Buscar este blog

martes, 3 de mayo de 2022

En el procedimiento de ejecución hipotecaria es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, antes de acudir a la notificación por edictos.

 

La sentencia del Tribunal Constitucional (Segunda), de 4 de abril de 2022, rec. 5881-2020, declara que en el procedimiento de ejecución hipotecaria es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, antes de acudir a la notificación por edictos. 

Pues el Tribunal Constitucional tiene como doctrina que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. 

A) Antecedentes. 

La ahora demandante de amparo compareció en las actuaciones mediante escrito de 7 de enero de 2020, y el día 25 de ese mismo mes promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones. En su escrito, la entidad recurrente alegó que había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento el día 7 de enero de 2020, a través de conversación telefónica con la entidad Caixabank, S.A. Personado ese mismo día en la causa, tuvo acceso a las actuaciones el 17 de enero de 2020, pudiendo comprobar que no se le había notificado personalmente la existencia del procedimiento, y que ni siquiera se había intentado practicar la notificación en el domicilio que figuraba en la escritura de préstamo, que es el domicilio social propiedad de la entidad, como acreditaba con las notas simples registrales correspondientes. Tras reseñar los arts. 11 y 241 LOPJ, y los arts. 155, 156, 166, 247 y 399 LEC, el escrito invocaba expresamente la doctrina de este Tribunal sobre el carácter supletorio y excepcional de la notificación edictal, así como la necesidad de agotar previamente las gestiones para la averiguación del domicilio de la parte ejecutada, con cita y extracto parcial de las SSTC 122/2013, 30/2014, 215/2006 y 126/2006, así como de la STS (Sala Tercera) de 25 de mayo de 2002. Finalizaba interesando la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediatamente anterior al auto de 16 de enero de 2017, a fin de que le fuera notificada la demanda y hacer valer sus derechos. 

B) Estimación del amparo. 

A juicio del Ministerio Fiscal, consta en las actuaciones que solo se intentó el emplazamiento inicial de la ejecutada en el inmueble hipotecado, sin que se intentara en el domicilio social de la mercantil demandada que figuraba en le escritura de préstamo, ni se practicaron otras diligencias de averiguación domiciliaria como la consulta al punto neutro judicial o a los archivos o registros públicos a los que se refieren los arts. 155, 156 y 686 LEC. 

Se acudió, por tanto, a la notificación edictal generando con ello una indefensión real y efectiva, porque el procedimiento continuó sin su conocimiento, sin posibilidad de personación y, en consecuencia, sin poder ejercer su derecho de defensa.

El fiscal finaliza su escrito interesando que se estime el presente recurso de amparo y que, en su virtud, se reconozca que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y que se restablezca a la entidad demandante en su derecho, acordándose la nulidad del auto impugnado y la retroacción de las actuaciones “al momento del dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda, debiendo llevarse a cabo el emplazamiento (…) de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido”. 

C) DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO DE AMPARO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES. 

La demanda de amparo impugna el auto de 21 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), que inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el marco del juicio de ejecución hipotecaria núm. 854-2016, instado por la entidad Caixabank, S.A., en virtud de un crédito hipotecario ulteriormente cedido a la entidad DSSV, S.A.R.L. 

El demandante de amparo denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), así como su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El órgano judicial ha iniciado y tramitado un procedimiento de ejecución hipotecaria sin haberle dado conocimiento del mismo, y sin que se hayan agotado todos los mecanismos posibles antes de proceder a la notificación por edictos. El auto impugnado no le ha restablecido en su derecho, al haberle denegado toda posibilidad de rectificación de las irregularidades invocadas. 

El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en los antecedentes de esta sentencia. La parte personada interesa la desestimación del recurso, al entender que la actuación judicial fue ajustada a Derecho y, en todo caso, no se ha causado indefensión material alguna. 

Centrado así el objeto del debate, conviene señalar que, tal y como razona el Ministerio Público, las distintas vulneraciones alegadas por la demandante pueden reconducirse a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE, por cuanto la alegación sobre la presunta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) solo puede entenderse como una mera consecuencia, en su caso, de la lesión del anterior. 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN. 

EL Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en la escritura del préstamo o en el Registro de la Propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos. 

Así, con carácter general, ha declarado que “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). 

“Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro (SSTC nº 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3; y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4)”) (STC nº 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4). 

Para el Tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5). 

Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2; 86/2020, de 20 de julio, FJ 2; y 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 2; entre otras). 

E) Conclusión. 

1º) La resolución de la queja planteada debe partir necesariamente de una aproximación detallada a los datos fácticos obrantes en la causa para, seguidamente, verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión controvertida. 

a) La demanda de la entidad Caixabank, S.A. fijaba como domicilio de la parte ejecutada, a efectos de notificaciones, el de la finca hipotecada, sita en una urbanización, en Chiclana de la Frontera (Cádiz). Sin embargo, los tres intentos de notificación de la demanda ejecutiva dieron resultado negativo, por ausencia de persona alguna. 

Tras esos intentos frustrados, a instancias de la parte ejecutante, el órgano judicial procedió, sin más trámites, a la notificación edictal, que fue acordada por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2017. El edicto fue retirado del tablón de anuncios del juzgado en fecha 31 de mayo de 2017, continuando la tramitación del procedimiento al margen de la entidad ejecutada. El juzgado no realizó, ni de oficio, ni tampoco a instancia de la ejecutante, ninguna otra actuación indagatoria sobre el domicilio de la ejecutada. 

No obstante, en la propia escritura de constitución del préstamo hipotecario figuraba como domicilio de la entidad ejecutada el inmueble ubicado en una calle de Madrid. Ese mismo inmueble figuraba como el domicilio de la persona que actuaba en representación de la entidad, don JURL, mientras que una tercera persona, don MQSA, que actuaba como avalista, figuraba con un domicilio en otra calle de Madrid. 

b) Este Tribunal constata que el órgano judicial de instancia no ha observado la diligencia debida y ha incumplido la doctrina constitucional anteriormente expuesta en las actuaciones realizadas hasta la terminación del proceso de ejecución. Ante la situación descrita, con varios intentos infructuosos de notificación personal en un mismo inmueble, el juzgado tenía la obligación de realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio real del deudor antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación conjunta de los arts. 686.3 y 553 LEC. Más en concreto, el órgano judicial podría haber intentado la notificación en los otros domicilios que figuraban en la misma escritura de préstamo, además de haber recabado los servicios del Punto Neutro Judicial. 

Por el contrario, sin haber agotado las posibilidades de notificación personal se acudió al sistema de edictos, generándole al demandante de amparo una real y efectiva indefensión, ya que el proceso se tramitó a sus espaldas a partir de ese momento, sin que pudiera plantear oposición alguna al despacho de la ejecución. Posteriormente, cuando la parte ejecutada puso de manifiesto esta situación a través del instrumento procesal adecuado, como es el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ, y con expresa invocación de la doctrina de este Tribunal, el juzgado mantuvo la situación de indefensión sin reparar la lesión alegada. Para ello argumentó la legalidad de su actuación, omitiendo toda referencia a la doctrina invocada, a lo que añadió un argumento que también ha sido alegado por la parte personada en estas actuaciones y que, sin embargo, no puede ser acogido. Nos referimos al supuesto conocimiento del procedimiento ejecutivo que, de forma extraprocesal, habría tenido la parte ejecutada. A tal efecto, se ha aportado un burofax fechado el 11 de febrero de 2019, y remitido por la entidad DSSV S.A.R.L. a la ahora recurrente, en la que se le comunica la cesión del crédito inicialmente suscrito con la entidad Caixabank, S.A. Resulta evidente que la comunicación de una cesión del crédito solo implica la notificación de un cambio en la entidad acreedora, pero no supone, en modo alguno, la comunicación de la existencia de un procedimiento judicial de ejecución, sobre el que nada se decía en el burofax remitido. En el presente caso, no puede deducirse de las actuaciones que la recurrente en amparo hubiera tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su contra, más que en el momento inmediatamente anterior a su primera comparecencia con solicitud de nulidad de actuaciones. 

2º) ALCANCE DE LA ESTIMACIÓN DEL AMPARO. 

La estimación del recurso de amparo conlleva la nulidad del auto de 21 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 854-2016. 

Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al del requerimiento de pago, a fin de que se provea por el órgano judicial a la notificación de la demanda ejecutiva y de dicho requerimiento al recurrente, en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: