La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
2ª, de 30 de septiembre de 2024, nº 449/2024, rec. 465/2023, confirma la desestimación de la
solicitud de compatibilidad laboral solicitada, pues en el ámbito del
ayuntamiento no se encuentra contemplada la posibilidad de reducción voluntaria
del complemento específico, no existiendo desarrollo normativo alguno en ese
sentido.
Ni la legislación básica del Estado en
materia de régimen local o empleo público ni la legislación de desarrollo de la
Comunidad de Madrid en dichas materias establecen un procedimiento general para
la reducción voluntaria del complemento específico que sea aplicable a las
entidades locales españolas o madrileñas, quedando esta materia reservada a la
potestad normativa local ejercitada de acuerdo al principio constitucional de
autonomía local.
A) Antecedentes.
La sentencia apelada estimó en parte el
recurso contencioso-administrativo indicando que:
Establecido lo anterior, hay que
determinar si se cumple o no en el presente caso, y a los efectos de
reconocerse la compatibilidad, con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la
referida Ley 53/1984 que establece,
"Artículo dieciséis.
1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4.º, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6.º de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.
4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad."
Una interpretación literal y coherente
del precepto nos lleva a determinar la existencia de distintos grados de
incompatibilidad para el ejercicio de actividades privadas por razón de la
percepción de complementos específicos o conceptos equiparables: uno absoluto,
impuesto por el nuevo dictado del apartado 1 y otro relativo, por aplicación
del cómputo derivado del apartado 4.
A la luz, por tanto, de la literalidad
del apartado 1 nadie podría ejercer actividad privada -salvo que estuviera
exceptuada por el art. 19 de la ley, hecho que en el presente caso no concurre
tal excepción- si percibe factor de incompatibilidad dentro de su complemento
específico.
De no percibir retribución por ese
factor, aún podría resultar incompatible si de la suma de cantidades por el
resto de los factores del complemento específico percibiese en cómputo anual
por este concepto más del 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los
conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
(...) En el caso de autos, nos
encontramos en este último supuesto no siendo hecho controvertido y así resulta
del Expediente Administrativo que el recurrente por su puesto de Auxiliar
Administrativo del Ayuntamiento de Madrid percibe por complemento específico un
importe de 582,40 euros/mes, el cual supera el 30% de la retribución básica
mensual que percibe -excluidos los conceptos que tienen su origen en la
antigüedad- es de 328,09 euros.
(...) A esta literalidad se debe de
precisar el ámbito reducido, sino casi inexistente, de competencias de la
Administración local en materia de incompatibilidades del personal a su
servicio. La ley estatal sólo otorga competencias a las entidades locales a la
hora de permitir la superación de los topes retributivos del art. 7 para la
autorización de segundas actividades públicas o para permitir la participación
de los empleados públicos en más de dos Consejos de Administración u órganos de
gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas en representación del
sector público (art. 8). Ninguna otra se prevé la ley.
(...) El sistema de distribución de
competencias sobre función pública en el estado autonómico exige que debamos
diferenciar entre las facultades del estado para regular las bases del régimen
estatutario de los funcionarios públicos (artículo 149.1.18 CE) y la regulación
del sistema funcionarial de cada comunidad autónoma. Concretamente en materia
de incompatibilidades, el estado ha dictado la ya citada Ley 53/1984, de 26 de
diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las
administraciones públicas, que aspira a regular un planteamiento uniforme para
las diferentes administraciones (Exposición de Motivos de la Ley 53/1984). En
dicha legislación no se contempla la posibilidad de solicitar una reducción
voluntaria del complemento específico para así dar cumplimiento al requisito de
no superar las retribuciones básicas, que en el caso del Grupo C es del 40% y
del Grupo D del 45 %.
Por ello, la Administración del Estado
ha dictado un decreto ley (Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio) para permitir
la reducción del complemento a los Grupos A1 y A2 y el Consejo de Ministros un
Acuerdo (Acuerdo de 16 de diciembre de 2011) para regular dicha reducción
voluntaria a los Grupos C1, C2 y D, pero ni la Comunidad de Madrid, ni el
Ayuntamiento de la capital disponen de una norma que habilite y reconozca a los
funcionarios de dichas administraciones para solicitar la reducción voluntaria
de los complementos específicos en sus retribuciones. Debemos considerar que
dicha regulación no forma parte de la legislación básica estatal sobre función
pública y que corresponde a cada administración habilitar como un derecho
específico de sus funcionarios a la reducción de las retribuciones
complementarias.
(...) En relación a los funcionarios
locales, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-administrativo, de 26 abril 2021 concluyó que a falta de una
regulación expresa respecto de los funcionarios locales, y a los efectos del
reconocimiento de la compatibilidad conforme al artículo 16 de la Ley 53/1984,
les son aplicables por analogía las previsiones de la DA 5ª del Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Por tanto, atendiendo a lo señalado por
el Tribunal Supremo y de acuerdo con la DA 5ª del Real Decreto-Ley 20/2012,
citado de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de
la competitividad, 12 que como se ha dicho resulta aplicable al personal de la
Administración local, debe concluirse que sí que se podría reducir por el
Ayuntamiento el complemento específico de los puestos de los trabajadores que
así lo soliciten, hasta situarlo en el límite del 30%,a fin de hacer posible el
reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad en
el sector privado, siempre que se den el resto de requisitos exigidos por la
legislación aplicable.
(...) A todo lo expuesto, se debe añadir
que el recurrente ostenta unas nuevas condiciones del puesto de trabajo de las
que concurrían cuando solicitó la compatibilidad pretendida, pues ahora alterna
la prestación a jornada completa y a tiempo parcial, en su puesto de trabajo
como Auxiliar Administrativo, lo que le obligaría a que por la Administración
demandada, se valoraran esas nuevas condiciones, a los efectos de otorgar o no
la compatibilidad solicitada y con pronunciamiento sobre la reducción o no del
complemento específico del puesto de trabajo hasta situarlo en el límite del
30%,a fin de hacer posible el reconocimiento de compatibilidad para el
ejercicio de una segunda actividad en el sector privado, siempre que se den el
resto de requisitos exigidos por la legislación aplicable y dada la solicitud
instada en la demanda por el recurrente y a fin de no hacerlo solicitar una
nueva compatibilidad, y que dejaría el presente recurso en una pérdida de
objeto, toda vez que el recurrente mantiene su solicitud de la compatibilidad
pretendida y estando conforme en que se reduzca su complemento específico por
debajo del 30% a tales efectos y habiendo cambiado las condiciones del puesto
de trabajo desde que efectuó la solicitud, de la que tenía constancia la Administración
y sin que la misma hiciera uso de la posibilidad legal de mejora o modificación
de la solicitud que le ofrece el Art. 68.3 de la Ley 39/2015, que refiere:
"En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano
competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias
de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se
incorporará al procedimiento", y dada la STS de 26/04/2021, es pues que
procede retrotraer las actuaciones al momento en que por la Administración
demandada se valore y resuelva sobre la solicitud de compatibilidad instada por
el recurrente, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas
concurrentes.
B) La reducción voluntaria del
complemento específico no resulta de aplicación por analogía a los funcionarios
locales.
Alega como motivo de impugnación de la
sentencia la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid que el Juzgado ha
incurrido en un error en la interpretación y aplicación supletoria del artículo
16.4 de la Ley 53/1984, pues la reducción voluntaria del complemento específico
no resulta de aplicación por analogía a los funcionarios locales.
Para fundamentar su fallo, la juzgadora
acude a una sentencia del Tribunal Supremo de 26/04/2021 , que se refiere al
personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias,
y al Dictamen Nº 697/2021, en aplicación de la citada sentencia, (Expte:
NUM001), del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, órgano
consultivo cuyas resoluciones tienen valor interpretativo en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana, pero tampoco valor de
jurisprudencia.
En este punto, hemos de indicar que en
el ámbito del Ayuntamiento de Madrid no se encuentra contemplada la posibilidad
de reducción voluntaria del complemento específico, no existiendo desarrollo
normativo alguno en ese sentido.
Además, hasta 2012 los funcionarios del
Estado no podían reducir el complemento específico, por lo que no se puede
interpretar que el art. 16.4 de la Ley 53/1984 incluya implícitamente un
derecho de reducción, dado que en ese caso no habría sido necesario aprobar el
Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Concretamente, la aprobación por el
Consejo de Ministros del Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2011, por el que
se articula el procedimiento para la reducción, a petición propia, del
complemento específico de los funcionarios de la Administración estatal
pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y, sobre todo, la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad abrieron la vía
para que, con carácter general, los funcionarios de la Administración del
Estado de cualquier grupo profesional pudieran solicitar la reducción de sus
complementos específicos a fin de cumplir con los topes establecidos en el art.
16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal
al Servicio de las Administraciones Públicas, con el fin de que pudiera
reconocérseles el ejercicio de actividades privadas.
Tal medida resulta solo aplicable al
personal funcionario de la Administración General del Estado y, dentro de ella,
quedan excluidos los que ocupen puestos en gabinetes de miembros del Gobierno y
altos cargos de la Administración General del Estado y a los que desempeñen
puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 29 y 30.
A diferencia de lo que ha sucedido en
otras Administraciones Públicas -p.ej. Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Canarias para 2013; Consejo de Gobierno de la Universidad
de Murcia; Pleno de la Diputación Provincial de Ávila-, el Ayuntamiento de
Madrid no ha adoptado ningún Acuerdo que permita la reducción del importe del
complemento específico al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere
el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas .
En virtud de lo expuesto, en la
actualidad no es posible hacer extensivo al Ayuntamiento de Madrid el Acuerdo
del Consejo de Ministros por el que se aprueba el procedimiento para la
reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de
la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E
y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración
General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas .
A la luz de lo anterior, ni la
legislación básica del Estado en materia de régimen local o empleo público ni
la legislación de desarrollo de la Comunidad de Madrid en dichas materias
establecen un procedimiento general para la reducción voluntaria del complemento
específico que sea aplicable a las entidades locales españolas o madrileñas,
quedando esta materia reservada a la potestad normativa local ejercitada de
acuerdo al principio constitucional de autonomía local.
C) Ni la legislación básica del Estado
en materia de régimen local o empleo público ni la legislación de desarrollo de
la Comunidad de Madrid en dichas materias establecen un procedimiento general
para la reducción voluntaria del complemento específico que sea aplicable a las
entidades locales españolas.
En esencia el pronunciamiento
estimatorio parcial de la sentencia apelada se sustenta en la aplicación a las
funcionarios de cualquier administración pública de la previsión establecida en
la Disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio,
de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad que regula la posibilidad de que los funcionarios de la
Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2
soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico indicando
que:
1. Los funcionarios de la Administración
General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el
ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán
solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia
de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades gestoras de
la Seguridad Social en los que estén destinados la reducción del importe del
complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de
adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas.
2. Se excluye de esta posibilidad a los
funcionarios que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos
cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos
que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29.
Respecto de la aplicación de dicho
precepto a otro funcionario distinto de la administración del Estado la
sentencia en la sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de
2020 ( ROJ: STS 3323/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3323) dictada en el recurso de
casación número 2344/2018 señala en primer lugar que la Disposición Adicional
de referencia no constituye normativa básica, ya que en la misma no se hace
referencia a que ello sea así cuando, por el contrario, el propio Real Decreto-
Ley 20/2012, de 13 de Julio, se encarga de precisar aquellos casos concretos en
que el mismo constituye normativa básica, por ejemplo, en el caso de sus
artículos 1.4 , 2.4 , o la Disposición Adicional Tercera.
Y añade que en cuanto a su ámbito de
aplicación, y el elemento interpretativo que ofrece el apartado IX de la
Exposición de Motivos o Preámbulo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio,
de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la
Competitividad, que subraya que las Disposiciones Adicionales que se contemplan
en el mismo, entre ellas la que nos ocupa, «contienen regímenes jurídicos
especiales, relacionados con las materias objeto de regulación, así como
situaciones excepcionales que se apartan de la normativa común [...]».
Consideración que resulta confirmada por la propia Disposición Adicional Quinta
del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, que establece, de forma explícita
su ámbito específico de aplicación, a saber "Los funcionarios de la
Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2,
incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de Abril".
Y añade que, así pues, la Disposición
Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para
Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, es
una previsión normativa especial, tal y como la define el propio Legislador,
que no admite interpretación extensiva alguna, con un ámbito de aplicación
concreto y específico, los funcionarios de la Administración General del
Estado. No cabe compartir, por tanto, la denuncia del recurrente de vulneración
de este precepto, por su inaplicación, pues sencillamente, el profesorado
universitario no está incluido en su campo de aplicación, ni existe razón
alguna que reclame la aplicación extensiva de este régimen, ni tan siquiera
como régimen supletorio, como parece pretender el recurrente cuando se refiere
a la dispersión, antigüedad o falta de desarrollo de la normativa autonómica en
materia de legislación de función pública.
Por otra parte la sentencia de la sala
Tercera del Tribunal de fecha 5 de diciembre de 2019 (ROJ: STS 3888/2019 -
ECLI:ES:TS:2019:3888) dictada en el recurso de casación 2454/2017 indica que:
Otra normativa no invocada en sede
casacional ni en el Auto de Admisión más relevante en el momento presente: La
reducción del complemento específico en el Estado y en alguna Comunidad
Autónoma. Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio y Ley 2/2015, de Empleo
público de Galicia. Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el
procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico
de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a
los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al
servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el
artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
i) Acuerdo del Consejo de Ministros por
el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del
complemento específico de los funcionarios de la Administración General del
Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación,
para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del
límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas
publicado por Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaria de Estado
para la función Pública en el BOE 23 de diciembre de 2011.
"El artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas determina que, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la misma sólo se puede reconocer la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 % de sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
El tiempo transcurrido desde dicha disposición, las necesidades organizativas actuales y la modificación de las situaciones retributivas de los funcionarios públicos, han llevado a que en la actualidad la mayoría de los funcionarios de la Administración General del Estado, incluidos los de los subgrupos C1, C2 y E, superen el límite que establece el artículo citado. En este contexto, y manteniendo la aplicación de los límites establecidos en la misma Ley 53/1984, procede establecer un procedimiento que permita la reducción de las cuantías correspondientes al complemento específico posibilitando así la compatibilidad sin menoscabo de las obligaciones propias del servicio.
Primero. 1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas."
ii) Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de
julio. Disposición adicional quinta. Posibilidad de que los funcionarios de la
Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2
soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico.
"1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril (EDL 1985/8353), podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas .
2. Se excluye de esta posibilidad a los funcionarios que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29."
Y establece como respuesta a la cuestión
casacional la doctrina siguiente:
A la vista de lo establecido en la Ley
53/1984 la percepción por parte de los empleados públicos de complementos
específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los
componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y
con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias,
reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.
Puede otorgarse el derecho a la
compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere
el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan
su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el
Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado
y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica.
Sin embargo, la sentencia de la sala
Tercera del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2021 (ROJ: STS 1560/2021 -
ECLI:ES:TS: 2021:1560) dictada en el recurso de casación 5378/2019 la Sentencia
interiormente señala que
Debemos añadir que el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su disposición adicional
quinta , regula la posibilidad de que los funcionarios de la Administración
General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2 soliciten la
reducción, a petición propia, del complemento específico, señalando que los
" funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a
los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto
598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de
personal con competencias en materia de personal de los Departamentos,
Organismos Autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social en los que
estén destinados la reducción del importe del complemento específico
correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje
al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas".
La previsión de la expresada disposición
adicional quinta se ensambla con la previsión del artículo 16.4 de la Ley
53/1984, a la que se encuentra vinculada, que resulta de aplicación supletoria
en ese punto, toda vez que no tendría sentido que la norma básica del citado
precepto que reconoce la compatibilidad en determinadas circunstancias, y que
incluye a los funcionarios de la Administración local en el ámbito de
aplicación de la Ley 53/1984, ex artículo 2 , y se negara su viabilidad
mediante la solicitud de la reducción del importe del complemento específico
correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje
al que se refiere el artículo 16.4 de tanta cita. Dicho de otro modo, no puede
reconocerse formalmente el derecho e impedirse materialmente su ejercicio.
Sobre la vinculación del artículo 16 de
la Ley 53/1984 y la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 20/2012,
ya pusimos de manifiesto, en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2019,
recaída en el recurso de casación n.º 1684/2019 , aunque el supuesto de hecho
de dicho recurso no es idéntico al ahora examinado, en el fundamento de derecho
noveno, que " hemos puesto de relieve la existencia de una norma estatal,
el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que incide en la Ley 53/1984".
Ha de señalarse que esta sentencia no
mantiene el criterio establecido en sentencia en la sala Tercera del Tribunal
Supremo de fecha 26 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3323/2020 -
ECLI:ES:TS:2020:3323 ) dictada en el recurso de casación número 2344/2018 expresamente
establece que, la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de
13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de
Fomento de la Competitividad, es una previsión normativa especial, tal y como
la define el propio Legislador, que no admite interpretación extensiva alguna,
con un ámbito de aplicación concreto y específico, los funcionarios de la
Administración General del Estado.
De conformidad con la doctrina ésta
sentencia tampoco cabría aplicar la Disposición Adicional Quinta del Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad
Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, al supuesto hoy enjuiciado,
por qué Silvio, fue nombrado funcionario interino, como funcionario auxiliar de
la Administración General del grupo C2 de forma que ni siquiera forma parte del
grupo de funcionarios a los que se refiere la disposición adicional quinta del
Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que sólo contempla la posibilidad de
solicitar dicha reducción a los funcionarios de los Subgrupos A1 y A2, con
excepción de aquellos que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno
y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen
puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29.
Si el demandante fuera funcionario de la
Administración General del Estado dado que forma parte del grupo C2 habría de
estarse lo dispuesto en la resolución de 20 de diciembre de 2011, de la
Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo
de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el
procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico
de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a
los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al
servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el
artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas que dado su rango
normativo en ningún caso podría modificar las previsiones del artículo 16 de la
ley 53/1984, ya que el acuerdo tiene como destinatarios de los funcionarios de
la Administración General del Estado y establece un procedimiento singular y
concreto que no puede ser extendido a otras administraciones.
Por tanto estimarse el recurso de
apelación interpuesto por el ayuntamiento de Madrid y desestimar el recurso
contencioso administrativo puesto que la naturaleza del recurso contencioso
administrativo lo que ha de evaluarse es la conformidad a derecho del acto
impugnado en el momento de su dictado sin que circunstancias posteriores puedan
afectar a la validez o no de dicho si el recurrente ostenta unas nuevas
condiciones del puesto de trabajo de las que concurrían cuando solicitó la
compatibilidad pretendida, pues ahora alterna la prestación a jornada completa
y a tiempo parcial, en su puesto de trabajo como Auxiliar Administrativo, no
cabe anular el acto administrativo objeto de impugnación sin perjuicio de que
de concurrir nuevas circunstancias el interesado pueda formular una nueva
solicitud para compatibilizar la actividad privada con la actividad pública que
realicen el ayuntamiento de Madrid.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario