La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 20ª, de 10 de marzo de 2022, nº 82/2022, rec. 689/2021, declara que el
recurso de apelación permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa,
lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y
apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los
límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa.
El ámbito del recurso
de apelación por tratarse de un recurso ordinario permite un "novum
iudicium", que confiere plenas facultades al órgano judicial "ad
quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o,
de hecho, y puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y
revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo".
A) Antecedentes.
En cuanto a la dinámica del siniestro, concluye la sentencia de instancia que ambos conductores realizaron maniobras antirreglamentarias con relevancia causal en el accidente finalmente producido que se fija en un 50%. Así, respecto a la conductora codemandada, no resulta controvertido que realizó un giro a la izquierda no permitido, rebasando una línea continua porque quería entrar en un parking situado en el otro lado. Resulta, pues, indudable que el accidente aconteció por esa causa; circunscribiéndose la controversia en torno a la corresponsabilidad del actor en el siniestro.
A este respecto, la sentencia apelada concluye que la motocicleta que conducía el Sr. Bruno también realizó un adelantamiento prohibido atendiendo a las siguientes circunstancias: el lugar de la colisión que figura en el croquis del atestado; el demandante no especificó con claridad si había rebasado la línea para adelantar al turismo; porque no resulta factible que el adelantamiento se realizara dentro del mismo carril izquierdo dada su anchura (inferior a 3,25 metros) y las dimensiones de los vehículos implicados.
Esta conclusión se combate en la alzada con el alegato de que no consta en el atestado prueba alguna de que el actor realizara un adelantamiento antirreglamentario más que las manifestaciones de la conductora contraria, que fue la única responsable de la colisión.
B) Recurso de apelación.
Dicho esto, y centrada la cuestión que ha de ser dilucidada en la alzada, la revisión de lo actuado en el procedimiento lleva a este Tribunal a disentir de los razonamientos de la sentencia apelada. A este respecto, es preciso significar que el recurso de apelación permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa.
En definitiva, el ámbito del recurso de apelación por tratarse de un recurso ordinario permite un "novum iudicium" -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre; y 152/1998, de 13 de julio- que confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, y puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" (STC núm. 21/2003, de 10 febrero).
C) Nueva valoración de la prueba.
La AP de Madrid declara que asiste la razón a la parte apelante en cuanto a la ausencia de acreditación suficiente de la responsabilidad del demandante en el siniestro porque, a diferencia de lo que acontece con la actuación de la conductora codemandada respecto de la que es indudable que procedió a realizar un giro indebido a la izquierda rebasando la doble línea continua que le impedía hacerlo, pues así lo reconoció en el atestado en el que se concluye, además, que esa fue la causa de la colisión; no existen pruebas suficientes que avalen la responsabilidad del actor desde el instante en que no ha quedado indubitadamente acreditado que adelantara al turismo por el carril contrario puesto que, como bien sostiene la juzgadora, los agentes que elaboraron el atestado no presenciaron la colisión; de manera que el croquis que obra en el mismo debió elaborarse a tenor de lo declarado por ambos conductores; siendo que la posibilidad de que la motocicleta invadiera el carril contrario para realizar el adelantamiento es una mera suposición apuntada por la codemandada o que se pretende deducir del hecho de que el demandante no especificara claramente si para rebasar el vehículo que le precedía utilizó el espacio hasta la línea continua. Tampoco la anchura del carril izquierdo por el que circulaban los vehículos permite deducir sin género de duda que el adelantamiento tuviera lugar rebasando la línea continua. Nos encontramos con una vía de tres carriles, que la demandada sostiene que circulaba por el de la izquierda, y el demandante que estaba realizando el adelantamiento cuando el turismo giró bruscamente a su izquierda.
Resulta ilógica la versión del accidente facilitada por la parte demandada pues, de haberse encontrado el turismo realizando un giro a la izquierda debidamente señalizado, es impensable que en esa situación fuera rebasada por la motocicleta precisamente por el carril que iba a ser invadido a consecuencia de dicho giro.
Por tanto, está debidamente demostrado que la causa del accidente fue el giro indebido realizado por la Sra. Virginia; sin que, por el contrario, haya quedado indubitadamente acreditada la contribución causal en el siniestro de la motocicleta conducida por el actor por haber realizado un adelantamiento prohibido. Cualquier duda que pudiera suscitarse al respecto debe perjudicar a la parte demandada que es a quien incumbía probar la culpa exclusiva y/o concurrente del demandante, conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC.
En consecuencia, debe ser acogido el motivo de recurso y, por ende, revocada la conclusión de la instancia en cuanto a la existencia de una concurrencia de culpas.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario