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domingo, 12 de enero de 2025

El principio de presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito penal y no en el proceso laboral en el que prima la vulneración de la confianza existente entre las partes.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 22 de octubre de 2024, nº 2983/2024, rec. 3357/2022, confirma que el principio de presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito penal, y no en el proceso laboral en el que prima la vulneración de la confianza existente entre las partes.

La jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta.

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia el actor denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en primer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivo jurídico que no puede prosperar ya que este principio es de aplicación exclusiva en el ámbito penal, y no en el proceso laboral en el que prima la vulneración de la confianza existente entre las partes.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.004, siguiendo la doctrina constitucional interpretativa del artículo 24.2 de la Constitución Española contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992:

"La presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del Derecho Penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ... La finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el que no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho laboral, una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador y la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales, entre las que se encuentra el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral (igual precepto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social), que faculta al juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral".

Ello es debido, como declara esta sentencia del TC a que "La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del orden social de la jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido. Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencias del TS de 15 de junio de 1992 , y 20 de junio de 1994 -, y ello, en cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y STC nº 62/1984 de 2 de mayo - "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

Asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 21 de octubre de 1998, establecen que son "... distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ... se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal". Igualmente debe tenerse en cuenta que la Sentencia del TS de 24 de octubre de 1994, señala que "la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido"".

Conforme a esta doctrina no rigiendo la presunción de inocencia en la valoración de la conducta imputada al actor.

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