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domingo, 15 de mayo de 2022

Para la conceptuación de tesoro oculto a un depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, es requisito ineludible que no tenga propietario conocido.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 1988, entiende que para la conceptuación de tesoro oculto a un depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, es requisito ineludible que no tenga propietario conocido, lo que ha de entenderse no sólo cuando sea desconocida en absoluto la identidad del dueño originario que efectuó o por cuya orden se realizó la ocultación, sino también cuando, aun siendo conocida la identidad del mismo, la excesiva lejanía en el tiempo haga prácticamente imposible, a través de las intermedias transmisiones hereditarias que hayan podido producirse, venir en conocimiento de quienes sean los sucesores del referido dueño originario, y, por ende, legítimos propietarios actuales de hallazgo. 

El artículo 351 del Código Civil establece que: 

"El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. 

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. 

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado". 

El artículo 352 del Código Civil establece que: 

"Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste". 

1º) Para la debida comprensión y adecuada resolución del presente recurso, se hace imprescindible relacionar los hechos incuestionados que integran el soporte fáctico del proceso de que el mismo dimana, que son los siguientes: 

Primero.- Mediante escritura pública de compraventa, de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y uno, autorizada por el Notario de Teruel, D. Germán, el hoy fallecido D. Jaime, padre y esposo, respectivamente, de los demandantes, que son aquí recurrentes (aunque no los únicos), vendió la casa de su propiedad, sita en la calle..., número..., de Albarracín (Teruel) al Ayuntamiento de dicha ciudad, con la condición de que el comprador había de ceder dicha casa al Estado para la construcción de un Parador Nacional de Turismo, pactándose en tal escritura que en el caso de que las obras del referido Parador Nacional no dieran comienzo en el plazo de dos años a contar desde el 20 de agosto de 1971, el vendedor se reservaba el derecho de retraer la finca vendida, devolviendo al Ayuntamiento comprador la cantidad-precio de la misma, que fue de dos millones quinientas cuarenta y nueve mil novecientas ochenta pesetas con ochenta céntimos, conteniéndose, además, en la referida escritura pública, bajo la letra b), otro pacto, cláusula o condición, del siguiente tenor literal: "No forman parte de la venta y se considerarán siempre propiedad del vendedor todos aquellos objetos ocultos o cuya existencia se ignora de valor artístico o histórico, y cuanto se entiende por tesoro según el digo Civil". 

Segundo.- Habiendo transcurrido el plazo de dos años sin que hubieran dado comienzo las obras del proyectado Parador Nacional de Turismo, en veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, Dª Carmen, Dª Pilar, y demás, viuda e hijos, respectivamente, del vendedor D. Jaime (que había fallecido el 3 de diciembre de 1975), en su calidad de herederos del mismo, renunciaron expresamente al derecho de retracto que, en la citada escritura pública, se había reservado el vendedor para el expresado supuesto de no comienzo de las obras del Parador en el indicado plazo de dos años. 

Tercero.- Mediante escritura pública de compraventa, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, autorizada por el Notario de Teruel, D. Francisco, el Ayuntamiento de Albarracín, vendió la expresada casa (menos el corral de la misma) a D. Conrado, por el precio de cuatro millones doscientas veinticinco mil doscientas veinticinco pesetas, sin pactarse en dicha escritura ninguna reserva de derechos a favor de nadie. 

Cuarto.- Con ocasión de las obras de restauración que D. Conrado estaba realizando en la referida casa de su propiedad, el día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, uno de los operarios, llamado D. Clemente, que trabajaba a las órdenes del D. Conrado, cuando estaba picando un tabique o pared, en su interior, debajo de unas piedras, encontró casualmente un bote de hojalata, provisto de tapadera del mismo material, con un peso de unos tres kilogramos aproximadamente, llegando a dicho lugar un segundo operario, llamado D. Juan, que fue avisado por el primero, y entre los dos hicieron entrega al D. Conrado y a su yerno D. Salvador, que no estaban presentes en dicho lugar, del mencionado bote, que contenía doscientas cuarenta y ocho o doscientas cuarenta y nueve monedas de oro de diferentes tamaños, acuñaciones, pesos y años, y diversos documentos, uno de los cuales (pues lo otros carecen de interés para lo que es objeto de litis), escrito a mano, es del siguiente tenor literal: "Factura del dinero que hay aquí mío propio procedente de los muchos años que estube (sic) en la Carrera Militar. Hon.... 64.... 1024 Ds. Medias.... 12.... 96 D Ds. De a 2 Ds.... 38.... 76 Ds. De a 1 Ds.... 100.... 100Ds. Ds. Cuyo dinero no tiene ninguna dependencia ni relación con la casa o familia siendo peculiar y pribatibamente (sic) mío. Albarracín y Julio 9 de 1836. D. Miguel. Rubricado". 

Quinto.- Conocidos tales hechos por rumor público, se iniciaron, en virtud de denuncia formulada por D. Jaime, actuaciones penales (Diligencias Previas número 94/83 del Juzgado de Instrucción de Teruel), en el curso de las cuales, al negar, en principio, D. Conrado y su yerno señor D. Salvador la realidad del citado hallazgo, se lograron recuperar doscientas cuarenta y cinco de la expresadas monedas, así como los documentos que se hallaban en el interior del bote. 

Sexto.- En las aludidas Diligencias penales, el citado Juzgado de Instrucción dictó auto, confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, por el que acordó el archivo de las mismas y el depósito de las referidas doscientas cuarenta y cinco monedas de oro en el "Banco de España", en donde actualmente se hallan, hasta que por la jurisdicción civil se resuelva sobre la propiedad o posesión de ellas. 

2º) La cuestión fundamental que los actores en la instancia, y aquí primeros recurrentes, someten a la resolución de este Tribunal, es la atinente a determinar si el bote de hojalata con su contenido de monedas y documentos, que ya ha quedado descrito en el apartado cuarto del Fundamento primero de esta resolución, ha de merecer o no la conceptuación legal de tesoro oculto. 

Para que dicha conceptuación pueda ser atribuida a un depósito oculto e ignorado de dinero , alhajas u otros objetos preciosos es requisito ineludible que no tenga propietario conocido ("inhallabilidad" del dueño), como ya exigía la Ley 45, título 28, de la Partida 3.ª ("si el thesoro es tal que ninguno ome non pueda saber quien lo y metió, nin cuyo es") y como reitera expresamente el artículo 352 del Código Civil, cuando condiciona la consideración legal de tesoro a que no conste la legítima pertenencia del expresado depósito oculto e ignorado, requisito que habrá de estimarse concurrente, con la consiguiente atribución al hallazgo de la expresada conceptuación legal, no sólo, como es obvio, cuando sea desconocida en absoluto la identidad del dueño originario que efectuó o por cuya orden se realizó la ocultación, sino también cuando, aun siendo conocida la identidad del mismo, la excesiva lejanía en el tiempo haga prácticamente imposible, a través de las intermedias transmisiones hereditarias que hayan podido producirse, venir en conocimiento de quiénes sean los sucesores del referido dueño originario y, por ende, legítimos propietarios actuales del mencionado hallazgo, supuesto que estimamos es el contemplado en el presente caso litigioso, ya que si bien aparece probado que el dueño originario de las monedas ahora descubiertas era D. Miguel, según consta en el documento de fecha nueve de julio de mil ochocientos treinta y seis, hallado dentro del mismo bote que las contenía, la circunstancia, por un lado, de la gran distancia cronológica existente entre las fechas de la ocultación y del hallazgo (casi siglo y medio, concretamente ciento cuarenta y seis años), y, por otro, el hecho de que el referido D. Miguel no tenía con los hermanos demandantes, aquí primeros recurrente, señores D. Jaime y Dª Carmen, un parentesco en línea recta, sino sólo en la colateral, pues era hermano del tercer abuelo o tatarabuelo del padre de los mismos, hacen prácticamente imposible la averiguación, cuyo cometido entrañaría un supuesto típico de la llamada "probatio diabólica", y, mucho más, la prueba fehaciente de quiénes sean, a través de las numerosas sucesiones intermedias, los actuales sucesores hereditarios del referido don Miguel condición que, por supuesto, los referidos demandantes no han probado que concurra en ellos, como acertadamente entiende la sentencia recurrida, cuya valoración probatoria al respecto, que no ha sido impugnada por los recurrente por el cauce adecuado, ni por ningún otro, ha de ser mantenida incólume, todo lo cual debe comportar el decaimiento del motivo que acaba de ser examinado y el mantenimiento, por tanto, de la atribución que la sentencia recurrida hace al depósito de las referidas monedas de la conceptuación legal de tesoro oculto. 

3º) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990, determina el concepto, requisitos y efectos del tesoro oculto, la copropiedad del dominio de las cosas, la eficacia del reparto con carácter de transacción y la improcedencia de la reclamación de su totalidad por el dueño del solar vendido. 

El ”iter” de la configuración jurídica-positiva del denominado "tesoro oculto ", arranca de las fuentes romanas, en las que se acuñó la secular definición conceptual de Paulo ("Vetus quaedam depositío pecuniae cuius no extat memoria, ut iam dominum non habeat") trasunto, pues, de la actual definición legal del artículo 352 del Código Civil (es claro que el Código Civil lo contempla como uno de los "modos de adquirir la propiedad" de su Ley ll-e, incluso, se regula dentro del torno II "De la propiedad": "Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley , el depósito oculto e ignorado de dinero , alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste ") que recoge, salvo en lo relativo a la "antigüedad = Vetus" la esencial configuración histórica, habiéndose encargado la doctrina por especificar sus notas más características; a saber, ocultación e ignorancia o que el depósito de los objetos del tesoro, sea desconocido y esté escondido, si bien este ocultamiento es consustancial en la idea de que si no lo estuviera, alguien se habría apoderado del mismo; como se ha dicho ha desaparecido la nota de la "antigüedad" en nuestro derecho positivo (sentencias del TS de 8 de septiembre de 1902 y 17 de abril de 1951), con lo que, de paso, se elimina la cuestión ciertamente aporética de precisar en qué fecha o época ha de provenir ese dato de temporalidad pretérita; y, por último, además de su "condición mobiliaria", en cuanto a la no pertenencia (en la citada sentencia del TS de 27 de junio de 1988 se decía al punto: "para que dicha conceptuación (de tesoro oculto ) pueda ser atribuida a un depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas y otros objetos preciosos es requisito ineludible que no tenga propietario conocido ("inhallabílidad" del dueño), como ya exigía la Ley 45, título 28, de La Partida 3.º ("si el thesoro es tal que ninguno ome non pueda saber quién lo y metió, nin cuyo es") y como reitera expresamente el artículo 352 del Código Civil, cuando condiciona la consideración legal de tesoro a que no conste la legítima pertenencia del expresado depósito oculto e ignorado, requisito que habrá de estimarse concurrente, con la consiguiente atribución al hallazgo de la expresada conceptuación legal, no sólo, como es obvio, cuando sea desconocida en absoluto la identidad del dueño originario que efectuó o por cuya orden se realizó la ocultación, sino también cuando, aun siendo conocida la identidad del mismo, la excesiva lejanía en el tiempo haga prácticamente imposible, a través de las intermedias transmisiones hereditarias que hayan podido producirse, venir en conocimiento de quiénes sean los sucesores del referido dueño originario y, por ende, legítimos propietarios actuales del mencionado hallazgo"). 

Se individualiza con ello al tesoro del hallazgo -vía artículos 615 y siguientes-, en cuyo artículo 614, ratifica esa diferencia en su remisión al artículo 351 y de las cosas millius, y, por cuya razón, es preciso determinar a quién corresponderá su titularidad, tras su descubrimiento, dicha pertenencia o propiedad, prescribiéndose por nuestro Código Civil el haz de soluciones de su repetido artículo 351: En primer lugar, pertenecerá al dueño del terreno en que se hallare (la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1902 así lo reconocía pudiendo hablarse también de tesoro cuando el mismo se encuentra en otro lugar, v.g. en un mueble); en segundo lugar, cuando su descubrimiento fuese hecho en propiedad ajena, o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor: que sigue el hito histórico de Las Partidas: "la mitade era del que fallase por auentura, non lo buscando el a sabiendas", con lo que se viene a establecer una suerte de copropiedad entre tales adjudicatarios del dominio sobre las cosas encontradas, según la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1977; y, finalmente, no puede olvidarse cuando aparezca el protagonismo del Estado, aparte del inciso visto de que el terreno sea de su propiedad, habrá de estarse a la preferencia que le marca el último párrafo del repetido artículo 351 y a la normativa de desarrollo: Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y Leyes de 7 de julio de 1911 y 13 de mayo de 1933, entre otras. 

El requisito de "por casualidad" alude a que no se estará en el supuesto de hecho si el tesoro es descubierto por aquellos a quienes el propietario del tesoro se les encargó el tener que hallarlo (por relación de trabajo o arrendamiento) pues entonces le correspondería el mismo al dueño del terreno, sin perjuicio de la contraprestación pactada con los halladores); mas, corno se ha anticipado, la problemática se cierne en plenitud, cuando, como en el caso de autos, coexisten intereses encontrados entre los halladores o descubridores y quien se arroga o atribuye la propiedad del terreno en donde se realizó el descubrimiento, en el bien entendido, que ajustándose a los términos de la controversia, la discusión recae, en puridad, al margen de quiénes fuesen los descubridores, esto es, los demandados no a quien corresponde el 50 por 100 en dicha copropiedad adjudicatoria, sino en que la pretensión persigue se atribuya al actor la totalidad de lo retenido por los halladores, lo que, como se verá, descubre un componente de irregularidad en su ajuste legal, ya que, en caso alguno, al partir del hecho de que fueron terceros los que descubrieron el depósito de monedas antiguas discutidas, a éstos siempre les pertenecerá la mitad de las mismas, con independencia de quién sea el propietario del terreno en cuestión, y ello "ope legis" ex artículo 351.2.º del Código Civil, todo lo cual se anticipa en un cierto sentido orientador.

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