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domingo, 1 de mayo de 2022

El Supremo aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas al entender que la duración total del procedimiento ha sido excesiva en relación a su complejidad y número de intervinientes, no pudiendo imputarse el retraso de más de cinco años a los acusados.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de enero de 2022, nº 69/2022, rec. 3934/2020, en un delito de realización arbitraria del propio derecho aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas al entender que la duración total del procedimiento ha sido excesiva en relación a su complejidad y número de intervinientes, no pudiendo imputarse el retraso a los acusados.

Los acusados cometieron los hechos por los que han resultado condenados a lo largo del año 2013. La sentencia se dictó el día 29 de abril de 2020. 

El Tribunal Supremo viene señalando (sentencias del TS núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación , la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal. 

Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". 

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. 

En el caso de autos, la causa ha tenido una tramitación lenta, habiendo transcurrido seis años y seis meses desde la fecha en las que los acusados prestaron declaración como investigados (7 de noviembre de 2013) hasta la celebración del juicio oral (11 a 14 de febrero de 2020) y la sentencia (29 de abril de 2020).

Tal duración no encuentra justificación en la complejidad de la causa en la que básicamente se han practicado, además de la declaración de los recurrentes y de otros cuatro acusados que resultaron finalmente absueltos, la declaración como testigos de los perjudicados. Junto a ello fue necesario determinar cuál, de los múltiples juzgados ante los que se presentaron las distintas denuncias y atestados, era el competente para el conocimiento de la causa, lo cual quedó finalmente resuelto mediante auto dictado el día 24 de junio de 2014 por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid. 

De esta forma, la instrucción se desarrolló durante dos años y tres meses. Se dicto auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado el día 1 de febrero de 2016. Los escritos de acusación se formularon los días 23 de junio y 20 de septiembre de 2016 por las acusaciones privadas y el día 9 de mayo de 2017 por el Ministerio Fiscal. Se dictó auto de apertura de Juicio Oral el día 8 de junio de 2017. Tras ello, las defensas presentaron sus correspondientes escritos datando el presentado por la última de ellas del día 21 de noviembre de 2018. Así, la fase intermedia tuvo una duración de un año y seis meses. Tras remitirse la causa al Juzgado de lo Penal y ser devuelta por éste al Instructor, finalmente fue elevada a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento donde tuvo entrada el día 21 de mayo de 2019. La sentencia que se recurre se dictó el día 29 de abril de 2020. 

Todas las circunstancias relatadas permiten apreciar que la duración total del procedimiento ha sido excesiva en relación a un estándar ordinario por causa de la complejidad de la investigación que los hechos exigían y el número de partes intervinientes. Además, el retraso producido no puede imputarse a los acusados. 

Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque únicamente como atenuante simple.

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