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domingo, 8 de mayo de 2022

Cuando el art. 53.1.a) del ET habla de expresión de la causa del despido objetivo se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva, pues la declaración de concurso no determina por sí misma la concurrencia de una causa de despido objetivo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 17 de marzo de 2022, nº 1274/2022, rec. 6089/2021, declara la improcedencia del despido por no cumplir la carta de despido los requisitos del artículo 53.1 del ET, pues en lo relativo a la causa, se limita a expresar una supuesta causa económica es claramente insuficiente. 

Puesto que la declaración de concurso no determina por sí misma la concurrencia de una causa de despido objetivo, pues la existencia de un procedimiento de concurso no supone automáticamente la extinción de los contratos de trabajo, ni siquiera que exista causa para ello.

Cuando el art. 53.1.a) del ET habla de expresión de la causa del despido objetivo se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva. 

Si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de tales hechos, sí han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas. 

A) El artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores regula la forma y efectos de la extinción por causas objetivas: 

“La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: 

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. 

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. 

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento”. 

B) Se alega por el recurrente la infracción del art. 53 ET, en concreto en sus apartados 1. a) y b), en relación con el art. 122.3 LRJS. Argumenta, en relación con ello, que por un lado la carta de despido no cumple suficientemente la exigencia de expresión de la causa; y que, por otro lado, no se ha cumplido tampoco la simultánea puesta a disposición de la indemnización, sin que se haya acreditado la falta de liquidez a fecha de despido. 

En relación con lo primero, señala que la empresa realiza en la carta una alegación genérica sobre la concurrencia de causas de carácter económico, sin recoger ningún dato concreto. A tal efecto, cita además diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esa exigencia formal del despido (SSTS de 30 de marzo de 2010; 12 de mayo de 2015; 19 de septiembre de 2011). 

Respecto del incumplimiento de la puesta a disposición simultánea de la indemnización, señala que se ha incumplido tal requisito, y que además no se ha probado que la empresa careciese de liquidez, indicando que, a fecha 9 de noviembre de 2020, existía un importe en la caja y bancos de 8.049,36 euros. 

Además, refiere que la indemnización que correspondía a la trabajadora no se recogió de modo correcto en la carta, pues se indicó el cálculo correspondiente a otra trabajadora, siendo la indemnización que correspondería a la parte, a la vista del exceso de jornada, de 8.996,31 euros. 

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por entender que no concurren la censura jurídica esgrimida de contrario. 

C) Se estima en parte el citado motivo de censura jurídica, en los siguientes términos: 

1º) En primer lugar, en cuanto a la exigencia - art. 53.1 a) ET- de " comunicación escrita al trabajador expresando la causa ", cabe recordar lo que ya señaló esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2017 (rec: 651/2017): 

"...la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que afecta al contenido mínimo de tal comunicación escrita y la trascendencia de su exigencia señala lo siguiente: 

1º.- que por asimilación a lo dispuesto en el art. 55.1 ET que cuando se refiere a la forma del despido disciplinario y en donde se utiliza el término hechos, ha de entenderse que cuando el art. 53.1.a) habla de expresión de la causa se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva. En este sentido se ha pronunciado ya tradicionalmente nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 3 de noviembre de 1982 , y se ratifica en las STS de 10 de marzo de 1986 y 10 de marzo de 1987, señalando que "la expresión causa" utilizada en este precepto «es equivalente a "hechos", a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido , lo haga con conocimiento de los "hechos" que se le imputan, a fin de preparar su defensa, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre»; 

2º.- que, si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de tales hechos, sí han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas. (en este sentido STS de 30 de marzo de 2010 (recurso 1068/2009); 

3º- que la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión ( Sentencias del TS de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 ) finalidad que no se cumple la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 2008, recurso 528/2007, entre otras; 

4º.- finalmente como ya se ha señalado por esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2010 (recurso 3901/2010 ) con tal propósito garantista la normativa sustantiva y procesal constituye la referida "causa" como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido " y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo...". 

En el caso de autos, entendemos que tal requisito no se cumplió, pues la carta de despido, en lo relativo a la causa, se limita a expresar una supuesta causa económica que concreta en " la situación de disminución de ingresos de carácter continuado que sufre la empresa, en concurso de acreedores desde el 16 de septiembre de 2020". 

Tal expresión de la causa es claramente insuficiente. 

En primer lugar, por cuanto respecto de la disminución de ingresos no concreta la misma, no constando dato alguno a tal efecto y siendo una manifestación genérica. 

En segundo lugar, puesto que la declaración de concurso no determina por sí misma la concurrencia de una causa de despido objetivo, pues la existencia de un procedimiento de concurso no supone automáticamente la extinción de los contratos de trabajo, ni siquiera que exista causa para ello; pues en tal sentido, por ejemplo, la propia Ley Concursal prevé un procedimiento para la extinción colectiva de contratos de trabajo (arts. 169 y ss. de la LC). Además, tal declaración de concurso, en principio, no interrumpe la actividad empresarial del concursado, ni afecta a los contratos con obligaciones recíprocas (arts. 111 y 158 LC). 

Por tanto, el despido ha de ser declarado improcedente, por el incumplimiento del requisito formal del art. 53.1 a) ET -art. 122.1 LRJS-. 

2º) Por el contrario, no procede estimar el motivo de recurso, en lo que atañe a la falta de disposición simultánea de la indemnización, prevista en el art. 53.1 b) ET, en relación con la falta de liquidez. 

A este respecto, la carta de despido recogió la falta de liquidez -hecho probado cuarto-, y asimismo se tuvo la misma por acreditada, como consta, con valor de hecho proado en el fundamento jurídico quinto, último párrafo, de la sentencia recurrida. 

En relación con ello, la disponibilidad de 8.049,36 euros el 9 de noviembre de 2020, no desvirtúa el extremo que la sentencia tuvo por acreditado. Pues el despido se comunicó el 26 de octubre de 2020, y, por tanto, antes de que, con arreglo a tal revisión fáctica más arriba admitida, constase la existencia de liquidez en el importe referido. Por todo ello, no puede apreciarse la censura jurídica esgrimida en tal sentido, pues en todo caso la falta de puesta a disposición de la indemnización estaría justificada. 

Por lo demás, no se acogen tampoco las alegaciones de la parte sobre un cálculo alternativo de la indemnización, fundado en datos fácticos que no han sido admitidos por la vía del art. 193 b) LRJS. 

3º) Siendo improcedente el despido, por falta de expresión suficiente de la causa en la comunicación escrita, la consecuencia de la improcedencia ha de ser la prevista en el art. 110.1 LRJS, en relación con el art. 123.2 LRJS, esto es: 

“Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley ". 

Además, el art. 56 ET, al que remite el art. 53.5 ET, señala que: 

" Artículo 56. Despido improcedente. 

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera...". 

En relación a lo expuesto, y respecto del salario regulador y de los eventuales salarios de trámite, debemos estar a los 45,60 euros diarios recogidos en el hecho probado primero. La fecha de antigüedad a considerar será la de 1 de octubre de 2013. Y la fecha de efectos del despido la de 7 de noviembre de 2020, según el hecho probado cuarto. 

En todo caso, la condena al abono de salarios de trámite, en el caso de opción por la readmisión, habrá de alcanzar únicamente a los salarios en su caso dejados de percibir - art. 56.2 ET-. 

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (SSTS de 20 de julio de 2009, rec. 2398/2008); 20 de junio de 2012, rec. 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, rec. 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 86 meses de prestación de servicios. 

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 10.784,40 euros. Todo ello sin perjuicio de las previsiones del art. 123. 3 y 4 LRJS.

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