La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo, sec. 4ª, de 6 de mayo de 2021, nº 645/2021, rec. 3376/2019, declara que todas
aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o
beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas que hayan optado por
recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, por
haber elegido la asistencia sanitaria a través de la Seguridad Social, incluyen
todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los
hospitales de la red sanitaria pública.
Los medicamentos prescritos mediante orden hospitalaria en la sanidad
pública a mutualistas del ISFAS que optaron por la asistencia sanitaria de la
seguridad social deben de ser costeados por los hospitales de la red sanitaria
pública, de cada Comunidad Autónoma, y no por el ISFAS.
A) Objeto de la litis.
1º) Si la exclusión prevista en la cláusulas del CONCIERTO SUSCRITO POR LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CON EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1985, ha de interpretarse en el sentido de que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios de la Mutualidad General de Funcionarios civiles del Estado que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, abarca solamente los casos en que se dispensen los medicamentos en régimen de internamiento hospitalario o a través del servicio de urgencia, o bien abarca todas las prestaciones farmacéuticas con independencia de que se haga en régimen de internamiento hospitalario, a través del servicio de urgencia o en régimen ambulatorio, incluyendo específicamente y por ello todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública.
2º) El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de marzo de 2019.
Los antecedentes del asunto, por lo que aquí específicamente importa, son como sigue. Con fecha 10 de mayo de 2017, la Gerencia del Área de Salud de Cáceres, perteneciente al Servicio Extremeño de Salud, reclamó la cantidad de 89.853,10 euros a la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) por el coste de haber dispensado el medicamento Glivec 400 mg a un asegurado de dicha mutua en el Hospital San Pedro de Alcántara, entre el 11 de junio de 2014 y el 2 de marzo de 2017. La reclamación se funda en el Concierto de 20 de diciembre de 1985, suscrito entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y MUFACE, cuya cláusula 8ª establece lo siguiente:
"[...] La prestación de asistencia farmacéutica queda expresamente excluida de este Concierto, excepto en los casos en que se dispense en régimen de internamiento hospitalario. No obstante, por los facultativos de la Seguridad Social se extenderán las correspondientes recetas en los talonarios oficiales proporcionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado a sus mutualistas. [...]".
Según el Servicio Extremeño de Salud, dado que el afiliado a MUFACE no recibió el mencionado medicamento estando ingresado en el centro hospitalario, resulta aplicable la exclusión establecida en la cláusula arriba transcrita y, por consiguiente, el coste debe correr a cargo de la mutua.
Disconforme con ello, MUFACE interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Gerencia del Área de Salud de Cáceres, sosteniendo que todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública quedan incluidos dentro del Concierto de 20 de diciembre de 1985. El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres de 14 de enero de 2019. Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Extremadura fue estimado por la sentencia ahora impugnada, que acoge, en cambio, la interpretación dada por el Servicio Extremeño de Salud a la cláusula 8ª del Concierto de 20 de diciembre de 1985.
B) Doctrina del Tribunal Supremo.
1º) La cuestión que éste declara de interés casacional objetivo es determinar si el Concierto de 20 de diciembre de 1985 abarca únicamente las prestaciones farmacéuticas hechas a favor de los mutualistas de MUFACE en régimen de internamiento hospitalario o en el servicio de urgencia, o si comprende también todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública.
El auto de admisión señala expresamente que una cuestión similar se ha suscitado en los recursos de casación nº 3393/2018 y nº 1665/2018, relativos al Concierto de 30 de diciembre de 1986 entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS). Y añade que esos dos recursos de casación, en que la cuestión de interés casacional objetivo era la misma, han sido ya resueltos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en dos sentencias de 1 de julio de 2020. En éstas dos sentencias del TS se declara:
"[...] De lo argumentado se colige que la problemática reside en decidir quién debe satisfacer los medicamentos prescritos mediante orden hospitalaria en la sanidad pública a mutualistas del ISFAS que optaron por la asistencia sanitaria de la seguridad social.
La interpretación del concierto suscrito por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 de diciembre de 1986, ha de comprender la categoría de medicamentos de diagnóstico hospitalario en razón de la evolución legislativa de la Ley 29/2006 de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos.
Por ello la respuesta a la cuestión de interés casacional es que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, por haber elegido la asistencia sanitaria a través de la Seguridad Social, incluyen todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública.[...]".
2º) En el escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado se limita sustancialmente a subrayar que la cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por Sala de lo Contencioso Administrativo del Supremo mediante las mencionadas sentencias del TS de 1 de julio de 2020. Observa que el Concierto de 20 de diciembre de 1985 entre el Instituto Nacional de la Social y MUFACE y el Concierto de 30 de diciembre de 1986 entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social e ISFAS son idénticos en este punto, por lo que no hay razón alguna para llegar ahora a una conclusión distinta.
La Letrada de la Junta de Extremadura, en su escrito de oposición al
recurso de casación, abunda en las razones por las que la interpretación dada
por el Servicio Extremeño de Salud y la sentencia impugnada a la cláusula 8ª
del Concierto de 20 de diciembre de 1985 debe considerarse correcta. Pero no
combate -ni siquiera menciona- las sentencias de esta Sala de 1 de julio de
2020.
C) Conclusión.
Entrando en el fondo del asunto, es indudable que la cuestión aquí planteada es igual a la resuelta por las sentencias del Tribunal Supremo nº 897/2020 y nº 898/2020, ambas de 1 de julio de 2020, que resolvieron los recursos de casación nº 3393/2018 y nº 1665/2018.
Como indica el Abogado del Estado la cláusula 8ª del Concierto de 20 de diciembre de 1985 (relativo a MUFACE) es literalmente igual a la cláusula 10ª del Concierto de 30 de diciembre de 1986 (relativo a ISFAS). Dado que ni de las actuaciones ni de las alegaciones de las partes resulta que haya ninguna otra circunstancia que permita distinguir este asunto del resuelto por las citadas sentencias, la solución ahora debe ser la misma, reiterando el criterio entonces sentado.
Ello implica que la sentencia impugnada debe ser casada y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe ser desestimado.
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