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domingo, 29 de mayo de 2022

Cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo la línea aérea quedará liberada de responsabilidad devolviendo el precio del billete.

 

A) Hechos. 

En fecha 21 de abril de 2021 se registró, la demanda presentada por el Sr. Nicanor, contra British Airways en la que reclama la devolución del precio del billete de avión que fue cancelado con motivo de la declaración de estado de alarma derivado de la pandemia COVID-19, por importe de 1.737,54 euros. 

B) En relación a la responsabilidad de las intermediarias en la contratación de transporte la AP de Madrid, Sección 28ª, en sentencia de 14 de Julio de 2011, manifiesta que: 

“Considera además este tribunal que es importante remarcar que, en este ámbito del transporte aéreo de personas, que debemos contemplar al amparo de la ley española (aplicable, en última instancia, en materia de obligaciones contractuales, como la correspondiente al lugar de celebración del contrato- art. 10.5 del Código Civil, la agencia VACACIONES EDREAMS SL ni era la organizadora del periplo vacacional de los demandados ni les vendió a éstos un paquete turístico, sino que operó, en este caso, como mediadora mercantil, poniendo en contacto a dos partes a ella ajenas para que pudieran contratar entre sí. En concreto, posibilitó la contratación del transporte entre la compañía aérea y quienes deseaban viajar, como era el caso de los demandantes, pero sin ser parte ella en el contrato de transporte (que vinculaba directamente al transportista aéreo con el viajero, sin que la agencia tuviera la condición de transportista contractual). La entidad demandada se limitó a proporcionar, a través de su herramienta web, información a los clientes sobre las posibilidades existentes para realizar el trayecto aéreo extraída de los sistemas que fluyen en Internet y a gestionar, simplemente, la adquisición por los demandantes a la prestataria del servicio de transporte, que lo era la compañía brasileña VARIG LÍNEAS AÉREAS, de los pasajes que en concreto les interesaron a aquéllos, como consta en la impresión del contenido de los correspondientes billetes electrónicos. 

Las obligaciones que asumen las agencias, en los casos en los que actúen exclusivamente como meras mediadoras mercantiles en la adquisición de los billetes, son las siguientes: 

1º) realizar las gestiones oportunas para que el viajero pueda contratar el transporte que le interesa con la compañía aérea que lo ofrezca; 

2º) proporcionar al pasajero que tenga la condición de consumidor información veraz y suficiente sobre las características del servicio y sobre su precio (artículo 13.1d de la Ley 26/1984 - ahora, artículos 8.d, 20, 60 y 97 del TR de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley 1/2007); 

3º) servir de interlocutor entre el pasajero y la transportista, propiciando la entrega respectiva de documentación y el pago del precio; 

y 4º) cumplir cualquier otra obligación que libremente (artículos 1089, 1091, 1254, 1255 y 1257 del Código Civil) hubiese podido pactar con los clientes (como, en su caso, asesorarle sobre el cálculo de los tiempos precisos en las escalas para enlazar con otros vuelos, etc.). La agencia es responsable en caso de incumplimiento de estas obligaciones. 

No estamos en casos como el presente ante un comisionista equiparable al porteador (artículo 379 del Código de Comercio) porque la agencia de viajes no se compromete con el cliente, a cambio de precio, a responsabilizarse de que se lleve adelante la operación de transporte, ni por sí ni por medio de otro. 

La agencia de viajes no asume, en este tipo de mediaciones, la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que sean propias del transportista, que incumban precisamente a éste y no tengan que ver con el ámbito propio de las que corresponde desplegar a aquélla". 

Por lo tanto, no puede reclamársele responsabilidad a la intermediaria por la cancelación del vuelo por circunstancias de la pandemia COVID-19 por cuanto que dichos datos no son introducidos en la reserva por la intermediaria, sino por la compañía aérea, que es la que facilita los datos que se integran en el sistema informático utilizado por la intermediaria para la gestión de la reserva; del mismo modo, tampoco puede achacársele responsabilidad por la cancelación del vuelo por la compañía ni se acreditado que no comunicara a la demandante la cancelación sabiendo tal dato con anterioridad. 

C) Normativa aplicable: circunstancias extraordinarias. 

Al presente litigio resulta de aplicación con carácter general las previsiones contenidas en el Código Civil arts. 1089 CC y ss., así como la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, en su artículo 94. 1º que determina que, cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete. 

Asimismo, según el Reglamento Europeo 261/2004, las circunstancias extraordinarias son aquellas situaciones imprevisibles, inevitables y debidas a factores externos en el vuelo que eximen a las aerolíneas de pagar una indemnización por ser causa de fuerza mayor. Son situaciones que no podrían haberse evitado incluso si la aerolínea hubiera tomado todas las medidas razonables para evitarlas. 

En este caso, es evidente que las compañías aéreas no tienen control sobre la pandemia de coronavirus, es un caso de fuerza mayor, por lo que la cancelación de vuelo no implica derecho a una indemnización o compensación. Pero sí el reembolso del billete, que es lo que aquí solicitan las demandantes.

Por otra parte, es público y notorio que el Ministerio de Consumo anunció hace no mucho tiempo el ejercicio de la acción de cesación prevista en el art. 53 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) contra diecisiete aerolíneas por omitir información sobre el derecho de los usuarios al reembolso del precio de los billetes, en aquellos vuelos cancelados por las aerolíneas a causa del COVID-19. 

La razón de ello es que el Ministerio entiende cometida la infracción del art. 49.1.I) de la LGDCU "prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios", en relación con el art. 7.1 de la Ley de Competencia Desleal, esto es, la omisión u ocultación de la información necesaria para que el usuario pueda adoptar una decisión económica con conocimiento de causa. 

Es indudable que la cancelación del vuelo por la aerolínea a causa del coronavirus confiere al usuario el derecho al reembolso del precio de billete o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios, información que aquellas aerolíneas habrían omitido, según el Ministerio, ofreciendo los llamados bonos como única alternativa, sin indicar la posibilidad del reembolso. 

Por otra parte, el art. 8.1.a) del Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, obliga a la aerolínea, en caso de cancelación, a ofrecer el reembolso en siete días en metálico, por transferencia, cheque o bono de viaje (art 7.3 del mismo texto), devolución que también es aplicable para los viajes combinados en el plazo de catorce días según la Directiva (UE) 2015/2302. 

En los primeros momentos de la crisis sanitaria -18 de marzo- la Comisión Europea estableció una serie de directrices interpretativas de estos Reglamentos "en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19", en los que ya indicaba la validez de estos bonos para los pasajeros que, aunque su vuelo continuase programado, no quisieran viajar en estas circunstancias o estuviesen afectados por restricciones de movilidad en función de las decisiones que adoptaba cada país en aquella fecha, pero ya avanzaba que "esta situación es distinta de aquella en la que el transportista cancela el viaje y únicamente ofrece el bono, sin dar opción a que el pasajero elija entre el reembolso y transporte alternativo. Aunque el transportista proponga un bono, esto no podrá afectar al derecho del viajero a optar por el reembolso, si así lo prefiere". 

Incluso, dada la difícil situación de las compañías aéreas, se plantean mecanismos de protección contra la insolvencia del transportista, recomendando la Unión Europea a los Estados miembros que establezcan sistemas para garantizar el reembolso en caso de insolvencia del emisor del bono, respondiendo el Estado con el apoyo de la propia Unión Europea (recomendaciones 15 y 16); y estableciendo unos periodos de validez del bono relativamente amplios -doce meses como mínimo- dejando incólume el derecho al reembolso, resultando más atractivo para el consumidor que tenga intención de hacer el desplazamiento en cualquier caso. 

Consecuentemente, la conclusión de la normativa aplicable es que, si el consumidor quiere el reintegro y reembolso del importe de su billete, la aerolínea tiene que reembolsarle su dinero.

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