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domingo, 8 de mayo de 2022

Derecho de un trabajador de la ONCE a una Gran Invalidez por ceguera total tras evolución negativa de su ceguera visual respecto a las presentadas en el momento de la afiliación a la Seguridad Social.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 19 de abril de 2022, nº 346/2022, rec. 2159/2019, reconoce el derecho de un trabajador de la ONCE a una Gran Invalidez por ceguera total. 

Se ha acreditado que la demandante, antes de incorporarse a la ONCE, había trabajado para varias empresas y que, al integrarse en la ONCE, no padecía ceguera legal, toda vez que aún conservaba una visión del 0,1 en el OD, aunque en el OI solo tenía una visión del 0,23, no siendo aplicable, por consiguiente, la doctrina del TS, que ha denegado la declaración de Gran Invalidez (GI) a las personas que, al incorporarse a la ONCE, ya estaban en situación de ceguera total. 

Pues cuando se acredita que las lesiones, susceptibles de provocar una situación de gran invalidez, entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima, han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de la afiliación, se ha reconocido por el Supremo, la gran invalidez. 

A) Antecedentes. 

El EVI en su reunión de 4.05.2017 visto informe del expediente del trabajador determinó el cuadro clínico residual siguiente: "Degeneración macular y del polo posterior, Retinosis pigmentaria". 

Siguiendo su propuesta el INSS, en resolución de fecha 25/05/2017 deniega la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: "No ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170 , 174 , 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social". 

B) Objeto de la litis. 

1º) La cuestión, suscitada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si procede reconocer al demandante en situación de gran invalidez, teniendo en cuenta que cuando se afilió a la Seguridad Social tenía una agudeza visual en ambos ojos del 0, 1 y en la actualidad presenta una visión inferior al 0, 1 en ambos ojos. 

2º) El Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid dictó sentencia el 25 de septiembre de 2018, autos número 1137/2017, desestimando la demanda formulada por don Bernardino contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre GRAN INVALIDEZ, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. 

Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos probados efectuada por la sentencia de suplicación, a la vista del recurso formulado por la parte al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, el relato fáctico es el siguiente: 

El actor se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual de Agente vendedor de cupón de la ONCE. 

El EVI en su reunión de 4.05.2017, visto informe del expediente del trabajador determinó el cuadro clínico residual siguiente:

 "Degeneración macular y del polo posterior, Retinosis pigmentaria". 

Siguiendo su propuesta el INSS, en resolución de fecha 25/05/2017 deniega la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: 

"No ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social". 

3º) Recurrida en suplicación por el Letrado Felipe Beltrán Cortés, en representación de D. Bernardino, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de marzo de 2019, recurso número 39/2019, desestimando el recurso formulado. 

La sentencia entendió que cuando inicia la prestación para la ONCE tenía una agudeza visual muy limitada y en la actualidad la agudeza visual es nula en ambos ojos; con la agudeza visual que presentaba cuando inicia la prestación laboral para la ONCE tenía que tener desarrollados hábitos que le permitiesen realizar los actos básicos de la vida diaria o tenía el auxilio de una tercera persona y, ahora, el nuevo cuadro ha empeorado pero no hasta el extremo que no pueda desarrollar los actos de la vida diaria como los estaba efectuando cuando inicia la prestación de servicios para la ONCE, sin que la enfermedad psíquica tenga entidad suficiente, por ahora, para hacer preciso el auxilio de una tercera persona. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso. 

C) Doctrina del Tribunal Supremo. 

1º) Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2021, recurso 5104/2018. 

La sentencia contiene el siguiente razonamiento: 

"2.- Dicho precepto -193.1 LGSS- ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala, por todas STS 19/05/2020, rcud. 1404/2018, donde sostuvimos lo siguiente: Como queda expuesto, al cabo, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de una trabajadora, agente vendedora de cupón de la ONCE, quien, con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social, presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitado de ayuda por parte de otra persona. La STS 675/2016 de 19 de julio (rcud. 3907/2014) sienta doctrina reiterada en diversas ocasiones, como sucede con las SSTS de 10 julio 2018 (rcud. 3104/2017, 3779/2016 y 4313/2017). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hemos de tener en cuenta su doctrina: 

De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 

Por dichas razones, cuando se acredita que las lesiones, susceptibles de provocar una situación de gran invalidez, entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima, han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de la afiliación, se ha reconocido la gran invalidez, como hemos mantenido en STS 4-12-2019, rcud. 2737/2017; 11-11-2020, rcud. 3347/18 y 19-4-2021, rcud. 5016/19 ... 

Respecto a la doctrina existente sobre las lesiones oculares que han de calificarse de ceguera y grado de incapacidad permanente que corresponde, esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, ha establecido lo siguiente: 

"2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS, 2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución "subjetiva" seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI "la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos"; con lo que -contrario sensu- no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida "asistencia de otra persona" para los relatados "actos esenciales". 

3.- Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir: 

a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida", y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a "los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63"; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72, 31/10/74, 21/06/75, 22/10/75, 04/10/76, 08/05/78, 26/06/78, 19/02/79, 11/06/79, 18/10/80, 18/04/84, 01/04/85, 11/02/86, 28/06/86, 22/12/86 ...; 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). 

b) - Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837; 19/09/85 Ar. 4329; 11/02/86 Ar. 956; 22/12/86 Ar. 7557; y 12/06/90 Ar. 5064). 

c).- Que "es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada" (SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). 

d).- Que los "actos más esenciales de la vida" son los "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712, 19/01/84 Ar. 70, 27/06/84 Ar. 3964, 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116). 

e). - Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269; 23/01/89 Ar. 282; 30/01/89 Ar. 318; y 12/06/90 Ar. 5064). 

f).- Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). 

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE". 

Atendidos los criterios expuestos, la Sala considera que la doctrina correcta corresponde a la sentencia referencial, toda vez que, se ha acreditado contundentemente que la demandante, antes de incorporarse a la ONCE, había trabajado para varias empresas y que, al integrarse en la ONCE, no padecía ceguera legal, toda vez que aún conservaba una visión del 0, 1 en el OD, aunque en el OI solo tenía una visión del 0, 23, no siendo aplicable, por consiguiente, la doctrina de la Sala, que ha denegado la declaración de Gran Invalidez (GI) a las personas que, al incorporarse a la ONCE, ya estaban en situación de ceguera total. 

Se ha acreditado, por el contrario, que la demandante alcanzó dicha situación en el año 2014, diecisiete años después de integrarse en la ONCE, cuando su visión quedó disminuida al 0, 018 en OD y al 0, 04 en el OI. Dicha disminución visual se ha mantenido hasta el hecho causante, donde ha emergido, además, una lumbalgia con artrodesis transpedicular L5-S1, más injerto autólogo, ya apreciado en mayo de 2003. 

Por consiguiente, acreditado que las lesiones de la actora se han agravado sustancialmente, toda vez que, desde el momento de su afiliación a la ONCE al momento del hecho causante, ha devenido ciega legal, afectada también por una lumbalgia importante, lo cual nos permite concluir que ha alcanzado el grado de gran invalidez, requerido por el art. 193.1 LGSS. 

Hemos mantenido el mismo criterio, en recurso, donde se esgrimió la misma sentencia de contraste en STS 19 de abril de 2021, rcud. 5046/18". 

D) Conclusión.

1º) Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se ha de estimar el recurso formulado. 

En efecto, el actor presentaba con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social un severo déficit visual, ya que tenía una agudeza visual en ambos ojos del 0,1, situación que no se considera legalmente como ceguera total. Por el contrario, cuando se acredita que las lesiones, susceptibles de provocar una situación de gran invalidez, entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima, han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de la afiliación, se ha reconocido la gran invalidez, como hemos mantenido en STS 4-12-2019, rcud. 2737/2017; 11-11-2020, rcud. 3347/18 y 19-4-2021, rcud. 5016/19, lo que ha sucedido en el asunto sometido a la consideración de la Sala. En efecto, se ha acreditado que las lesiones iniciales -AV en ambos ojos del 0,1- se han agravado y en la fecha del hecho causante son inferiores al 0,1, por lo que procede reconocer al recurrente la situación de gran invalidez. 

2º) Por todo lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Felipe Beltrán Cortés, en representación de don Bernardino, frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 39/2019, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en autos 1137/2017, casar y revocar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado e suplicación, estimar la demanda formulada. 

Se estima la demanda, declarando a don Bernardino en situación de invalidez permanente, en el grado de gran invalidez, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a la misma, con los atrasos y revalorizaciones pertinentes.

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