La sentencia de la Tribunal Constitucional (Sección Segunda), de 24 de febrero de 2020, nº 34/2020, BOE 83/2020, de 26 de Marzo de 2020, rec. 529-2019, declara la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión tras el anuncio de subasta que incurrió en error esencial manifiesto al calificar al bien inmueble como local comercial, siendo así que se trataba de un solar.
A) Antecedentes.
La demanda de amparo alega que la resolución judicial impugnada, el auto de 29 de octubre de 2018, ha incurrido en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, en primer lugar, el juzgado ha acordado denegar la solicitud de declaración de nulidad de la subasta para subsanar el error advertido en el anuncio publicado en el portal de subastas del “BOE”, pese a que la categoría asignada al inmueble objeto de licitación, la de “local comercial”, era errónea, limitaba la publicidad y transparencia e incumplía de manera palmaría las normas que rigen las subastas electrónicas (cita los arts. 646.2 y 648.5 LEC), por lo que debería haber sido corregida por la de “solar”, que era la que realmente le correspondía, lo que hubiera evitado el estado de indefensión causado a la entidad recurrente al impedirse la participación en la subasta de postores que podrían haber estado interesados en la adquisición del bien ofreciendo un precio superior, con el consiguiente perjuicio económico.
Añade, en segundo término, con invocación del mismo derecho fundamental, que la denegación de la nulidad en el auto recurrido resultó inmotivada. A su juicio, la resolución contiene una parca (por no decir inexistente) argumentación, que tacha de “completamente ilógica y arbitraria, cuando, además, parte de premisas absolutamente erróneas” o, asimismo, como “carente de toda motivación, y que incurre en arbitrariedad, error palmario y en un indudable carácter ilógico e irrazonable en sus premisas y conclusiones”.
En su “otrosí tercero digo”, la demanda solicitaba la suspensión del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1134-2011 y, en particular, la de la subasta electrónica sobre el bien anteriormente referenciado.
B) Análisis de la cuestión de fondo.
Como quedó expuesto en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional, la demanda de amparo alega que la resolución judicial impugnada, el auto de 29 de octubre de 2018, ha incurrido en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque el juzgado ha causado indefensión al denegar la declaración de nulidad de la subasta para subsanar el error advertido en el anuncio publicado en el portal del “BOE”, desatendiendo que la categoría asignada al inmueble objeto de licitación, la de “local comercial”, era errónea, limitaba la publicidad y transparencia e incumplía de manera palmaría las normas que rigen las subastas electrónicas , impidiendo así la participación en la subasta de postores que podrían haber estado interesados en la adquisición del bien ofreciendo un precio superior, con el consiguiente perjuicio económico para la demandante de amparo.
En la cuestión ahora enjuiciada, entiende la compareciente Realia Business, S.A., que el error producido no tuvo una entidad que imposibilitara el efectivo conocimiento de la subasta y, por ende, la posibilidad para los potenciales licitadores de acudir a la misma. Lo demuestra, afirma, que fueran varios los postores que formularon pujas sobre la finca y que, través de la página web del “BOE”, se pudiera acceder tanto al edicto publicado por el juzgado como al certificado de dominio y cargas del registro de la propiedad, que describían el bien subastado, o que el precio final de adjudicación fuera prácticamente idéntico al precio de mercado que a aquella asignara el perito judicial. De cualquier modo, añade, el alcance de la irregularidad producida fue valorado por el órgano judicial y no lo estimó relevante con base en la libre valoración de la prueba que le compete, al no considerar que el simple error en el “encasillamiento” de la finca impidiera identificar la verdadera naturaleza de esta o restringiera la concurrencia de postores transgrediendo las normas de transparencia o exigencias de publicidad.
De su lado, el Ministerio Fiscal estima que la decisión recurrida responde a un argumento racional, pues se sustenta en que la correcta identificación de la finca como solar o como local comercial no era necesaria, ya que su naturaleza se desprendía de toda la información que se contenía en lo publicado y era claramente constatable por cualquier interesado. Siendo de ese modo, concluye en su escrito de alegaciones, entender que una equivocación tal vulnera los derechos fundamentales de una de las partes sería tanto como elevar a esa categoría un instrumento meramente facilitador del conocimiento de la existencia de la subasta.
En definitiva, sostienen Realia Business, S.A., y el Ministerio Fiscal, frente a lo aducido para la recurrente en amparo, que el error en la calificación de la finca como local comercial no tendría relevancia material, resultando paliado con la información que se aportó en la publicación de la subasta, lo que descartaría toda lesión del derecho fundamental alegado.
C) No podemos aceptar dicha tesis.
En efecto: (i) no se pone en cuestión que se cometiera un error en el anuncio de la subasta del bien controvertido, quedando constreñido el debate, ex art. 24.1 CE, a la relevancia del mismo y al perjuicio que pudo ocasionar a la parte demandante el incumplimiento de los requisitos de la publicidad de procedimiento de realización forzosa de aquel, lo que resulta de todo punto transcendente ya que es presupuesto de la hipótesis de la lesión la existencia de aquel error cometido por el órgano judicial, pues, si no concurriera, la denegación de la nulidad solicitada, antes que lesiva, sería acorde a lo dispuesto en la normativa aplicable; (ii) dicho error en la identificación del bien objeto de subasta puede verificarse en un simple contraste entre el anuncio publicado, donde se constata la existencia de una confusión entre las categorías —obviamente dispares— de solar y local comercial, y lo dispuesto en los arts. 646 y 668 LEC, de los que se desprende la rigurosa exigencia de una correcta identificación de la finca objeto de la subasta, así como de cuantos datos y circunstancias sean relevantes para esta; (iii) no es intrascendente para valorar la decisión judicial, desde luego, que el régimen legal sea tan estricto e insistente en dicha exigencia de identificación, como se sigue de los preceptos de la de la Ley de enjuiciamiento civil citados, lo que abunda en la idea de que cualquier dato significativo que pueda inducir a confusión o error en la identificación (y la categoría de encuadramiento del bien lo es por razones evidentes) podrá afectar objetivamente a la transparencia y libre concurrencia en el procedimiento de ejecución, al restringir el conocimiento de los posibles postores; (iv) es asimismo destacable la inactividad del órgano judicial, que una vez constatado el error de identificación tras la denuncia de la parte afectada, se negó a favorecer la corrección de ese defecto que podía ser reparado sin dificultad notable, procediendo a su subsanación. La efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de respetar lo que la ley dispone para la realización de bienes en el procedimiento ejecutivo, no puede desconocerse desviando a los recurrentes la carga de soportar los eventuales perjuicios que la incorrección de la publicidad pueda acarrear para el curso de la subasta, ni pretendiendo que los posibles destinatarios de la convocatoria realicen indagaciones adicionales no previstas por la norma ni promovidas por esta, sino todo lo contrario.
Podemos ahora reiterar en atención a todos esos parámetros de constitucionalidad, como dijera la STC 55/2019, de 6 de mayo, FJ 5, que la modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que todas las personas (art. 24.1 CE) tienen derecho.
La decisión impugnada, por tanto, carece de anclaje normativo y desconoce la doctrina de este Tribunal en la materia, pues la indefensión alegada, en efecto, se causa aquí por un defectuoso funcionamiento de la oficina judicial que deja desasistida de sus derechos en el procedimiento ejecutivo a la parte ejecutada, sin posibilidad adicional alguna de canalizar su pretensión y poder obtener, con la publicidad debida, eventuales mejores ofertas en la subasta.
No concurre aquí, por tanto, una denegación del derecho de acceso al proceso de ejecución (por todas, STC 6/2008, de 21 de enero, FJ 2) o un supuesto en el que objetivamente se dé una indebida inejecución del título (entre otras, SSTC 33/1987, de 12 de marzo, FJ 3, y 39/1994 de 15 de febrero, FJ 3), cuyo control constitucional se rige por el canon del principio pro actione, pero tampoco una mera cuestión sobre la racionalidad de la decisión tomada dentro de un procedimiento ejecutivo, en la que el canon de control se limita a comprobar si las decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que ejecutan.
Se produce, antes bien, vistas las singulares circunstancias del caso de
autos, un daño en el derecho de defensa de la demandante, que vio afectados sus
intereses en el procedimiento de subasta, sin que corresponda a este Tribunal
inferir nada más fuera de esta comprobación de desamparo en su posición como
ejecutada en el procedimiento de ejecución.
Señalamos en la STC 55/2019 recién citada, o antes en la STC 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 4, que “la regla o principio de interdicción de indefensión reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre)’ y que ‘para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales’, es decir, ‘que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan’”.
D) Conclusión.
1º) Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, comprobamos que el
juzgado desatendió manifiestamente la relevancia del error del anuncio de la
subasta y la incidencia en el proceso de realización forzosa del bien que ese
defecto en su identificación podía conllevar, aunque se lo pusiera de manifiesto la
parte demandante de amparo a la vista de la regulación contenida en la de la
Ley de enjuiciamiento civil. Pese a todo lo dicho, y pese a que era el órgano
judicial que acordó la subasta a quien correspondía velar por la corrección de
los datos de la convocatoria, nada hizo una vez informado del error y
constatado este, soslayando el perjuicio económico verosímil que invocaba la
parte ejecutada aquí demandante y no exteriorizando en su respuesta una
verdadera consideración de los derechos sustantivos concernidos, causando con
todo ello indefensión.
2º) Procede en consecuencia el otorgamiento del amparo que se nos solicita, declarando que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer indefensión (art. 24.1 CE). Este pronunciamiento determina la nulidad de la resolución recurrida y, como medida de reparación adecuada ex art. 55.1 c) LOTC, la retroacción de las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la resolución de la letrada de la administración de justicia ante la petición de nulidad que efectuó la parte demandante de amparo por escrito de 30 de mayo de 2018, a fin de que dicte otra en su lugar que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente.
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