La sentencia del Tribunal Constitucional (Sección Primera), de 17 de octubre de 2016, nº 173/2016, rec. 3143/2016, considera que en una consignación para recurrir no es posible admitir, como medio sustitutorio del aval bancario y garantía de cumplimiento del requisito de la consignación para recurrir en el orden social, una escritura de hipoteca inmobiliaria unilateral de un bien libre de cargas.
Aun cuando el valor de tasación del inmueble supere ampliamente el importe de la condena y no esté gravado con otras cargas, dicha garantía real, por las dificultades que lleva aparejada su ejecución, no aseguraría el rápido cumplimiento de la condena establecida.
El art. 230.1 LJS dispone a este respecto que cuando la Sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso de suplicación o preparar el de casación, tendrá que haber consignado la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse tal consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval emitido por una entidad de crédito (solidario, de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento).
Sin que El Constitucional aprecie que la decisión judicial de no tener por anunciado el recurso de suplicación por falta de cumplimiento del requisito de consignación en los términos previstos en el art. 230.1 LJS haya de tildarse de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente.
A) Motivos del recurso de amparo.
En su demanda de amparo, la entidad recurrente alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso.
A tal efecto argumenta que, en la situación excepcional en que se encuentra la empresa y atendida la doctrina constitucional, la no aceptación por el órgano judicial de la garantía ofrecida -escritura de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor del actor de bien inmobiliario (una vivienda), libre de cargas y con valoración de 103.493,52 € (superior a la cantidad que se debía garantizar)- supone haber realizado una interpretación excesivamente formalista de las normas legales, al margen de la finalidad de éstas e impidiendo el ejercicio del derecho fundamental, dado que se le ha imposibilitado el acceso al recurso de suplicación por falta de consignación de la cantidad objeto de condena. En tal sentido señala que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, no debe obstaculizarse el acceso al recurso cuando ese mismo instrumento de garantía hipotecaria sí sería admisible en fase de ejecución de Sentencia.
Al respecto afirma que, en el caso de autos, concurren hechos de excepcionalidad suficientes para que sea admitida la garantía hipotecaria ofrecida, señalando en concreto los siguientes: el interés real de la empresa en acceder al recurso mediante garantía hipotecaria de la condena; la situación negativa de la empresa y su falta de liquidez que consta en los autos y que le impiden la consignación en efectivo de la cantidad objeto de condena; la imposibilidad de acceder a financiación por las entidades financieras y a la obtención de aval bancario (que le fue denegado por la entidad con la que realizaba principalmente sus operaciones financieras); la imposibilidad real de realizar de forma inmediata y en un plazo muy corto (cinco días) ningún bien inmobiliario a tiempo de anunciar el recurso, dada la difícil situación económico-financiera del país y, en especial, del mercado inmobiliario y las empresas de construcción -que es su principal actividad-; su situación pre-concursal -que acredita su negativa situación económica y su situación de insolvencia-, así como la posterior declaración de concurso de acreedores.
Con su decisión, indica, el órgano judicial se aparta de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al acceso al recurso y a los requisitos exigidos en cuanto a la forma de aseguramiento alternativo de la condena en casos excepcionales. En concreto, reproduce los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 30/1994, y añade que, aunque la juez a quo indica que el Tribunal Constitucional ha modificado su criterio en su Sentencia de 13 de marzo de 2000 y, con apoyo en ella, interpreta que no es admisible como garantía la hipoteca unilateral ofrecida, la parte recurrente considera que no se ha producido tal modificación de doctrina y que en dicha Sentencia lo que se dice es que deben darse motivos excepcionales para aplicar la doctrina recogida en las SSTC 3/1983 y 30/1994 y que no todos los casos son iguales, ni todas las garantías ofrecen la misma seguridad. En este caso, insiste, la excepcionalidad a la que alude el Tribunal Constitucional está más que justificada, en atención a las circunstancias ya indicadas, volviendo a hacer alusión a la negativa situación económica de las empresas del sector de la construcción, que sufren los más severos efectos de la crisis económica, con falta de demanda de sus servicios, falta de financiación y con balances de explotación negativos, siendo dicho efecto más acuciante en una empresa de pequeña dimensión como es el caso de la recurrente (micro-empresa familiar).
Tal excepcionalidad, considera, no ha sido tenida en cuenta por los órganos judiciales, que han vulnerado la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de facilitar el recurso, al haber basado sus decisiones en razones estrictamente formalistas contrarias a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso. En definitiva, en atención a dicha excepcionalidad, considera la recurrente que ha cumplido con lo dispuesto en el art. 230.1 LJS, por lo que debe tenerse por anunciado el recurso de suplicación.
B) Antecedentes.
El presente recurso de amparo se dirige frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de noviembre de 2012, que tiene por no anunciado el recurso de suplicación pretendido por la recurrente, así como frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 18 de marzo de 2013, que desestima el recurso de queja interpuesto frente al anterior. Tal decisión judicial se adopta por apreciar falta de cumplimiento del requisito de la consignación de la cantidad objeto de condena previsto en el art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS).
A juicio de la entidad recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas resultan lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso. Al respecto alude a las circunstancias excepcionales concurrentes en su caso: fundamentalmente, negativa situación económica de la empresa y falta de liquidez, que dieron lugar a que, en el momento de anunciar la intención de interponer el recurso de suplicación, ya comunicara su situación "pre-concursal" -convertida después en situación de concurso-, lo que a su vez determinó la imposibilidad de consignación en efectivo y la denegación del aval bancario solicitado, todo ello en un contexto de crisis económica que ha afectado especialmente al sector inmobiliario y las empresas de construcción. En atención a estos hechos excepcionales, la demandante de amparo sostiene que la no aceptación por el órgano judicial de la garantía alternativa ofrecida -escritura de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor del actor de bien inmobiliario (una vivienda), libre de cargas y con valoración superior a la cantidad que se debía consignar- supone haber realizado una interpretación excesivamente formalista de las normas legales, que impide el ejercicio del derecho fundamental invocado y que no se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional.
C) Doctrina del Constitucional sobre el derecho de acceso al recurso.
Como ha quedado dicho, en este procedimiento se cuestiona una denegación de acceso al recurso que tiene por causa, concretamente, el incumplimiento del requisito de la consignación de la cantidad objeto de condena para recurrir en el orden social. Este presupuesto procesal de acceso al recurso, como es sabido, goza de una dilatada tradición dentro de nuestro ordenamiento laboral, encontrándose ya previsto en la Ley de 22 de julio de 1912 , sobre tribunales industriales. Conviene recordar que hasta la Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases de procedimiento laboral, el legislador sólo admitía como medio de garantizar la cantidad objeto de condena la consignación en metálico, pero a raíz de la referida Ley (base trigésima sexta), se aceptó como medio de aseguramiento alternativo el aval bancario, previsión que se recogería después en el art. 227 del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, y que se ha mantenido hasta la actualidad en términos similares en todas las normas que lo han sucedido.
En efecto, el vigente art. 230.1 LJS dispone a este respecto que cuando la Sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso de suplicación o preparar el de casación, tendrá que haber consignado la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse tal consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval emitido por una entidad de crédito (solidario, de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento). Configurada legalmente la obligación de consignación como un presupuesto procesal para la admisión del recurso, su incumplimiento lleva aparejado, según precisa el art. 230.4 LJS, el que se tenga por no anunciado o no preparado, según proceda, el correspondiente recurso, así como la declaración de la firmeza de la resolución que se pretendiera recurrir. Ni en estos preceptos, ni en otros concordantes de la Ley reguladora de la jurisdicción social (art. 229.4), ni tampoco en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, se ha incluido por el legislador una previsión específica que expresamente excluya de este régimen, y en concreto, del referido requisito de consignación , a las empresas que se han acogido al art. 5 bis de la citada Ley concursal -el comúnmente conocido como "preconcurso"- o que ya se encuentran en situación declarada de concurso.
a) Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el requisito procesal de la consignación mediante aval bancario ahora examinado, declarando su constitucionalidad (SSTC 100/1983, de 18 de noviembre, FJ 2, y 76/1985, de 26 de junio, FJ 1). Resulta necesario comenzar recordando que en la STC 3/1983, de 25 de enero, rechazamos que el deber de consignación constituyese un obstáculo excesivo o desproporcionado para el acceso al recurso del empresario, atendiendo a la función que cumple en el proceso, esto es, la de actuar como una "medida cautelar" tendente a "asegurar la ejecución de la sentencia" y a "evitar una eventual desaparición de los medios de pagos", además de evitar la formulación de recursos meramente dilatorios y presiones sobre el trabajador para que renuncie a sus derechos (FFJJ 1 y 4). En la medida en que el precepto cuya constitucionalidad examinamos entonces (art. 170 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio) no contemplaba garantía distinta a la consignación en metálico, lo que podía impedir el acceso al recurso de empresas con "falta de medios o de simple falta de liquidez", instamos (mientras el legislador llevara a cabo la necesaria reforma legal para superar la excesiva rigidez de la norma) a que los órganos judiciales efectuaran una "interpretación progresiva y casuística" del precepto legal y aceptasen "otros medios" sustitutivos menos estrictos y suficientemente garantizadores de la ejecución, en los casos en los que no existiera una posibilidad material de efectuarla o la misma supusiera un grave quebranto para la parte (fundamento jurídico 5 de la citada STC 3/1983).
Como apuntamos en diversas ocasiones, la referida flexibilización en la interpretación del requisito de la consignación procedía sólo en supuestos verdaderamente excepcionales, acreditados por el empresario, correspondiendo a los Tribunales la valoración de la situación de dificultad económica alegada, así como de la suficiencia de los medios garantizadores propuestos en defecto de la consignación legalmente exigible (SSTC 9/1983, de 21 de febrero, FJ 4; 100/1983, de 18 de noviembre, FJ 2; 76/1985, de 26 de junio, FJ 2, y 16/1988, de 15 de febrero, FJ 1). De esta manera, atendiendo a la imposibilidad extraordinaria de cumplir con el presupuesto procesal en la forma legalmente prevista, este Tribunal aceptó la "inaplicación o aplicación matizada del mismo con la debida demostración de la "situación singular" empresarial y del ofrecimiento de "adecuados medios alternativos de garantía", medios "seguros" sustitutorios de la consignación en metálico, que pudieran considerarse "equivalentes en cuanto a su eficacia" y que debían "garantizar siempre la ejecución posterior de la Sentencia" (por todas, SSTC 9/1983, FFJJ 4 y 5; 76/1985, FJ 2; 16/1988, de 15 de febrero, FJ 3; ATC 55/1992, de 20 de febrero, FJ 2). En definitiva, en las circunstancias indicadas, tal doctrina implicaba la admisión de garantías alternativas al depósito en metálico del importe de la condena siempre que permitieran "la inmediata realización del ulterior derecho de crédito una vez que la Sentencia de condena sea firme" (SSTC 84/1992, de 28 de mayo, FJ 4, y 226/1999, de 13 de diciembre, FJ 3, dictadas con ocasión de procesos civiles).
Así, la aplicación de estas exigencias a que se supeditaba la flexibilización del requisito de la consignación en metálico nos llevó en la STC 76/1985, de 26 de junio, a no considerar contrario al art. 24.1 CE la decisión judicial de no dar por cumplido el requisito ante el ofrecimiento como medio alternativo, por parte de una empresa en situación legal de suspensión de pagos, de la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de varios bienes, así como la solicitud de decreto de embargo preventivo. En este supuesto, el órgano judicial había razonado que las alternativas ofrecidas no cubrían la finalidad de garantizar el derecho de los trabajadores a la efectividad del fallo logrado, en la medida en que exigirían el inicio y prosecución de dilatados e inciertos procesos para hacer efectiva la garantía. Por la referida STC 76/1985 recordó que la valoración de la suficiencia de los medios sustitutorios propuestos corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral, considerando que la resolución impugnada no merecía reproche constitucional.
b) Una vez que la legislación procesal laboral aceptó el aval bancario como garantía alternativa a la consignación en metálico, este Tribunal dictó la STC 30/1994, de 27 de enero, en la que el recurrente en amparo se apoya para argumentar su queja. En esta Sentencia resolvimos el recurso de amparo formulado por una empresa a la que se le había denegado el acceso al recurso de suplicación por aportar una garantía distinta a la prevista legalmente (en concreto, había ofrecido una hipoteca unilateral sobre sus bienes). Advertimos en esa ocasión que nuestro enjuiciamiento debía basarse en una interpretación teleológica del requisito de la consignación para recurrir que tuviera en cuenta los valores de relevancia constitucional que estaban en juego, a los efectos de obtener una respuesta adecuada y proporcionada a la vista de las circunstancias del caso. En efecto, como señalamos entonces, dos eran los valores constitucionales en liza, a saber, de un lado, el derecho a recurrir del sujeto obligado a cumplimentar la carga de la consignación, y de otro, las ya referidas finalidades del requisito de consignación en el proceso laboral. Teniendo en cuenta uno y otro valor, indicamos que el requisito de la consignación para recurrir previsto en la legislación procesal laboral no puede constituir -ni por tanto, ser interpretado el precepto de forma tal que conduzca a su mismo resultado- un "obstáculo insuperable" para el acceso del empresario al recurso, imponiéndole cargas irrazonables, ni como un "privilegio del trabajador" al margen de las finalidades que lo hacen constitucionalmente admisible (STC 30/1994, FJ 4). Pues bien, abordando nuestro examen desde la perspectiva apuntada, apreciamos en ese caso que los órganos judiciales basaron su decisión de inadmisión del recurso en razones estrictamente formalistas contrarias a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber tenido en cuenta, de un lado, las circunstancias particulares del caso (elevada cantidad objeto de aseguramiento -más de 584 millones de pesetas-, que la empresa estaba en quiebra, que hubo intento de obtención de aval y que se había presentado una garantía hipotecaria alternativa suficiente), y de otro lado, que las finalidades a que atendía la exigencia de consignación previa al recurso no se habían malogrado con el sistema de garantía de pago utilizado (FJ 5).
c) No obstante, también en pronunciamientos posteriores se ha puesto de relieve que, tras la inclusión por el legislador del aval bancario como garantía sustitutoria de la consignación en metálico, este Tribunal ha declarado "que, salvo en casos límite y excepcionales, como el que dio lugar a la STC 30/1994, de 27 de enero, el requisito de la consignación , en principio, no encuentra razón para ser atenuado (STC 64/2000, de 13 de marzo)" (AATC 13/2002, de 11 de febrero, FJ 2), y 238/2003, de 14 de julio, FJ 3). Así, en la referida STC 64/2000 se puso de relieve que la doctrina establecida en la STC 3/1983 sobre la admisión de medios sustitutivos a los previstos en la ley "tenía como supuesto legal de referencia una regulación en la que la exigencia de consignación en metálico se establecía sin alternativa posible" y que dicha doctrina "tenía un límite temporal inequívocamente enunciado: 'en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa'", reforma que aconteció con la Ley 7/1989 y el Real Decreto Legislativo 521/1990, en los que el legislador estableció, como única alternativa a la consignación en metálico, la del aval bancario solidario (FJ 3). Por ello, esta STC 64/2000 advirtió que la decisión de la STC 30/1994 se había adoptado para un supuesto límite y excepcional, pero que "no puede servir de pauta para asentar en él, al margen de sus muy especiales circunstancias, una doctrina general permisiva de medios alternativos" a los establecidos en la ley (FJ 4).
De hecho, respecto a la entonces cuestionada decisión judicial de no admitir el recurso de suplicación por falta de consignación, la indicada STC 64/2000 rechazó la vulneración del art. 24.1 CE en un supuesto en que, como alternativa a los medios previstos en la ley, se había adjuntado al escrito de anuncio del recurso una escritura de hipoteca mobiliaria unilateral sobre unas máquinas. En el caso, el Tribunal remarcó, no sólo las diferentes circunstancias del supuesto enjuiciado respecto a las del examinado en la STC 30/1994 (EDJ 1994/547), sino también que la finalidad de la consignación no es simplemente la de garantizar la ejecución de la Sentencia, sino más propiamente la de asegurar la "inmediata" ejecución, de ahí "la garantía de liquidez propia de la fórmula legal sustitutoria" (el aval solidario), y de ahí también que "la liquidez de la garantía se pierde, si se sustituye por una garantía real, cuya realización ulterior imponga la dilación de un inevitable trámite de ejecución y al tiempo la inseguridad añadida sobre la eventual devaluación de los bienes en el tiempo transcurrido entre la constitución de la garantía y la futura realización de aquéllos" (FJ 4). En tal sentido, la referida STC 64/2000 afirmó que "(el sistema legal, justificable constitucionalmente, según nuestra doctrina, como medio de compensación de la desigualdad originaria entre trabajador y empresario (STC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3), se distorsiona notablemente, aceptando medios de garantía, como la garantía real, que no cumplen en su totalidad la finalidad perseguida en él" (FJ 4). Así, con posterioridad hemos afirmado que, conforme a nuestra doctrina, "el requisito de la consignación para recurrir no es sólo el de garantizar la ejecución futura, sino el de asegurar un rápido cumplimiento de la Sentencia de condena una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución, lo cual solamente se obtiene con la constitución previa del depósito de la cantidad objeto de la condena, la cual resulta así de ineludible cumplimiento, o con las fórmulas legales que aseguran parecida liquidez como es el caso del aval" (ATC 426/2003, de 18 de diciembre, FJ 3).
d) Más recientemente, esta doctrina constitucional expuesta ha servido de fundamento a la STC 166/2016, de 6 de octubre.
En ella se ha rechazado la existencia de lesión del art. 24.1 CE imputada a unas resoluciones judiciales que tuvieron por no anunciado el recurso de suplicación por falta de cumplimiento del requisito de consignación, en un supuesto en que la entidad que pretendía interponer el recurso, declarada en situación de concurso, había solicitado que, en atención a las circunstancias excepcionales que alegaba, se admitiera, como medida sustitutiva de los medios legales previstos en el art. 230.1 LJS, la certificación de los administradores concursales de que las cantidades objeto de condena habían sido reconocidas como créditos contingentes. Habiéndose considerado por las resoluciones impugnadas que tal certificación no constituye una garantía alternativa idónea, la citada STC 166/2016, en el caso enjuiciado, ha considerado que tal criterio judicial no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.
D) Conclusión.
Una vez visto que este Tribunal ha admitido la constitucionalidad del requisito legal de consignación de la cantidad objeto de condena exigido para recurrir en el orden social -actualmente, en el art. 230 LJS-, y tras haber expuesto la jurisprudencia constitucional al respecto, procede ya abordar la resolución de la queja formulada en la demanda de amparo, referida a la presunta vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE). Para ello, resulta fundamental atender a la interpretación y aplicación que las resoluciones impugnadas han hecho del precepto de referencia -el citado art. 230.1 LJS-, a efectos de determinar si esos criterios judiciales han traído consigo o no un resultado vulnerador del derecho al recurso, examinado desde el ya referido canon de control constitucional predicable de esta vertiente del derecho a la tutela judicial -esto es, el de la irrazonabilidad, arbitrariedad y error patente-.
A tal efecto, interesa recordar que, en el escrito presentado el 19 de junio de 2012 en que anunciaba su propósito de recurrir en suplicación, la entidad recurrente dio cuenta de su falta de liquidez para hacer frente a la consignación -afirmaba encontrarse en situación pre-concursal- y de la imposibilidad de que se le concediera aval bancario -con posterior aportación de certificado de denegación de aval por la entidad de crédito-. Como medio sustitutivo adjuntó escritura de hipoteca inmobiliaria unilateral de un bien inmobiliario libre de cargas en garantía del importe objeto de condena en la Sentencia frente a la que se pretendía recurrir.
a) Pues bien, en el análisis de las resoluciones recurridas, hemos de partir de que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de noviembre de 2012, por el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación pretendido por la entidad recurrente, afirma en su fundamentación aceptar íntegramente y asumir los argumentos expuestos en el decreto del Secretario de 31 de octubre de 2012, por encontrarse ajustados a derecho. Dicho decreto resolvía, mediante su desestimación, el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante frente a la diligencia de ordenación del Juzgado, de 8 de agosto de 2012, que, tras indicar que el art. 230.1 LJS contempla como únicas formas de consignación para recurrir en suplicación la consignación de la cantidad o el aval emitido por entidad de crédito, concedió a la empresa un plazo de cinco días al objeto de subsanar la falta de consignación de la cantidad objeto de condena. En su fundamentación, el indicado decreto da cuenta de las SSTC 3/1983 y 30/1994, y afirma que, aun después de esta última, el legislador no ha incorporado la hipoteca unilateral como medida de aseguramiento mediante la que cumplir la finalidad de la consignación. Asimismo, el decreto reproduce algunos extractos de la STC 64/2000, de 13 de marzo, y con apoyo en ella, expone que el requisito establecido en el art. 230.1 LJS atiende a salvaguardar el derecho de la parte que ha obtenido una Sentencia a su favor no sólo a la ejecución de la Sentencia, sino más propiamente a su inmediata ejecución, aludiendo al respecto a la pérdida de liquidez de la garantía real, que tiene más importancia en la situación del mercado inmobiliario en el momento valorado, caracterizado por la fuerte depreciación de los bienes de este tipo y la falta de postores a las subastas judiciales que se están celebrando. Al respecto añade que ni la propia entidad financiera de la recurrente considera suficiente la garantía para disponer del aval, al margen de que por la parte actora se considera insuficiente la garantía ofrecida por la empresa por no comprender el importe de los salarios de tramitación. De este modo, esta argumentación del decreto es la que acepta y asume el Auto del Juzgado de lo Social recurrido, por el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación pretendido por la ahora demandante en amparo.
Por su parte, el también impugnado Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 18 de marzo de 2013, por el que se desestima el recurso de queja interpuesto frente al anterior Auto del Juzgado, da cuenta de la STC 3/1983 y de las reformas normativas realizadas con posterioridad en relación con el requisito de la consignación. Asimismo, también alude a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional (SSTC 30/1994 y 64/2000), señalando que, conforme a ella, i) la finalidad del requisito examinado es doble, consistiendo en garantizar la ejecución futura y asegurar la rapidez del cumplimiento de la Sentencia condenatoria una vez adquiera firmeza, y ii) que en casos excepcionales de interpretación restrictiva se admite que, ante la acreditada imposibilidad casi insalvable de cumplimiento del requisito legal , se acepte la presentación de medios de aseguramiento alternativos a los legales, siempre que con ellos quede suficientemente cumplida la finalidad del indicado requisito y sean equiparables a los expresamente contemplados por el legislador. Tal doctrina constitucional, afirma, ha sido recogida en Autos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, 3 de febrero de 2004, y 13 de abril de 2011. Esto dicho, el Tribunal Superior de Justicia indica que, en el caso enjuiciado, sólo consta que la empresa está en la situación preconcursal del art. 5 bis de la Ley 22/2003, sin que exista prueba de que haya solicitado en plazo la declaración de concurso, y sin que se acredite que ha sido declarada en tal situación de concurso de acreedores, situación que, según señala, no es equiparable a la insolvencia del empresario y tampoco presupone necesariamente falta de liquidez, conforme ha manifestado la jurisprudencia -AATS 4 de diciembre de 2012 y 13 de septiembre de 2012-. Por ello, considera que en este supuesto se pretende por la recurrente una inadmisible interpretación extensiva y ampliatoria de la doctrina que admite medios sustitutorios del aval bancario de modo absolutamente excepcional y restrictivo. A lo anterior añade que, aun cuando el valor de tasación del inmueble sobre el que se ha constituido hipoteca unilateral supere ampliamente el importe de la condena y no esté gravado con otras cargas, dicha garantía real, por las dificultades que lleva aparejada su ejecución, tampoco aseguraría el rápido cumplimiento de la condena establecida en Sentencia. Tales razones, en definitiva, conducen al Tribunal Superior de Justicia a confirmar en su integridad el Auto del Juzgado que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación pretendido por la recurrente.
b) A la vista de esta fundamentación, cabe concluir que las resoluciones judiciales impugnadas, motivadas en los términos indicados, no resultan contrarias al derecho fundamental alegado, desde la perspectiva del canon de control antes expuesto que nos corresponde aplicar.
Como ha podido constatarse, entre sus principales argumentos y siguiendo las afirmaciones realizadas en la STC 64/2000, el criterio judicial cuestionado se funda en la pérdida de liquidez que conlleva la garantía alternativa ofrecida por la recurrente -hipoteca unilateral sobre un inmueble-, circunstancia que se considera agravada por la situación del mercado inmobiliario en el momento en que la controversia se plantea. Tal razonamiento lleva a los órganos judiciales a concluir que el medio sustitutorio propuesto dificulta la ejecución y no satisface suficientemente la finalidad pretendida por el requisito legal de asegurar el rápido e inmediato cumplimiento de la condena establecida en Sentencia, motivación esta similar a la ofrecida por la resolución judicial recurrida en la ya mencionada STC 76/1985, que no la consideró merecedora de reproche constitucional. No ha de olvidarse que, conforme a pronunciamientos constitucionales previos ya referidos, la flexibilización de las exigencias legales del requisito de consignación económica requiere el ofrecimiento de medios sustitutivos de eficacia equivalente y suficientemente garantizadores de la posible ejecución posterior de la Sentencia, sin que resulte infundado apreciar que la garantía hipotecaria ofrecida en el caso, en el contexto descrito, no proporciona similar liquidez, certeza e inmediatez en la ejecución que la facilitada por las medidas previstas en el art. 230.1 LJS -consignación en metálico o aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito-.
Como ya antes hemos recordado, de acuerdo con nuestra doctrina corresponde a los órganos judiciales valorar tanto la situación de dificultad económica alegada, como la suficiencia de los medios garantizadores propuestos como alternativa a los legales. Pues bien, sometidas las resoluciones impugnadas al canon de control externo aplicable a la queja formulada, el conjunto de consideraciones realizadas nos lleva a concluir que, en este supuesto, no cabe apreciar que la decisión judicial de no tener por anunciado el recurso de suplicación por falta de cumplimiento del requisito de consignación en los términos previstos en el art. 230.1 LJS haya de tildarse de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente.
Por tal razón, ha de descartarse que los Autos recurridos resulten
contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su
vertiente de acceso al recurso, y consiguientemente, procede la desestimación
del recurso de amparo interpuesto.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario