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sábado, 28 de mayo de 2022

El incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo (la cuantía) que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada.

 

El Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de abril de 2022, rec. 412/2019, declara que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo (la cuantía) que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada. 

1º) Doctrina del Tribunal Supremo sobre honorarios excesivos. 

Para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que constantemente se viene declarando por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre los más recientes, autos del TS de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015, y 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015) lo siguiente: 

a) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC; 

b) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales; 

c) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala. 

d) igualmente es criterio constante de esta sala (AATS de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013, y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016, entre otros) que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada". 

Más en concreto el Auto del TS de 23 de junio de 2020, rec. 2987/2016, establece lo siguiente: 

"[...]la improcedencia de plantear una impugnación de la tasación de costas, sea por el concepto de derechos u honorarios indebidos de abogados y procuradores, o por el de honorarios excesivos de letrado, alegando no ser correcta la cuantía tomada como base de la tasación de costas impugnada, en el caso de la impugnación por indebidos porque los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC y ser siempre debidos cualquiera que sea su importe, resultando solo indebidos cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad (entre los más recientes, autos del TS de 29 de enero de 2019, rec. 603/2015, y 7 de junio de 2017, rec. 1684/2014), y en el caso de la impugnación por honorarios excesivos de letrado porque "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada" (entre los más recientes, autos del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2019, rec. 1735/2015, 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015)". 

En suma, la discusión sobre la cuantía no es objeto de estos incidentes ni razón que permita cuestionar la labor de ponderación del conjunto de factores a tomar en consideración en materia de honorarios, ya que no es posible atribuir a uno solo de ellos, aisladamente considerado, un valor vinculante o relevancia que no tiene[...]". 

2º) A la vista de lo expuesto el decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina pues, pese a lo afirmado por la parte recurrente, se valoraron los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fueron dictados por la LAJ de sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios " que tiene legalmente atribuida. 

Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado no se sustentó únicamente en el valor orientador de la cuantía del procedimiento, como señala la parte hoy recurrente, al indicar expresamente lo siguiente "[...] en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, los escritos objeto de minutación, así como las alegaciones de las partes y el informe del Colegio de Abogados, procede mantener la tasación efectuada [...]". En consecuencia, por más que la recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por la LAJ de Sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto esté falto de motivación o que se sustente en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas. Razones las expuestas que, en su conjunto, abocan a desestimar el recurso de revisión interpuesto al no ser más que un intento de sustituir la ponderación de la LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta Sala.

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