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sábado, 14 de mayo de 2022

Siendo el contrato de arrendamiento de servicios del tipo "intuitu personae" es susceptible de resolverse unilateralmente cuando tiene un carácter indefinido sin necesidad de alegar causa alguna pero indemnizando los daños y perjuicios ocasionados.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 6ª, de 18 de marzo de 2004, nº 219/2004, rec. 84/2003, declara que siendo el contrato de arrendamiento de servicios del tipo "intuitu personae" es susceptible de resolverse unilateralmente cuando tiene un carácter indefinido sin necesidad de alegar causa alguna, pero indemnizando los daños y perjuicios ocasionados. 

La regulación del arrendamiento de servicios tiene su desarrollo normativo en los artículos 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil, configurándose como un negocio consensual oneroso bilateral y conmutativo, por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y su pobrísima regulación legal contemplada en los artículos 1583 a 1587 ha de integrarse con las normas generales del referido Texto Legal que disciplinan las relaciones obligatorias, por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente. 

La resolución en general del contrato de arrendamiento de servicios implica la ineficacia del mismo, con efecto retroactivo y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial y, por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato, no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercite la acción y se declare en sentencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 y de 29 de abril de 1998, citando esta última a su vez las de 21 marzo 1994 y de 11 diciembre 1993). 

En particular, la resolución unilateral de los contratos de arrendamientos de servicios viene caracterizada jurisprudencialmente por ser lícita al tratarse de contrato “intuitu personae”, basado en la confianza, no obstante, la consecuencia es que dicha resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato, y así, la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 11 de diciembre de 1990 clarifica esta cuestión al decir que todos los contratos en que la relación es de algún modo “intuitu personae” permiten la resolución unilateral, como ya se ha dicho en jurisprudencia reiterada y conocida, pero siempre habrá de percibir el arrendador el precio pactado y en la forma prevista en el contrato y, en todo caso, manteniendo el arrendatario la posibilidad de desistir en cualquier momento, bien que sin perjuicio de indemnizar los beneficios dejados de obtener en caso de que el pacto tuviera duración o terminación previstas. 

En el presente caso, por la parte demandada se alega como justa causa de la resolución unilateral del contrato la que se hizo constar en la analizada carta de 9 de enero de 2001: la disminución del censo saneable, explicando que al existir mayor número de explotaciones calificadas sanitariamente se reduce en número de cabezas saneables, y si bien ese parámetro se establece en septiembre de cada año, al ser simplemente una previsión, como tal, puede modificarse a lo largo de la campaña. Este argumento no resulta de recibo en cuanto a la admisión de una justa causa de resolución pues el mismo implicaría una vulneración frontal al artículo 1256 del Código Civil al suponer dejar la validez y el cumplimiento del contrato en cuestión al arbitrio de uno de los contratantes, ya que si bien una previsión es susceptible de ser modificada por la realidad, la cual tampoco ha quedado acreditada, la contratación de los servicios se hace en base a la previsión realizada por una de las partes contratantes -en este caso el arrendatario-, en consecuencia, la equivocación o inexactitud de esa valoración previa no puede perjudicar a la otra parte contratante - el arrendador- que no ha intervenido en la elaboración de la previsión. 

En relación a la duración del contrato, ya se indicaba que la ausencia de regulación legal ha de integrarse con las normas generales del referido Código Civil que disciplinan las relaciones obligatorias, por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, lo cual tiene su traducción en el presente caso en que según el artículo 1258 de dicho texto legal, los contratos obligan al cumplimiento de lo pactado y a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. 

En el presente caso, no hay dudas que la actividad de la ADSG se proyecta durante una anualidad que comprende desde el 1 de octubre de un año hasta el 30 de septiembre del siguiente, por lo que, a falta de pacto escrito en contra, ha de entenderse que el arrendamiento de servicio pactado, que se ha concertado a fin de cumplir el programa sanitario proyectado durante ese tiempo, tiene esa misma duración, y así, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial aplicable a toda clase de contratos de duración indefinida, la falta de señalamiento de un plazo concreto permite la resolución unilateral del contrato, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias cuando la resolución del vínculo se hubiere producido en forma abusiva que produzca de manera necesaria daños y perjuicios a la otra parte (STS de 12 mayo 1997), daños y perjuicios éstos que sin duda alguna se han causado al actor con la unilateral resolución de un contrato sin previo aviso, tras tres años de vigencia ininterrumpida, y faltando nueve meses para su terminación según la naturaleza de los servicios contratados. 

En relación a la cuantía indemnizatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, totalmente aplicable al caso de autos al encontrarnos ante el incumplimiento de una obligación dimanante de una relación contractual de arrendamiento de servicios, en el que una de las partes resuelve unilateralmente el contrato sin causa ni motivo que lo justifique, contraviniéndose así por la demandada lo pactado, procede indemnizar por daños y perjuicios, que en este caso se circunscribe a las ganancias dejadas de percibir, o lucro cesante, tal como dispone el artículo 1106 del mismo texto legal, y dentro de la libertad de criterio para la equitativa fijación de la cuantía de la reparación del daño, en razón a los salarios percibidos por el actor en el año 2000 y lo que restaba para la terminación del contrato de servicios (nueve meses hasta el 30 de septiembre de 2001), se establece, prudencialmente, en la cantidad de 2.418.525 pesetas, ciñéndose este perjuicio indemnizado al daño material, puesto que (STS de 4 noviembre de 1988 no puede, en principio, invocarse un daño moral, por resolución unilateral en aquellos contratos en los que viene a ser legítima, dentro de ciertas condiciones (como ocurre en los de duración indefinida), si no se prueban especiales circunstancias reveladoras de la existencia y alcance de un sufrimiento de índole no material.

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