta dice reconocer como tales de dicha sección sindical, al no concurrir los requisitos que exige el artículo 10 LOLS".
b. - La empresa tiene menos de 250 trabajadores.
c. - La demandante estaba afiliada a CGT en el momento del despido.
d. - En fecha 31 de agosto de 2015 la empresa comunicó al comité de empresa el despido de la actora y de las demás trabajadoras despedidas.
e. - No se solicitó informe de los delegados sindicales de CGT antes del despido de la señora Emilia.
3º) La sentencia recurrida descartó la improcedencia del despido, aunque la empresa no solicitara informe previo a los delegados sindicales de la sección sindical de CGT, por cuanto: <<...esta sección sindical no era una de las previstas en el artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ya que la empresa demandada tiene menos de 250 trabajadores, con lo que no existía la obligación empresarial de dar audiencia del despido de la demandante al delegado sindical de CGT en la empresa...>>, reiterando la doctrina mantenida en su sentencia de 21-12-2016.
4º) La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de abril de 2011, recaída en su recurso de suplicación 751/2010, declaró la improcedencia del despido del trabajador.
- Dicho trabajador prestaba servicios como conductor para una empresa concesionaria del servicio de limpieza viaria en un Ayuntamiento.
- Fue despedido por ofensas verbales y físicas.
- Consta la constitución de una sección sindical de CNT y que el trabajador estaba afiliado, dato que conocía la empresa.
La sentencia descarta la nulidad del despido, porque no se han presentado
indicios que impliquen la inversión de la carga de la prueba, pero sí
improcedente, por no haberse dado audiencia al delegado sindical de la sección sindical
de CNT, aunque ésta no cumpliera con los requisitos del art. 10 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical.
5º) El art. 219 LRJS requiere, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Concurren aquí los requisitos de contradicción para admitir el recurso, por cuanto en ambos casos nos encontramos con trabajadores de empresas concesionarias de un servicio público, afiliados a sindicatos que tiene constituida sección sindical en la empresa que no cumple con los requisitos del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y que han sido despedidos disciplinariamente.
Mientras la sentencia recurrida considera que la falta de audiencia al delegado sindical no es causa de improcedencia, la sentencia de contraste considera lo contrario.
6º) Doctrina del Tribunal Supremo.
La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, tal y como hemos venido manteniendo en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal supremo de 9 de mayo de 2018, Rcud. 3051/2016 y 10 de julio de 2018, Rcud. 496/2017, que afectaron a dos de las trabajadoras despedidas por ILUNIÓN EMERGENCIAS, SA por los mismos motivos de la demandante, cuya doctrina damos por reproducida, en las que concluimos que la obligación impuesta por el art. 55.1 ET, al disponer:
<<Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato", no está referida a cualquier tipo de delegado sindical que pudiere haberse designado en uso de la facultad de la que disponen los sindicatos para constituir secciones sindicales en el seno de la empresa o del centro de trabajo conforme permite el art. 8 letra a) LOLS, sino solo y exclusivamente, a los delegados de las secciones sindicales a las que se refiere el art. 10.1º LOLS, esto es, las constituidas: "En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores...>>.
Consiguientemente, acreditado que la sección sindical de CGT no cumplía los requisitos, exigidos por el art. 10 LOLS, puesto que no alcanzaba el número de trabajadores exigido legalmente de 250 trabajadores, la empresa no estaba obligada a solicitar informe previo de los delegados sindicales, lo que nos obliga a desestimar íntegramente el segundo motivo de casación unificadora.
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