La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 14 de diciembre de 2021, rec. 2281/2021, declara que no cabe en la relación laboral especial de los deportistas profesionales la opción por la readmisión, ni la condena a salarios de tramitación.
A) Hechos.
Las circunstancias de hecho del caso que nos ocupa son las de un deportista profesional con un contrato por tres temporadas años 19 a 22, con salarios de 40, 45 y 50000 euros. Despido improcedente el 1 de septiembre de 2020. El mismo día suscribió contrato con el deportivo Santa Eulalia por 22000 euros brutos anuales (ello consta en el inmodificado hecho probado).
Estos son los datos fácticos que esencialmente tenemos en la sentencia recurrida.
B) La jurisprudencia del TS con referencia al precepto que nos ocupa es la siguiente:
“El precepto de cuya aplicación se trata, artículo 15.1 del Real Decreto, 1106/85 de 26 de junio, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece que:
"1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".
Se debe resaltar en primer lugar que no cabe en esta relación especial la
opción por la readmisión, ni la condena a salarios de tramitación. Se debe resaltar en
primer lugar que no cabe en esta relación especial la opción por la readmisión,
ni la condena a salarios de tramitación.
Fija el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el Real Decreto, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido.
La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las "circunstancias" que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación. Sobre este particular, siempre que se respete -como ocurre en el presente caso- el límite máximo fijado en el Real Decreto aludido.
Si contemplamos el precepto regulador de la indemnización la solución no puede ser como se pretende en el recurso el conceder como indemnización por despido improcedente en todo caso la cantidad salarial que al afectado le quedaba por percibir por su contrato, pues ello no se compagina con el precepto que establece que han de valorarse las circunstancias y entre ellas los salarios dejados de percibir, fijando en todo caso una indemnización mínima. La solución que se defiende en el recurso supondría sustituir las previsiones normativas por una indemnización consistente en los salarios dejados de percibir, lo que la norma no establece.
Por otra parte, ya la norma contempla la libertad de pacto, que en el caso que nos ocupa no se utilizó.
C) Conclusión.
Esta sala ha tenido algún asunto previo al que nos ocupa con ciertas similitudes y esta sala entiende que procede cambiar el criterio sostenido en su día sin que se pueda fijar un criterio unánime ya que la norma obliga a valorar las circunstancias de cada caso.
En el caso que nos ocupa y partiendo de los datos que constan en hechos
probados esta sala entiende especialmente relevante el momento en que se
comunica la extinción al actor lo que le obliga a pactar un contrato sin tiempo
para buscar potenciales empleadores, a diferencia de la tercera temporada en la
que ya el actor dispone de tiempo para buscar nuevo equipo, así las cosas esta
sala considera procedente fijar el montante indemnizatorio en el importe de los
salarios del segundo año de los que habrá de descontarse la cantidad que consta
en hechos probados como pactada para la siguiente temporada, único dato del que
esta sala puede partir, por lo que la indemnización se fija en 23.000 euros.
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