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sábado, 14 de mayo de 2022

Para reclamar la filiación hay que seguir la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación conforme al artículo 9.4 del Código Civil.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, nº 224/2018, rec. 2058/2017, manifiesta que para reclamar la filiación hay que seguir la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación; o la ley nacional del hijo; y, finalmente, la ley material española si esa ley no permite determinar la filiación o si el hijo carece de residencia habitual y de nacionalidad. 

El TS establece que si cuando entra en vigor la nueva redacción del art. 9.4 CC la acción de reclamación de filiación estaba pendiente de decidirse en primera instancia, debe ser resuelta con arreglo al citado precepto, que establece como ley aplicable la de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. 

El artículo 9.1 y del Código Civil establece que: 

"1. La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la Ley personal anterior.

4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños". 

A) Objeto de la litis. 

1º) En el presente litigio se plantea cuál es la norma de conflicto española aplicable en un caso en el que la demanda de reclamación de filiación se interpuso antes de la reforma del art. 9.4 del CC llevada a cabo por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, pero cuando la sentencia se dicta tras su entrada en vigor (lo que tuvo lugar el 18 de agosto de 2015). 

El art. 2.1 de la citada Ley 26/2015, dio al art. 9.4. CC la siguiente redacción: 

«La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5. 

» La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños». 

Con anterioridad, el art. 9.4 CC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecía que: 

«El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paternofiliales, se regirán por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo». 

2º) La cuestión es relevante porque, en atención a las circunstancias del caso, la aplicación del derecho francés (el demandante tiene la nacionalidad francesa) conduciría a declarar que la acción de reclamación de la filiación ha prescrito por haber transcurrido diez años desde que alcanzó la mayoría de edad, mientras que el derecho español (el demandante reside habitualmente en España) atribuye al hijo el ejercicio de la acción durante toda su vida. 

B) Hechos. 

1º) En lo que interesa para la resolución del recurso, los hechos más relevantes para entender las cuestiones sometidas a esta sala, tal como han sido fijados en la instancia, son los siguientes: 

1.- El 25 de abril de 2013, Damaso, de nacionalidad francesa, y residente en España desde hace cuarenta y seis años, interpuso demanda en ejercicio de acción de reclamación de filiación en la que solicitó que se declarase que era hijo biológico de D. Landelino, nacido en 1910. 

El demandante nació en el año 1944 en Burdeos (Francia) y su filiación quedó determinada en exclusiva respecto de doña Nuria, de nacionalidad francesa. El demandante afirmaba que existió una relación sentimental ente D. Landelino y su madre que duraría entre 1937 y 1947, años durante los que D. Landelino instaló un negocio de fabricación de guantes en Burdeos. 

Don Landelino contrajo matrimonio en 1936 con la Sra. Sandra, con quien tuvo cuatro hijos. D.ª Nuria contrajo matrimonio con el Sr. Constantino, con quien tuvo dos hijos. 

Como don Landelino había fallecido en 1995, la demanda se dirigió contra sus herederos (tres hijos matrimoniales y dos nietos, hijos de una hija premuerta). 

La demanda invocó como fundamento jurídico el art. 133 CC («La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida») y el art. 766 LEC (legitimación pasiva de los herederos de la persona a quien en la demanda se atribuye la condición de progenitor para el caso de que haya fallecido). 

Como don Landelino había sido incinerado, el demandante solicitó que los demandados se sometieran a las pruebas biológicas. 

La contestación a la demanda de dos de los hijos y de los dos nietos de don Landelino, con cita del derecho catalán, opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, lo que dio lugar a una ampliación de la demanda contra los hermanos por parte de madre del demandante. Por lo que se refiere al fondo del asunto negaron la relación afectiva entre D. Landelino y doña Nuria, afirmaron la relación de amistad existente entre las dos familias y denunciaron que el ejercicio de la acción era contrario a la buena fe, dado el tiempo transcurrido desde que el actor pudo conocer la supuesta paternidad que reclamaba y dado igualmente el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de don Landelino (diecisiete años) y de doña Nuria (quince años). El tercer hijo de don Landelino, tras haber sido declarado en rebeldía, se personó y contestó a la demanda oponiéndose a la misma. El Juzgado lo tuvo por comparecido y parte. 

Los hermanos por parte de madre del demandante contestaron a la demanda manifestando que no se oponían a la misma en la medida en que los hechos referidos por el demandante coincidían con lo que siempre les había contado su madre. 

Los demandados, que se negaron a someterse a la prueba biológica, en el acto del juicio invocaron la aplicación del Derecho francés, conforme al cual la acción estaría prescrita. 

2º) El Juzgado estimó la demanda y declaró que el demandante era hijo no matrimonial de don Landelino. 

El Juzgado consideró aplicable la ley española: i) citó, en primer lugar, el art. 9.4 CC, en la redacción dada al precepto por la Ley 26/2015; ii) añadió que, de conformidad con el art. 12 CC, las normas de conflicto son imperativas; iii) que conforme al derecho francés la acción habría prescrito, mientras que con arreglo al derecho español ( art. 235-20 CC catalán y art. 133 CC) el hijo puede ejercer la acción toda la vida; y iv) concluyó afirmando que «(p)or ello y con independencia del lugar de residencia del actor (en Francia, país en el que nació, o en España donde en su interrogatorio dijo que lleva viviendo desde hace 46 años), debe aplicarse la legislación española pues la francesa no le permite ahora la determinación de la filiación al haber prescrito la acción de reclamación (art. 321 Código Civil francés, según redacción dada por Ordonnance 2005/759, de 5 de julio)». 

Seguidamente, a la vista de las pruebas practicadas (cartas, fotos, relatos de hechos y declaraciones del demandante, de sus hermanos de madre y de los demandados), y atendiendo a la negativa de los demandados a someterse a la prueba biológica requerida, el Juzgado estimó la demanda con apoyo en la regulación catalana de la filiación y en el art. 767.4 LEC.  

3º) Interpuesto recurso de apelación por los herederos de don Landelino, la sentencia de la Audiencia Provincial lo desestimó y confirmó la sentencia de primera instancia. 

Por lo que interesa a efectos del presente recurso, la Audiencia consideró aplicable la ley española, pero por razones diferentes a las que tuvo en cuenta el Juzgado: 

i) En primer lugar, la Audiencia declaró que no era de aplicación el art. 9.4 CC en la redacción introducida por la Ley 26/2015, dado que el procedimiento se inició con anterioridad a esta reforma. Entendió que, en consecuencia, la ley aplicable no era la correspondiente a la de la residencia habitual del hijo sino la ley personal del hijo, de acuerdo con la redacción del art. 9.4 vigente en el momento de la interposición de la demanda. 

ii) A continuación, la sentencia consideró como «ley personal del hijo» la española. En síntesis, argumentó para ello que, si tiene éxito la acción de filiación ejercitada, el demandante tendrá derecho a optar por esta nacionalidad y/o ostentará la nacionalidad española al ser nacido de padre español. 

Literalmente, puede leerse en la sentencia: 

«Si apreciamos la nacionalidad francesa del actor, el art. 311-14 del Código civil francés establece que "La filiación se rige por la ley personal de la madre el día del nacimiento del hijo; si la madre no es conocida, por la ley personal del hijo". En la partida de nacimiento no consta la nacionalidad de la madre (f.17). El Informe jurídico acompañado el día de la vista presume la nacionalidad francesa de la madre (originaria de Orán, Argelia, entonces colonia francesa), aunque admite que no hay prueba suficiente. Pero el testigo Sr. Constantino reconoce que era francesa y nadie lo pone en duda. El demandante no niega y ha quedado suficientemente acreditado que su propia nacionalidad también es la francesa. Sin embargo, no podemos obviar que el Sr. Damaso ostenta también la nacionalidad española, conforme al art. 17.1.a) del Código civil español, por naturaleza y aunque el Estado español no haya tenido ocasión hasta ahora de reconocerlo, pues es nacido de padre español. Incluso conforme al punto 2 del propio artículo, determinada la filiación por esta sentencia tiene derecho a optar. 

» No es razonable que, no reconocida de inicio la paternidad, lo que arrastró el no reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento, pierda ahora este derecho el actor por una conducta que solo era imputable a su fallecido padre». 

La Audiencia citó en el mismo sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2000, conforme a la cual: 

«El propio derecho material del foro permite aplicar en concretos supuestos la ley nacional y prescindir de la extranjera. Esto ocurre en el caso que nos ocupa, pues la nacionalidad francesa de la hija no actúa como cerrada y que necesariamente se impone como única, sino a medio de primera o provisional nacionalidad, ya que, conforme al art. 17.1.a), son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles (...). Si se atiende exclusivamente a la nacionalidad en el momento del inicio del pleito y se margina el precepto que queda citado, se entraría en un laberinto sin salida legal satisfactoria, ya que el presupuesto para ostentar la española necesariamente es la declaración de ser hija biológica del progenitor español, es decir que esta decisión judicial actúa con anterioridad y la determina, por lo que la nacionalidad opera después como efecto y consecuencia, cumplido el requisito, que es primero, de ser hija de ciudadano español. El art. 9.4, conforme lo que se deja dicho se ha de aplicar cuando se ostenta nacionalidad atribuida e incompatibiliza cualquier otra. En el caso presente no se trata de una nacionalidad que venga ya impuesta como definitiva y lleve a aplicar la normativa foránea en forma automática e inevitable, prescindiendo por completo de la nacionalidad del padre, lo que no se acomoda a nuestra propia legislación, máxime cuando la legislación francesa no propicia y más bien obstaculiza la filiación reclamada». 

C) Recurso de casación. 

El recurso de casación se funda en un único motivo en el que la parte recurrente denuncia infracción del art. 9.1 del Código Civil. 

Esta sala debe hacer constar que, examinadas las sentencias aportadas por la parte recurrente, ninguna de ellas recoge la doctrina que les atribuye. 

En primer lugar, la sentencia del TS nº 572/2014, de 2 de julio, se refiere a un caso en el que se aplicó el derecho español porque no quedó acreditado el derecho estadounidense, que era el que se consideraba aplicable por tener tal nacionalidad la madre demandante y el demandado. En segundo lugar, la sentencia 1148/2004, de 2 de diciembre, se refiere a un caso en el que se discutía la nacionalidad del causante cuando contrajo matrimonio, por la proyección que en ese momento tenía la nacionalidad del marido en la determinación del régimen económico matrimonial (antiguos arts. 9.2 y 9.3 CC). 

Por el contrario, la sentencia del TS nº 289/2000, de 23 de marzo, en la que basó su decisión la Audiencia Provincial, constituye un precedente de la preferencia por la «presunta» ley nacional del hijo, en aras del principio del favor filii. 

Sin embargo, en atención a que el art. 12.6 CC, al declarar que «los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español», sienta el principio de la imperatividad de las normas de conflicto, esta sala considera procedente analizar la corrección con que la sentencia recurrida ha determinado la ley aplicable al presente litigio, lo que en última instancia es lo que discute la parte recurrente. 

D) Comenzaremos en primer lugar precisando el marco normativo en el que va a resolverse el recurso de casación. 

1º) El motivo único del recurso de casación denuncia infracción del art. 9.1 CC, conforme al cual: 

«La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte». 

Conviene advertir, en primer lugar, que el ámbito de aplicación del art. 9.1 CC es muy reducido, dada la regulación específica que se contiene en los siguientes apartados del art. 9 CC para la filiación, la protección de menores y mayores, el matrimonio y la sucesión. A ello hay que añadir que, a la vista de los criterios adoptados en estas reglas especiales, resulta difícil identificar en la actualidad de manera general la «ley personal» con la «ley nacional», dado que muchas situaciones y relaciones internacionales que afectan a la persona no vienen determinadas por la ley nacional. 

En particular, la ley aplicable al establecimiento de la filiación por naturaleza está recogida en el art. 9.4 CC. 

2º) En el caso que da lugar al presente recurso la demanda se interpuso el 25 de abril de 2013 y la sentencia de primera instancia se dictó cuando ya estaba en vigor la Ley 26/2015, que dio nueva redacción al art. 9.4 CC. 

La Ley 26/2015 modificó, además de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, una variedad heterogénea de leyes anteriores, de contenido procesal, laboral, social, fiscal, administrativo y civil. Sus disposiciones transitorias son escasas y, en particular, la Ley no contiene ninguna norma de derecho transitorio que se refiera a la modificación del art. 9.4 CC. 

La Ley sí contenía una regulación de derecho transitorio referida a las normas de carácter procesal y procedimental, para las que el legislador estableció una congelación de las vigentes al iniciarse los procedimientos y expedientes (disp. transitoria primera; parecidamente, la disp. transitoria única de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil). La propia Ley 26/2015 previó igualmente la continuación de la tramitación de los expedientes de adopción internacional ya iniciados conforme a la legislación vigente en el momento del inicio del expediente (disp. transitoria tercera). 

Pero esta solución no se refiere a la modificación de las normas de conflicto, a cuya diferente naturaleza, contenido y finalidad debe atenderse para resolver los problemas de derecho transitorio. 

3º) El preámbulo de la citada Ley 26/2015, al justificar las razones del cambio legislativo de las normas de conflicto contenidas en el art. 9 CC, afirma que: 

«Se reforman, en primer lugar, las normas de Derecho internacional privado, en concreto los apartados 4, 6 y 7 del artículo 9, normas de conflicto relativas a la ley aplicable a la filiación, a la protección de menores y mayores y a las obligaciones de alimentos. Estas modificaciones responden, por un lado, a la incorporación de normas comunitarias o internacionales y adaptaciones terminológicas a las mismas y, por otro, a mejoras técnicas en la determinación de los supuestos de hecho o de los puntos de conexión y su precisión temporal». 

En alguno de estos supuestos a que se refiere el preámbulo de la Ley 26/2015, la reforma se dirige a recordar a los operadores jurídicos la vigencia de otras normas sobre la materia. Así, el segundo párrafo del apartado 4 y el primer párrafo del apartado 6 del art. 9 se remiten, por lo que se refiere a la ley aplicable al contenido de la filiación y a la protección de menores, al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable , el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, en vigor para España desde el 1 de enero de 2011 y que atiende, como regla general, a la residencia habitual del menor. Por su parte, el apartado 7 del art. 9 se remite al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, cuya aplicación es consecuencia de lo dispuesto en el art. 15 del Reglamento (CE) n.º 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. 

Por el contrario, es novedad introducida por la Ley 26/2015 la fijación de la residencia habitual como criterio de conexión para la determinación de la ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad (apartado 6 del art. 9) y para la determinación de la filiación por naturaleza (primer párrafo del apartado 4 del art. 9). Así, con la reforma del art. 9.6 la Ley 26/2015 abandona el criterio de la «nacionalidad del mayor de edad», que databa de 1974, e introduce un criterio realista que representa una vinculación social entre el sujeto y la ley cuyas medidas de protección se le van a aplicar. Por lo que se refiere a la ley aplicable a la determinación de la filiación por naturaleza, el art. 9.4 es coherente con la crítica que se había venido haciendo al criterio de la nacionalidad del hijo. 

4º) Las sucesivas regulaciones de la ley aplicable en materia de filiación han venido reflejando los valores y principios que han inspirado al legislador en cada momento en este ámbito. 

En la redacción originaria, el Código civil carecía de norma específica sobre ley aplicable y el art. 9 CC se limitaba a disponer que: 

«Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad de las personas, obligan a los españoles, aunque residan en país extranjero». 

Por obra del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sancionó con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil, el art. 9.4 CC, en correspondencia con una concepción jerarquizada de la familia, pasó a decir que:

«Las relaciones paternofiliales se regirán por la ley nacional del padre y en defecto de éste, o si sólo hubiere sido reconocida o declarada la maternidad, por la de la madre». 

Esta regulación fue calificada de «discriminación hiriente de la mujer» por el preámbulo de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil, que pasó a centrar el punto de conexión en la ley personal del hijo «como persona más necesitada de protección», al establecer que: «El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y las relaciones paternofiliales, se regirán por la ley personal del hijo». 

Pero la solución, respetuosa con el principio de igualdad constitucionalmente consagrado, fue objeto de varios reproches, como el no haber optado por conexiones más fuertes (en especial cuando la nacionalidad del hijo no coincide con su residencia habitual), la debilidad intrínseca que resulta de la íntima conexión entre determinación de la filiación y nacionalidad y su insuficiencia en los casos en los que la nacionalidad no estuviera determinada. A este último problema dio respuesta la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dio al art. 9.4 CC la siguiente redacción: 

«El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paternofiliales, se regirán por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo». 

5º) Finalmente, por obra del art. 2.1 de la Ley 26/2015, el primer párrafo del art. 9.4 CC establece: 

«La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5». 

Con esta norma, el derecho español se aleja de sistemas como el francés, el italiano o el belga, que atienden prioritariamente a la nacionalidad (bien de la madre, bien del hijo) en el momento del nacimiento del hijo. En la línea de otros ordenamientos, como el alemán o el suizo, el legislador español opta por un criterio más neutral (no privilegia a ninguno de los progenitores) y realista que atiende en primer lugar a la «conexión social» representada por la residencia habitual del hijo, que el derecho español fija en el momento del establecimiento de la filiación, lo que presupone la mayor vinculación con el ordenamiento de la sociedad en la que está integrado el hijo cuando se va a determinar la filiación. La nacionalidad del hijo pasa a tener un papel subsidiario, y resulta de aplicación cuando el hijo carece de residencia habitual o cuando la ley del país de su residencia habitual no permite determinar la filiación. 

La redacción del art. 9.4 CC introducida por la citada Ley 26/2015 no solo fija la norma de conflicto con atención exclusiva en el hijo, sino que además potencia el favor filii, al incluir tres puntos de conexión ordenados en cascada: ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación; ley nacional del hijo; y, finalmente, la ley material española si esa ley no permite determinar la filiación o si el hijo carece de residencia habitual y de nacionalidad. 

6º) Se trata, por tanto, de una norma materialmente ordenada ya que, además de la conexión con los criterios escogidos, también tiene en cuenta el contenido de las leyes en presencia y el resultado de su aplicación. Ello, en consecuencia, permite afirmar que contiene una carga valorativa material que justifica su aplicación inmediata cuando se plantea el establecimiento de la filiación en un procedimiento judicial. 

La aplicación de la nueva ley a los casos todavía no resueltos en el momento de su entrada en vigor no le atribuye un efecto retroactivo, puesto que el hecho del nacimiento, que es el que determina la relación jurídica de la filiación, no ha agotado sus efectos. Resulta razonable que la ley nueva se aplique de manera inmediata no solo al contenido de la filiación sino también a su propia existencia, de modo que el hecho de que la demanda se interpusiera con anterioridad no impide al juez aplicar la ley nueva, salvo que ello comportara la pérdida de algún derecho adquirido conforme a la norma de conflicto anterior. 

En atención a la existencia de diversas instancias judiciales, por razones de seguridad jurídica y en aras de evitar la aplicación sorpresiva de un derecho que pudiera resultar imprevisible para alguna de las partes cuando la conexión no guardara relación con los sujetos litigantes (lo que en el caso, por lo demás, no sucede: el demandante y los demandados residen en España y en la demanda se invocó el derecho español), parece razonable añadir que la nueva ley sería aplicable desde su entrada en vigor a todas las acciones judiciales que estuvieran pendientes en primera instancia. Esta solución lógica es, por lo demás, la que de manera expresa consagra en derecho comparado el derecho internacional privado transitorio suizo (art. 198 de la Loi fédérale sur le droit international privé de 18 de diciembre de 1987). 

Por lo demás, esta interpretación es coherente con lo que hubiera resultado de un comportamiento avisado del demandante. Producido un cambio legal durante el procedimiento, en el caso que nos ocupa, en el que el cambio legislativo tuvo lugar después de la presentación de la demanda, bastaría con un desistimiento de la acción ejercitada y la promoción por el actor de un nuevo juicio para que el asunto se resolviera con arreglo a la nueva ley ( arts. 751.2.1.º y 20.2 y 3 LEC), lo que a todas luces muestra que en el presente caso la aplicación rigurosa de la norma vigente cuando se presentó la demanda carecería de buen sentido. 

7º) Puesto que, en el presente caso, cuando entró en vigor la nueva redacción del art. 9.4 CC (el 18 de agosto de 2015) la acción de reclamación interpuesta por el demandante estaba pendiente de decidirse en primera instancia, debe ser resuelta con arreglo al citado precepto, que establece como ley aplicable la de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación que, según se ha dicho, es la española. 

E) Conclusión. 

De acuerdo con lo dicho, el derecho aplicable al caso es la ley española, pero no por las razones en las que se apoyó la sentencia recurrida. 

Llegados a este punto, resulta aplicable la doctrina sobre el efecto útil del recurso de casación, que impide acogerlo cuando, pese a poder encontrar fundamento alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo debe ser mantenido con otros argumentos (con cita de otras anteriores, sentencias del TS nº 440/2012, de 28 de junio, nº 50/2016, de 11 de febrero, y nº 52/2018, de 1 de febrero). 

Los presupuestos para aplicar esta doctrina concurren en este caso pues, sin necesidad de examinar la corrección del razonamiento del que se sirvió la Audiencia Provincial acerca de la anticipación de la nacionalidad del demandante, lo relevante es que el fallo no variaría de sentido, al considerar aplicable la legislación española, tal y como con otros argumentos hizo la sentencia recurrida.

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