Buscar este blog

miércoles, 4 de mayo de 2022

Existe el delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal cuando un abogado cobra una provisión de fondos por la interposición de una demanda que decide no interponer dejando transcurrir el plazo para ello.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 6ª, de 28 de octubre de 2013, nº 185/2013, rec. 180/2013, declara que existe el delito de deslealtad profesional cuando un abogado cobra una provisión de fondos por la interposición de una demanda de juicio ordinario que, luego, decidió no interponer por el hecho de que se había anotado preventivamente el embargo de los bienes de los deudores y, según el letrado, su posición acreedora convertía en inútil la interposición de la demanda. 

Pero es que había recibido el encargo de interponerla y dejó transcurrir mucho tiempo desde el fallido intento de acuerdo extrajudicial, casi un año entre 2007 y 2008. 

El artículo 467 del Código Penal regula el delito de deslealtad profesional: 

“1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años. 

2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. 

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años”. 

A) Concepto y requisitos del delito. 

La sentencia del Tribunal Supremo nº 5969/2012 afirma lo siguiente: 

"Ese tipo, conocido como deslealtad profesional, es un delito especial, en cuanto requiere una determinada cualidad profesional del sujeto activo. Ahora bien, eso no se traduce ineludiblemente en que todas las conductas llevadas a cabo por un letrado entren en el ámbito del precepto. Es necesario que la causación de perjuicios se haya producido como consecuencia precisamente de su actuación como "abogado" y no en tareas ajenas a esa profesión o simplemente concomitantes. A esa deducción se llega desde la consideración del bien jurídico protegido, el devenir histórico del precepto y su encuadramiento sistemático. Es indispensable no solo que el sujeto activo sea abogado, sino además que el comportamiento punible se haya producido en el marco de la relación profesional entre cliente y abogado; no cualquier relación profesional, sino aquella propia de la abogacía. Cuando un abogado realiza actividades que no son características de tal profesión se sitúa fuera del marco del art. 467 del Código Penal". 

En el Código Penal de 1973 las figuras paralelas a estos delitos (arts. 465 a 467) se consideraban modalidades especiales de "prevaricación". Algunos justificaban esa caracterización argumentando que pese a carecer de la condición de funcionarios públicos la actividad profesional de la abogacía se sitúa en un terreno de prestación de una potestad pública de primer orden como es la actividad jurisdiccional. Eso explicaría que la infracción de ese deber profesional tenga un tratamiento penal explícito, a diferencia de otras profesiones liberales. Si los delitos contenidos en ese Título protegían sobre todo la función pública, esas tipicidades se justificarían precisamente por la contribución de esas profesiones al correcto desenvolvimiento de una de las funciones públicas, la jurisdiccional, sobre la que pueden incidir y en la que desempeñan un papel de primer orden. 

En una línea confluyente y bajo la vigencia del anterior Código Penal se identificaba como objeto de tutela de estos delitos el bien jurídico "correcto funcionamiento de la Administración de Justicia" como objeto de tutela de estos delitos, a semejanza de la prevaricación judicial (Sentencias del TS de 9 de octubre de 1972 y 29 de diciembre de 1973), frente a quienes situaban en una posición prevalente los intereses de los propios clientes. 

Acogiendo relevantes propuestas doctrinales el legislador de 1995 ha llevado estas figuras al Título dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia, del que, seguramente por su aparición tardía en nuestro proceso de codificación penal, habían quedado excluidos otros, desperdigados por diversos lugares del Código (prevaricación judicial, presentación en juicio de documentos falsos, infidelidad en la custodia de presos...) que ahora han sido reconducidos a esa sede. No se trata de una simple mejora sistemática. El cambio supone ahondar en el fundamento del castigo en línea con lo apuntado y, por tanto, sirve de guía para acotar con acierto las fronteras de lo punible. 

El delito afecta a la Administración de Justicia. No supone simplemente vulneración de deberes contractuales entre las partes; ni es una forma de subrayar penalmente la importancia social de unas profesiones. La afectación al funcionamiento de la actividad jurisdiccional es indirecta pero cierta por cuanto que la deslealtad profesional de abogado y procurador menoscabarán o incluso anularán el derecho a la tutela judicial efectiva. El bien jurídico protegido no es puramente individual (intereses de los particulares ya protegidos por otros sectores del ordenamiento penal que tutelan patrimonio, honor, intimidad); ni lo es la función social de la Abogacía o la confianza institucional de que debe gozar. 

Subrayando la vinculación con el bien jurídico "correcto funcionamiento de la Administración de Justicia" se encuentra respuesta adecuada a la desigual reacción penal frente al quebrantamiento de las relaciones contractuales entre abogado-cliente y las que ofrece el Código (o con los tipos genéricos o a través de otros sectores del ordenamiento) frente a otras relaciones profesionales (gestores administrativos, notarios, arquitectos, sanitarios, asesores financieros, o incluso asesoramiento jurídico realizado desde la Cátedra v.gr). No se contempla prioritariamente el interés de la parte a una correcta asistencia técnica, lo que solo lejanamente podría afectar a la Administración de Justicia. Si fuese así no se entendería ese asimétrico tratamiento frente a otras profesiones. Ni, por supuesto, se está edificando la tipicidad sobre cualquier actividad profesional, cuando quien la realiza ostenta la condición de abogado en ejercicio. 

Esto no ha de llevar necesaria e inevitablemente a marginar del tipo penal las conductas de asesoramiento preprocesal, o extraprocesal. Pero sí a buscar alguna suerte de vinculación con ese bien tutelado que también se encuentra en supuestos de perjuicios causados por un Abogado o Procurador al cliente al margen de su estricta actuación procesal pero conectados con ella de forma indirecta (STS de 1 de abril de 1970 que admitió la tipicidad por actuaciones no procesales, lo que viene a corroborar la STS 709/1996, de 19 de octubre, aunque exigiendo en todo caso que se trate de actividades propias de abogados). 

Será necesario, en consecuencia, un encargo profesional, es decir que se le "encomienden unos intereses" -en la dicción del art. 467.2-, precisamente en su calidad de abogado es decir como licenciado en derecho que "ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico " ( art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía). Han de identificarse intereses encomendados justamente en atención a su condición de profesional de la abogacía (STS 964/2008, de 23 de diciembre)." 

Y la sentencia del Tribunal supremo nº 3763/2012, manifiesta: 

El precedente legislativo del actual delito de deslealtad profesional referido a procurador o abogado, está constituido por el art. 360 del Código penal de 1973 que incluía en la definición del tipo la nota de "con abuso malicioso de su oficio". Tal nota no existe en el actual tipo, y esta omisión es relevante, porque como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, en el texto vigente, es claro que se está ante una conducta culpable, pero el elemento de la culpabilidad queda cubierto con el simple dolo eventual, sin que se requiera un dolo directo y reduplicado que en el art. 360 del Código penal estaba presente en la exigencia de concurrencia de "abuso malicioso". 

B) Elementos del delito. 

1º) En definitiva, el actual tipo penal, como se recoge en la STS de 14 de julio de 2000, se vertebra por cuatro elementos: 

a) Que el sujeto activo sea procurador o abogado, es decir, se está ante un delito de sujeto especial o de propia mano. 

b) Que en concepto de tal, despliegue una acción u omisión de la que se debe derivar un resultado ya que se está ante un delito de resultado. 

c) Que exista un perjuicio de forma manifiesta, perjuicio que no tiene que ser necesariamente económico -- SSTS 89/2000 y 87/2000 -- derivado de esa mala praxis culpable asimismo, lo que aparta del delito aquellas gestiones que formalmente correctas no hayan sentido el efecto querido, lo que ocurre diariamente porque todo juicio es un decir y un contradecir, y en toda sentencia se rechazan unas posiciones defendidas por letrado en relación a una de las partes, ya sea demandante o demandado, querellante o querellado, etc. 

d) Desde el plano de la culpabilidad es suficiente un dolo eventual, es decir el conocimiento y consentimiento -- incluso vía principio de indiferencia --, de la lesión que se va a producir a los intereses que se defienden, siendo suficiente el dolo eventual, y, por supuesto la negligencia o culpa para la que el último párrafo del art. 467 prevé una respuesta menor si media una grave negligencia. 

2º) El mencionado tipo penal requiere como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea, en lo que aquí interesa, un abogado esto es se trata de un delito especial o de propia mano; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva que se desarrolle una acción u omisión que en ambos casos derivara en un resultado; c) como elemento objetivo que se perjudiquen de forma manifiesta los intereses encomendados, bastando quebranto, daño o detrimento sin que necesariamente deba traducirse en perjuicio evaluable económicamente pero si que el perjuicio ha de ser palpable, patente, palmario u ostensible y d) desde el plano de la culpabilidad un comportamiento doloso, en el que debe incluirse un dolo eventual o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave o negligencia inexcusable".

No existe delito cuando el perjuicio para el cliente viene dado por la propia conducta de este que da lugar a una imputación o condena penal. 

3º) La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2009 señala que el delito previsto en el artículo 467.2 del Código Penal requiere como elementos objetivos del tipo los siguientes: 

a) Una relación profesional del abogado con el perjudicado derivada de la encomienda de intereses, sin que sea preciso que ello ocurra en el marco de la defensa en un procedimiento judicial. 

b) Un comportamiento activo u omisivo, propio de la profesión de abogado. 

c) Un perjuicio para el cliente, que ni siquiera tiene que ser necesariamente patrimonial (entre otras pueden verse las Sentencias 89/2000 de 1 de febrero, la dictada en la causa especial núm. 1/1999 de 31 de mayo y la núm. 87/2002 de 22 de mayo). 

d) Nexo causal entre el comportamiento y el perjuicio que ha de ser manifiesto. Al respecto ha de tenerse en cuenta la advertencia realizada en la Sentencia 1326/2000 de 14 de julio , en la que se señala que eso implica que solamente serán típicas: aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional...., bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. Y en la sentencia núm. 279/2005 de 9 de marzo también recordamos que esa exigencia no puede significar otra cosa sino que el perjuicio ha de seguirse necesariamente de la conducta procesal del Abogado llegando a reclamarse que el resultado perjudicial haya sido imputable exclusivamente al Letrado. 

C) Por lo que se refiere al perjuicio ocasionado al cliente, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 1-2-2000 (89/2000) manifiesta que la dicción legal del tipo no parece exigir necesariamente que el perjuicio ha de ser valorable económicamente, pues basta con que se trate de una desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la administración de justicia.

Perjuicio que, según la sentencia del TS nº 1326/2000 del 14 julio, puede ser moral. En el mismo sentido la sentencia de del TS nº 897/2002. Como el supuesto de unan señora, quien ha visto, como ha tenido que hacer mayores desembolsos económicos por el pago del impuesto de sucesiones al haberse calculado mal la cuota tributaria y ser pagado fuera del plazo, habiendo repercutido en su salud y ello trae su consecuencia en la actuación negligente del acusado, la que claramente merece reproche penal. 

D) Conclusión. 

Así las cosas, entendemos que no puede predicarse error en la valoración de la prueba efectuado por el Juez ad quo, pues no existe ninguna duda de que el acusado recibió un encargo o mandato expreso de su cliente y denunciante, cual era el cobro de unas deudas ejercitando acciones civiles, una vez agotada la vía del acuerdo extrajudicial. A esta conclusión se llega fácilmente por el hecho probado de que el acusado en su condición de letrado cobró una provisión de fondos por la interposición de una demanda de juicio ordinario que, luego, decidió no interponer por el hecho de que se había anotado preventivamente el embargo de los bienes de los deudores y, según el letrado, su posición acreedora convertía en inútil la interposición de la demanda. Pero es que había recibido el encargo de interponerla y dejó transcurrir mucho tiempo desde el fallido intento de acuerdo extrajudicial, casi un año entre 2007 y 2008. Así las cosas, la construcción del tipo por el juez ad quo es del todo punto acorde con la jurisprudencia citada, y si bien es cierto que se trata de un caso puntual en una relación abogado cliente de diez años, ello no obsta para que se consume el tipo penal, pues es un tipo penal de resultado, y está claro que la inactividad del letrado causó un perjuicio evidente en la espectativa de cobro por la entidad denunciante, pues dicha inactividad postergó la posición crediticia de la misma en el cobro de las deudas.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935



 

No hay comentarios: