La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 1ª, de 4 de marzo de 2014, nº 293/2014, rec. 1329/2013, declara que tratándose de una relación laboral que se presta a una misma entidad empleadora (una comunidad de bienes) de la que, sucesivamente, van siendo titulares diferentes Notarios, se está ante una relación de carácter ordinario en la que han de producirse los efectos propios de la misma, como el reconocimiento de la antigüedad en la empresa a favor del trabajador y en los términos en que aparezca pactado entre las partes.
Pues existe continuidad en la relación laboral, que no cabía tener por
extinguida como simple consecuencia de la constitución, por su propio interés,
de tal Comunidad de Bienes (CB), que ni es causa extintiva general, conforme al
artículo 49 ET, ni tampoco particular, en cuanto que no existe norma sectorial
con rango legal suficiente que aluda a ello, y que excluya tal relación laboral
de la regulación general.
1º) Es de interés destacar la peculiar situación de los Notarios-empleadores, en cuanto que compatibilizan su situación personal de funcionarios públicos, con la de empresarios del personal a su servicio.
De tal manera que -al igual que ocurre en nuestro país con los registradores de la Propiedad- ostentan una doble condición y situación jurídica, sin duda, muy particular, dado que por una parte se rige su vinculación como funcionario público por una determinada normativa (Ley del Notariado de 28-5-1862, objeto de diversas modificaciones posteriores), y por otra, en cuanto no están excluidos de su ámbito de aplicación, en su vertiente de empleadores, por la legislación sustantiva laboral, en cuanto no excluidos de ella, y debiéndose tener por denegado el Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarios de 21-8-56, en la que se oponga al ET (STS de 22-11-2004), básicamente el Estatuto de los Trabajadores , en la medida en que pueda resultarles aplicable, el Estatuto Básico del Empleado Público, el resto de la normativa laboral y procesal social, y por último la normativa convencional (el último pacto colectivo general conocido, el publicado en el BOE del 23-8-2010). Sin desdeñar, en cuanto resulte aplicable, la normativa comunitaria e internacional de contenido laboral, en relación con el presente litigio, especialmente la Directiva 2001/23, de 12-3-2001, al ser una relación laboral ordinaria (STS de 14-5-2012).
2º) Pues bien, en el caso, lo que se discute es, básicamente, la antigüedad de las trabajadoras a tomar en consideración, con respecto a doña Rosalía, respecto a la readmisión derivada de la declaración de nulidad de su despido, no discutida por el empleador condenando, y respecto a Dª Magdalena, a los efectos del cálculo de la indemnización sustitutiva.
Es de resaltar lo que se señala en la STS de 6-10-09, si bien sea recaída resolviendo un caso particular, donde existía Convenio Colectivo de ámbito inferior al estatal, de que:
"... siendo innegable que nos encontramos ante una relación laboral que se presta a una misma Entidad Empleadora de la que, sucesivamente, van siendo titulares diferentes Notarios que son funcionarios del Estado, resulta indudable, desde una más elemental perspectiva de tutela jurídica del trabajador que no se pueden omitir la protección de los legales intereses de quienes prestan servicios en tales condiciones sin que, como es lógico, se pueda argüir en contra, la particular vinculación jurídica que caracteriza a la contratación laboral de referencia e, incluso, los más elevados salarios que se puedan alcanzar en puestos laborales como son los correspondientes a las Oficinas Notariales. En definitiva, se está ante una relación laboral de carácter ordinario en la que han de producirse los efectos propios de la misma, uno de los que habrá de ser el reconocimiento de la antigüedad en la empresa a favor del trabajador y en los términos en que aparezca pactado entre las partes".
3º) Pues bien, en el presente caso, atendiendo a la admisión de los hechos probados, sin necesidad por lo tanto de tener que acudir a discutir si estamos o no ante una sucesión empresarial, a puros efectos laborales, entre el primer Notario y la posterior Comunidad de bienes formada por el mismo y el Notario demandado, sin duda de cierta complejidad atendiendo a la peculiar situación jurídica de dichos funcionaros públicos- empleadores, y sin que parezca necesario tener que acudir ni al planteamiento de Cuestión Prejudicial alguna ante el TJCE, ni tan siquiera a una aplicación finalista de la regulación en relación con la protección perseguida por la Directiva 2002/23, lo cierto es que la Comunidad de Bienes formada por ambos Notarios (autorizada por el Colegio Notarial de Madrid, según se señala en el hecho probado segundo), le reconoció la antigüedad de origen, a doña Rosalía, y solo la inicial de la CB a la otra demandante.
Manifestación clara, en el primer caso, de la continuidad en la relación laboral, que no cabía tener por extinguida como simple consecuencia de la constitución, por su propio interés, de tal Comunidad de Bienes (CB), que ni es causa extintiva general, conforme al artículo 49 ET, ni tampoco particular, en cuanto que no existe norma sectorial con rango legal suficiente que aluda a ello, y que excluya tal relación laboral de la regulación general. Sin que tampoco sea la posterior disolución de la Comunidad de Bienes, si las trabajadoras continuaron prestando sus servicios laborales para uno de sus componentes, en el mismo lugar y centro de trabajo, aunque se firmara un contrato de duración determinada a la espera de la cobertura de vacante del otro Notario parte de la CB, Jubilado, pues no puede ello afectar a derechos laborales irrenunciables (artículo 3,5 E).
Siendo de destacar que por el empleador codemandado no se cuestiona la calificación jurídica, respectivamente, de nulidad y de improcedencia de los despidos de ambas trabajadoras, y solamente son las trabajadoras las que continúan el litigio, en sede de la presente Suplicación, a los efectos de discutir la antigüedad y sus consecuencias jurídicas.
Procede así, por todo ello, estimar la pretensión mantenida en el recurso, reconociéndole a ambas trabajadoras la antigüedad de origen, a los efectos pertinentes respectivos, tal y como ya señaló esta misma Sala, para caso muy similar, en Sentencia de 23-3-2002. Y en lo que hace para Dª Magdalena, con modificación de la indemnización opcional señalada en la Sentencia de instancia, que conforme a la antigüedad a tomar en consideración a esos efectos, debe de ser la de 4.855,56 euros.
Lo que permite el ejercicio de nueva opción por parte del empleador, dada
dicha modificación cuantitativa, conforme al artículo 111,1 de la vigente Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 11, entre la readmisión, con
antigüedad desde 21-1-2008, o la indemnización, en plazo de cinco días.
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