La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
7ª, de noviembre de 2024, nº 1593/2024, rec. 1958/2022, ha confirmado la decisión de suspender
durante 150 días de funciones a un subinspector de la Policía Nacional, por el
incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades al ejercer como abogado y
utilizar su condición policial para acceder a documentos de su cliente.
La Abogacía es compatible con el
desempeño por el actor de su puesto de trabajo de policía. Ahora bien, tal
compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los
artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del
artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no
podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, esto es,
deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado a su puesto de
trabajo, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independencia respecto
a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Policía Nacional.
No podía el policía recurrente
intervenir como Letrado en dicha actuación judicial dado que podía comprometer
el riesgo de una actuación de investigación de un delito grave.
La conducta del recurrente supone una
actuación contraria a los deberes reglamentarios que han de observar todos los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, recogidos en el artículo 9 de la
Ley Orgánica 912015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía
Nacional, como son: "Jurar o prometer fidelidad a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico, velando por su cumplimiento y respeto"
(apartado a); "Observar el régimen de incompatibilidades" (apartado
m); "ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad,
sirviendo con objetividad los intereses generales" (apartado b).
Igualmente, se le sanciona por consultar
las bases de datos policiales datos relativos a la filiación de su cliente, así
como, el contenido de la orden de detención que pesaba sobre él, atestado
policial y la ficha policial de su cliente.
A) Antecedentes.
1º) El presente procedimiento tiene por
objeto la impugnación de la resolución de fecha 14 de octubre de 2022 del
Director General de la Policía por la que se acuerda imponer al recurrente a)
una sanción de suspensión de funciones de 120 días por una falta muy grave del
artículo 7.i); y, b) Dos sanciones de suspensión de funciones de 15 días cada
una de ellas, por falta grave del artículo 8.s) y ello en base a los siguientes
hechos:
"PRIMERO: El Subinspector don
Esteban, en fecha 16 de junio de 2021, asistió, en calidad de abogado defensor,
al ciudadano venezolano Emiliano., en una vista oral ante el titular del
Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca, el cual, había estado
incurso, junto a otras personas, en una investigación desarrollada por el Grupo
IV de la UCRIF de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de esta
Jefatura Superior, en el mes de mayo de 2020, por unos presuntos delitos de
trata de seres humanos, inducción a la prostitución y contra la salud pública;
actividad privada expresamente excluida de la compatibilidad que tiene
autorizada, al estar directamente relacionada con las funciones que se
desarrollan por la Dirección General de la Policía, a la que el Sr. Esteban
está adscrito como funcionario en activo.
SEGUNDO: El Subinspector don Esteban,
encontrándose de servicio el día 2 de diciembre de 2020, en turno de tarde, en
su puesto de trabajo en la Unidad de Coordinación Operativa Territorial (UCOT),
accedió con sus claves de acceso a las aplicaciones policiales ARGOS y
S1DENPOL, al objeto de consultar los siguientes datos: en primer lugar, a las
19:02 y 19:03 horas, respectivamente, realizó una búsqueda fonética por nombre
y apellidos completos del ciudadano Emiliano., accediendo posteriormente a su
ficha policial y visualizando el PDF de la Orden de Búsqueda (Nacional) del
número de ordinal NUM000, Orden de Búsqueda NUM001; número de ordinal
correspondiente al Sr. Emiliano. En segundo lugar, entre las 19:09 y las 19:22
horas, accedió a la aplicación SIDENPOL, realizando las siguientes búsquedas:
consulta de los atestados número NUM002 de la Brigada Provincial de Policía
Científica y de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Palma de Mallorca;
consulta y visualización de los atestados número NUM003 y NUM002 de la Brigada
Provincial de Extranjería y Documentación de Palma de Mallorca, siendo estos
atestados por los que se interesa la detención del mencionado Emiliano.; y
finalmente, búsqueda de denunciantes con los apellidos Emiliano., en todas las
plantilla.
Todas las consultas anteriormente
referenciadas se realizaron sin justificación profesional alguna, consultando
dicha información con fines de carácter personal, dándose la circunstancia que,
en fecha 16 de junio de 2021, el Sr. Esteban asistió al referido ciudadano en
calidad de abogado defensor en una vista oral ante la titular del Juzgado de
Instrucción número 3 de Palma de Mallorca.
TERCERO: El Subinspector don Esteban,
encontrándose de servicio el día 28 de julio de 2021, en turno de mañana, en su
puesto de trabajo en la Unidad de Coordinación Operativa Territorial (UCOT),
accedió con sus claves de acceso a las aplicaciones policiales HIPEST y ARGOS,
al objeto de consultar los siguientes datos: en primer lugar, a las 10:11
horas, realizó una búsqueda fonética por nombre y apellidos completos del
ciudadano Emiliano. En segundo lugar, a las 10:12 y a las 10:13 horas,
respectivamente, accedió a la aplicación H1PEST, consultando las actuaciones
contenidas en el atestado NUM002 de Palma de Mallorca-Policía Provincial, de
2020, siendo este atestado en el que se interesó la detención del Sr. Emiliano.
Todas las consultas anteriormente
indicadas se realizaron sin justificación profesional alguna, consultando dicha
información con fines de carácter personal, dándose la circunstancia que, en
fecha 16 de junio de 2021, el Sr. Esteban asistió al referido ciudadano en
calidad de abogado defensor en una vista oral ante la titular del Juzgado de
Instrucción número 3 de Palma de Mallorca".
2º) La Abogacía del Estado se opuso al
recurso señalando que de las testificales practicadas se acredita la
innecesariedad de acceder, por motivos profesionales, a los datos a los que
accedió el demandante,
según resulta del expediente administrativo, sin que las manifestaciones del
mismo en el escrito de Demanda tengan fuerza probatoria suficiente para
desvirtuar las declaraciones testificales obrantes en el expediente; más aun
teniendo en consideración que las consultas efectuadas (como búsquedas
parciales por filiación, número de Atestado...) por parte del demandante fueron
de un número aproximado de hasta cuarenta consultas que ni el recurrente en sus
declaraciones supo dar razón de las mismas.
Señala que el recurrente prevaliéndose
de su posición policial el demandante accedió a datos obrantes en Bases de
Datos Policiales relacionadas con un asunto del que tenía conocimiento
exclusivamente por su labor profesional como Abogado, incumpliendo de esa forma
la normativa establecida en materia de compatibilidad en el ejercicio de sus
funciones, por cuanto que la autorización de compatibilidad se concedió con la
salvaguarda en todo caso de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley
53/1984, de Incompatibilidades, ya que la imparcialidad o independencia de un
funcionario queda en cualquier caso comprometida cuando interviene en un
proceso penal en representación de una de las partes del proceso, aun cuando
dicha intervención como Abogado de parte tuviere carácter puntual, como es el
caso presente y que cuando el 16 de junio de 2021 su compañero le solicitó
acudir como Abogado defensor de una persona a cuyos datos había accedido
previamente, según afirma el propio actor, por su condición de policía miembro
de la UTCO, una y otra función se encontraban directamente vinculadas, por lo
que incurría con ello en la incompatibilidad funcional.
B) Principio de culpabilidad.
A la vista del contenido del escrito de
demanda, las cuestiones que plantea el recurrente deben analizarse, en primer
desde la perspectiva del principio de culpabilidad.
Este Tribunal cuando ha analizado la
cuestión anteriormente indicada respecto de la conciencia de la antijuricidad
del infractor ha indicado que hay que precisar cuáles son los elementos de
cargo que requieren ser probados para que quede enervada la presunción de
inocencia. Por lo pronto conviene no olvidar que los elementos de cargo son
hechos -hechos incriminadores-, y no normas o elementos de derecho. La
presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo
los hechos pueden ser objeto de prueba, y no su calificación jurídica (STC
8/2006, FJ 2, por todas). En lo concerniente a la conducta típica imputada -a
los extremos constitutivos de la infracción-, es necesario que la prueba de
cargo se refiera "...al sustrato fáctico" de todos los elementos
objetivos de la infracción típica y a todos los elementos subjetivos del tipo
en cuanto sean determinantes de la culpabilidad, como también han de probarse
por la Administración, y así lo recuerda la Sentencia de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1987, las circunstancias agravantes tenidas
en cuenta a la hora de graduar la sanción. Así es porque a la construcción
típica del delito o de la infracción administrativa pueden concurrir tanto
elementos objetivos -que son los predominantes, como subjetivos. En efecto, la
doctrina del Tribunal Constitucional no deja lugar a la duda en el punto de que
la presunción de inocencia abarca igualmente los elementos subjetivos del
delito “. en cuanto sean determinantes de la culpabilidad", por más que la
prueba de estos últimos "...sea dificultosa y que, en la mayoría de los
casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba
indiciaría" (STC 92/2006, FJ 2). Incluso llega a decir el Tribunal
Constitucional en esta última Sentencia -al respecto de la acreditación de la
participación del acusado-imputado- que debe probarse la relación de causalidad
"...con las demás circunstancias subjetivas, y la imputabilidad". La
discordancia señalada, sin embargo, no creemos sea tanto de fondo (no podría
serlo, dada la superior posición que ocupa el Tribunal Constitucional en la
interpretación de los derechos fundamentales); más bien es que la doctrina de
la Sala Segunda del Tribunal Supremo está influida por la peculiaridad del
trámite del recurso de casación penal. Por otra parte, las reglas de la carga
de la prueba en el ámbito administrativo sancionador que derivan el principio
de presunción de inocencia no se ven alteradas durante el proceso judicial,
caso de que la resolución sancionadora sea impugnada ante los órganos
contencioso- administrativos. En tal caso, sin perjuicio del carácter pleno de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las insuficiencias de la prueba de
cargo, detectadas en el procedimiento sancionador, no pueden ser suplidas
"...en sede jurisdiccional al revisar la legalidad de la resolución
sancionadora" (la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de
enero de 2005).
Además, se añadía en dicha resolución
que la motivación o exteriorización -debida por el órgano sancionador- del
razonamiento que conduce a la conclusión de culpabilidad es otro aspecto o
exigencia del principio de presunción de inocencia en el que se ha detenido
especialmente el Tribunal Constitucional al tratar la suficiencia de la prueba
de cargo, también de la indiciaría. Se trata -otra vez- de una doctrina
constitucional elaborada al hilo de las sentencias penales, pero predicable
punto por punto de las resoluciones sancionadoras de la Administración. Así
pues, por exigencias del art. 24.2 CE en dichas resoluciones ha de concurrir
"...una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato
fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la
aplicación de la norma jurídica" (STC 249/2000, FJ 3); o, dicho en
palabras de la STC 139/2000, también las resoluciones sancionadoras
administrativas "...deben hacer explícitos en la resolución los elementos
de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, a fin de
acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de
inocencia" (FJ 4). Asimismo el Tribunal Constitucional ha destacado que
aunque esta garantía de la motivación ha de ser respetada con especial rigor en
el marco de la denominada prueba indiciada -ésta se caracteriza por el mayor
subjetivismo que preside su valoración y, en consecuencia, se ha de ser
especialmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente-,
también es exigible en la denominada prueba directa, pues la misma "para
ser conectada con los hechos probados requiere también en muchas ocasiones una
interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma,
puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de
motivación" (STC 209/2002, FJ 3 ).
Como dice la Sentencia de la Sentencia
de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (dictada en el
Recurso de Casación 595/2009) "el requisito de la culpabilidad viene
exigido por la propia Constitución, de tal modo que en cualquier caso la
Administración deberá probar la culpabilidad. En cualquier caso, el gasto ha
existido tal como dice la sentencia de instancia, y al no constar probada la
culpabilidad en el expediente, procede anular las sanciones impuestas".
La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal
Supremo de 6 de junio de 2008 (dictada en el Recurso de Casación para la
unificación de doctrina núm.146/2004) afronta la culpabilidad diciendo: "
(...) El principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE, rige también en
materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, F.
2; y 291/2000, de 30 de noviembre , F. 11), y "excluye la imposición de
sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del
contribuyente" [ STC 76/1990, de 26 de abril, F. 4 A); en el mismo
sentido, STC 164/2005, de 20 de junio, F. 6].
Por otra parte como indican las
Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008
(dictada en el Recurso de Casación 7138/2005) y de 18 de septiembre de 2008
(Recurso de Casación para la unificación de doctrina núm. 317/2004): " El
derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) supone, entre otras
consecuencias, que no pueda admitirse en el ámbito sancionador de la
Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo
o de culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/90, de 26 de abril, al
señalar que aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio
de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición
del exceso ( art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho.
Por tanto, en el ilícito administrativo y tributario no puede prescindirse del
elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de
responsabilidad objetiva o sin culpa (ad exemplum, SSTS de 12 de enero de 1996,
Recurso de Casación 2076/1990, 13 de junio de 1997, Recurso de Casación
9560/1990, 23 de enero de 1998, Recurso de Casación 5397/1992 y 27 de junio de
2006, Recurso de Casación 10089/2003) [FD 2 c)].- (...).- "En nuestro sistema
jurídico y en el tributario, en particular, (...), no rige la responsabilidad
objetiva o sin culpa, exigiendo la norma al menos la concurrencia de
negligencia o, lo que es lo mismo, la falta de la diligencia necesaria o
debida" (FD Segundo).
Sobre la culpabilidad y su relación con
los hechos probados la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (dictada en el Recurso de Casación
904/2009), establece: "Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de
noviembre de 2011 (Recurso de Casación núm. 6102/2008), y de 15 de enero de
2009 (Recurso de Casación núms. 4744/2004 y 10234/2004), FFDD Cuarto, Undécimo
y Duodécimo, respectivamente] que "la conclusión alcanzada por el Tribunal
de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no
siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta
sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de
1999 (Recurso de Casación núm. 5708/1994), FD 1; de 29 de o la entidad
"Forjados Cubiertas S.A. "octubre de 1999 (Recurso de Casación núm.
1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (Recurso de Casación núm.
4138/1997), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene
haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras,
las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (Recurso de Casación núm.
2372/2002), FD Cuarto; y de 25 de noviembre de 2003 (Recurso de Casación núm.
1886/2000), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la
Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (Recurso de Casación núm.
6220/2004), FD Cuarto]". -Pero también hemos precisado en las mismas
resoluciones que "no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a
la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art.
77.1 L.G.T, y, en definitiva, el art. 25 C.E, exigen para que pueda imponerse
sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (Recurso de
Casación para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto]"; y
este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras
cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es
válida "una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en
realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones
genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la
sanción", y que "tanto el acuerdo sancionador como la Sentencia de
instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de
ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna"
(quinto motivo). Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias
posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011
(Recurso de Casación núm. 3334/2007), FD Tercero B ); de 30 de junio de 2011
(Recurso de Casación núm. 6176/2008), FD Tercero; de 14 de abril de 2011
(Recurso de Casación núm. 2507/2009), FD Tercero; de 31 de marzo de 2011
(Recurso de Casación núm. 290/2008), FD Tercero; de 17 de marzo de 2011
(Recurso de Casación núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010
(Recurso de Casación núm. 4082/2007), FD Quinto; de 4 de noviembre de 2010
(Recurso de Casación núm. 4693/2007), FD Tercero; de 12 de julio de 2010
(Recurso de Casación núm. 480/2007), FD Tercero; de 6 de mayo de 2010 (Recurso
de Casación núm. 427/2005), FD Octavo A); y de 4 de febrero de 2010 (Recurso de
Casación núm. 9740/2004), FD Décimo. (...).
Así pues, para poder determinar la
existencia de una infracción e imponer una sanción, es preciso la existencia de
un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a
quien acusa, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de
culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que
demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración
ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la
existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia
de una causa excluyente de la responsabilidad.
C) Incumplimiento de las normas sobre
incompatibilidades al ejercer como abogado y utilizar su condición policial
para acceder a documentos de su cliente.
En el supuesto de autos, la primera de
las sanciones que se imponen al recurrente lo es por la comisión de una falta
muy grave del artículo 7.i)) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de
Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "el
incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a
una situación de incompatibilidad".
No resulta controvertido en las
actuaciones que el recurrente, Subinspector de la Policía Nacional con destino
en la Jefatura Superior de Policía de Baleares, tiene reconocida la
compatibilidad con el ejercicio de la abogacía privada por resolución dictada
el 27 de octubre de 2020 por la Oficina de Conflictos de Intereses del
Ministerio de Hacienda y Función Pública. Tampoco resulta controvertido que
actuó, en sustitución del letrado director del procedimiento, el día 16 de
junio de 2021 en una declaración testifical en sede judicial de cuatro testigos
relacionados con una causa penal seguidas contra el ciudadano venezolano don
Emiliano por la presunta comisión de un delito de inducción a la prostitución
del artículo 187 del Código Penal y
contra la salud pública del artículo 368 del mismo Código y sobre el que
constaba una orden internacional de búsqueda, detención y personación ante el
Juzgado que entendía de dicho delito y en base a una investigación desarrollada
por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de
Policía de Baleares. Tampoco es controvertido que el Juzgado acordó la práctica
de dicha prueba testifical de cuatro testigos protegidos.
Conforme a dichos hechos ya podemos
dejar como acreditado que el recurrente actuó como abogado del ciudadano
venezolano en una declaración testifical en sustitución del Letrado designado y
en base a ello la resolución entiende que dicha actuación está expresamente
excluida de la compatibilidad que tiene autorizada, al estar directamente
relacionada con las funciones que se desarrollan por la Dirección General de la
Policía, a la que estaba adscrito como funcionario en activo.
La Abogacía es compatible con el
desempeño por el actor de su puesto de trabajo. Ahora bien, tal compatibilidad
no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1
de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto
517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el
estricto cumplimiento de sus deberes, esto es, deberá ejercerse con escrupuloso
respeto al horario asignado a su puesto de trabajo, y tampoco podrá comprometer
su imparcialidad o independencia respecto a las actividades que desarrolle en
el Cuerpo de la Policía Nacional.
La cuestión es si intervenir en un
procedimiento penal seguido por las investigaciones realizadas por otra Unidad
supone un incumplimiento muy grave de las normas sobre incompatibilidades que
da lugar a una situación de incompatibilidad y la Sala entiende que ello es así
puesto que la compatibilidad no puede ser entendida sin el análisis del alcance
de la actuación realizada con ocasión del ejercicio de la actividad en concreto
y, en este caso, es evidente que no nos encontramos ante una actuación circunstancial
y ajena a las funciones policiales de una Unidad concreta en un asunto penal de
relevancia en el que el propio recurrente ya estuvo interesado en el año 2020
tal y como se recoge en la relación de hechos que consta en la resolución dado
que, encontrándose de servicio el día 2 de diciembre de 2020, en turno de
tarde, en su puesto de trabajo en la Unidad de Coordinación Operativa
Territorial (UCOT), accedió con sus claves de acceso a las aplicaciones
policiales ARGOS y S1DENPOL, al objeto de consultar los siguientes datos: en
primer lugar, a las 19:02 y 19:03 horas, respectivamente, realizó una búsqueda
fonética por nombre y apellidos completos del ciudadano Emiliano., accediendo
posteriormente a su ficha policial y visualizando el PDF de la Orden de Búsqueda
(Nacional) del número de ordinal NUM000, Orden de Búsqueda NUM001; número de
ordinal correspondiente al Sr. Emiliano. En segundo lugar, entre las 19:09 y
las 19:22 horas, accedió a la aplicación SIDENPOL, realizando las siguientes
búsquedas: consulta de los atestados número NUM002 de la Brigada Provincial de
Policía Científica y de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Palma de
Mallorca; consulta y visualización de los atestados número NUM003 y NUM002 de
la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Palma de Mallorca,
siendo estos atestados por los que se interesa la detención del mencionado
Emiliano.; y finalmente, búsqueda de denunciantes con los apellidos Emiliano.,
en todas las plantilla.
Así pues, su actuación se determina en
base a un conocimiento de la causa que obtuvo en consideración a su puesto por
lo que aquella interfería necesariamente en la labor de investigación de otra
Unidad.
Cabe recordar que el artículo 15.1 de la
Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía
Nacional, establece que: "los Policías Nacionales estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a
los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, con las
especialidades que, en atención a la naturaleza de la función policial, se
establecen en esta Ley Orgánica y en su normativa de desarrollo". No es
cuestión de analizar la interpretación jurisprudencial del derecho, que lo
tiene reconocido, sino de establecer el parámetro posible de actuación en el
ejercicio de la actividad para la que se le ha concedido la compatibilidad y
ello no supone que en tal análisis se esté modificando el reconocimiento sino
que corresponde determinar, por la Administración, si tal ejercicio excede del
régimen al que se accedió por ello el artículo 15.2 de la citada Ley establece
que "en ningún caso se podrá autorizar la compatibilidad para desempeñar
un segundo puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad. pública o privada,
que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o
comprometer su imparcialidad o independencia (...), suponer un deterioro para
la imagen y el prestigio de la Policía Nacional o ser contrario a sus
principios básicos de actuación".
No combate el recurrente las funciones
que desarrollaba el recurrente en la Unidad de Coordinación Operativa
Territoriales que es un servicio de gestión, cuya misión fundamental consiste
en tramitar la recepción y envío de escritos, información o diferente
documentación con destino o procedencia en otras unidades policiales, órganos
judiciales o distintas instituciones, incluyendo, atestados policiales o datos
concretos relacionados con alguna investigación, bien porque interese traspasar
o coordinar alguna operación, bien porque la autoridad judicial solicite alguna
información concreta, como pudiera ser la relativa a los datos de identidad de
alguna persona, ni combate que tenía acceso a diferentes bases de datos
policiales, entre otras, ARGOS o PERSONAS, para comprobación de antecedentes
policiales y datos de identidad, SIDENPOL, para consulta de atestados
policiales, ADEXTRA, para trámites relacionados con la situación de los
extranjeros en España, HIPEST, para consultar estadísticas y entre ellas a la
recopilada por el propio Grupo IV de UCRIF durante la investigación de unos
hechos delictivo-donde Emiliano. era el principal objetivo, como así lo hizo.
Por lo tanto, como se refiere en la
resolución recurrida, no podía el recurrente intervenir como Letrado en dicha
actuación judicial dado que podía comprometer el riesgo de una actuación de
investigación de un delito de semejante gravedad.
La conducta del recurrente supone una
actuación contraria a los deberes reglamentarios que han de observar todos los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, recogidos en el artículo 9 de la
Ley Orgánica 912015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía
Nacional, como son: "Jurar o prometer fidelidad a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico, velando por su cumplimiento y respeto"
(apartado a); "Observar el régimen de incompatibilidades" (apartado
m); "ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad,
sirviendo con objetividad los intereses generales" (apartado b).
Todo ello ha de ponerse en relación con
los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, y
concretamente: ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico (párrafo 1.a), actuando con integridad y
dignidad (párrafo 1.c).
Asimismo, la conducta incumple lo
previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del
Personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los artículos ya
mencionados.
Igualmente, vulnera los valores
profesionales recogidos el artículo 6 del Código Ético del Cuerpo Nacional de
Policía, publicado en la Orden General núm. 2006 de 6 de mayo de 2013: "La policía está sometida a las
exigencias de la ley . . . ", en el art. 16.1 "Cada policía,
...siempre actuará de conformidad al principio de legalidad y valorará la
legitimidad de sus actuaciones", en el art. 16.4 "No podrá justificar
cualquier conducta que suponga una violación de las leyes", en el art.
18.3 del mismo Código "Cada policía debe ser personalmente responsable de
sus actos, de sus omisiones..." y en su artículo 21.2.5 "Corrección e
imagen" in fine: "Tanto si el policía está de servicio como si no, lo
está su comportamiento y no debe dar lugar a una imagen que desacredite al
Cuerpo Nacional de Policía".
Por lo anteriormente expuesto, la
conducta enjuiciada encuentra exacta incardinación en la falta muy grave
prevista en el artículo 7.1) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del
Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto de:
"El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé
lugar a una situación de incompatibilidad".
Este tipo, previsto para la conducta del
funcionario que infringe la normativa en materia de incompatibilidades, está
reservado para los supuestos de conductas que impliquen el ejercicio de
actividades o desempeño de puestos de trabajo en situación de incompatibilidad
total y absoluta del funcionario incumplidor. En el presente caso, como ya ha
sido fundamentado, la actividad enjuiciada da lugar a una situación de
incompatibilidad por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley
53/1984 y el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 9/2015, lo que determina que no
sea de aplicación la falta grave, tipificada en el artículo 8.u) de la citada
Ley Orgánica 4/2010, bajo el concepto de "El incumplimiento de los plazos
u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando
no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad".
D) Sanción por consultar las bases de
datos policiales datos relativos a la filiación de su cliente, así como, el
contenido de la orden de detención que pesaba sobre él, atestado policial, y la
ficha policial de su cliente.
En relación con la segunda de las
sanciones, señala el acuerdo impugnado lo siguiente:
"a) Examinado el registro de
consultas realizadas por el inculpado en las aplicaciones informáticas de la
Dirección General de la Policía, en fechas 2 de diciembre de 2020 y 28 de julio
de 2021, aportado al expediente por la Secretaría General de la Jefatura
Superior de Policía de las Islas Baleares (folios 24 a 32 y 39 a 42), es un
hecho objetivo y contrastado que en la primera de las fechas consignadas, el
Sr. Esteban consultó en la base de datos SIDENPOL los ya aludidos atestados
NUM003 y NUM002, instruidos en la Brigada Provincial de Extranjería y
Documentación de Palma de Mallorca, hasta un total de seis veces, así como el
nombre de Emiliano. en una ocasión; igualmente, consultó en la base de datos
ARGOS, hasta en cinco ocasiones, datos relativos a la filiación de Emiliano.,
así como, el contenido de la orden de detención que pesaba sobre él. Respecto
de la segunda de las fechas indicadas, consta que consultó en las aplicaciones
SIDENPOL e HIPEST, el referido atestado NUM002, un total de tres veces, y en la
aplicación ARGOS, la ficha policial de Emiliano., en dos ocasiones.
La ausencia de relación entre las
funciones que tenía encomendadas como responsable de la ODAC y el objeto de las
consultas en cuestión, se infiere no solo aplicando una deducción lógica, sino
que también se desprende de las manifestaciones formuladas por los Inspectores
Sres. Bernardo y Carlos Jesús, quienes coincidieron en que si bien la consulta
en las bases de datos policiales puede formar parte de las tareas que se
desarrollan en la UCOT, norme trata de algo habitual, menos aún si se trata de
consultar datos de identidad parciales; sino que más bien, es una tarea que
obedece a peticiones puntuales por parte de la autoridad judicial, pues es aún
más excepcional que se produzca como consecuencia del intercambio de
información entre unidades operativas, cuestiones que, por otra parte, tal y
como expuso el responsable de la investigación en cuestión, Sr. Alexander, no
se produjeron en el caso que nos ocupa. Así, el Sr. Bernardo concluyó en su
informe que las aludidas consultas no pudieron encontrar justificación en
motivos relacionados con el servicio que el Sr. Esteban tenía encomendado.
En este punto, conviene aclarar que
todas las consultas que se realizan en las bases de datos oficiales deben estar
justificadas y traer causa de las funciones asignadas a los policías en cada
momento, no siendo asumible que las mismas puedan obedecer a cualquier otro
objetivo, pues con ello se estaría quebrantando el principio de confianza que
la Administración y los ciudadanos que acuden a ella, depositan en los
funcionarios policiales, cuya conducta asumen como intachable. Además, con su
comportamiento, el Sr. Esteban habría vulnerado la intimidad de todos los
encartados en diligencias policiales; circunstancias que no hacen sino
evidenciar la gravedad de su comportamiento".
Al recurrente se le imponen dos
sanciones de suspensión de funciones de 15 días cada una de ellas, por falta
grave del artículo 8.s) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen
Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, "emplear o autorizar la
utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de este, o
sin que medie causa justificada, de medios, o recursos inherentes a la función
policial".
La valoración de la prueba efectuada por
la Administración en nada se desvirtúa por la aplicación, en el ámbito en el
que nos movemos, de los principios inspiradores del Orden Penal, en efecto
trasladables al Derecho Administrativo Sancionador aunque con matices, pues
como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia, la presunción de
inocencia puede ser desvirtuada desde el momento en que se disponga de una
mínima actividad probatoria de signo inculpatorio, de suficiente entidad,
obtenida regularmente, pudiéndose formar la convicción del órgano sancionador,
incluso, sobre la base de una prueba indiciaria o por la declaración de un sólo
testigo, (en este sentido se pronuncia, desde antiguo, nuestro Tribunal Supremo
en Sentencia de mayo de 1988).
En realidad, lo que plantea el
recurrente es una cuestión que tiene más que ver con la valoración de la prueba
llevada a cabo por la Administración, prueba que el órgano administrativo puede
apreciar libremente, según las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de
que dicho material probatorio esté sometido al juicio estimatorio de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (en este sentido Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1985), que debe determinar su fuerza
convincente.
En el supuesto que nos ocupa la Sala
considera que la valoración de la prueba realizada por la Administración, y
frente a lo que se afirma, acredita suficientemente los hechos que se estiman
probados pues los mismos, en definitiva, no hacen más que responder a una
realidad constatada que no es otra que la utilización indebida del sistema sin
que el recurrente haya acreditado que dicho uso tenía como finalidad la
realización de las actividades propias de sus funciones pues resulta claro que
la resolución constata fechas y objeto de las visitas por lo que no puede
excusarse en la generalidad de algunas de las entradas que aparecen en las
correspondientes hojas.
La valoración conjunta de la prueba
evidencia que el recurrente durante una serie de fechas que se detallan en el
expediente determinan ese uso indebido y así se constata en el registro de
consultas que corrobora, fehacientemente, los distintos hechos que se imputan o
reprochan al hoy actor, en la medida en que ofrecen elementos de cargo no
contradictorios, perfectamente compatibles entre sí y coherentes, plenamente
creíbles, frente al relato exculpatorio, interesado y necesariamente subjetivo
que pretende ofrecernos el recurrente, por el contrario, no ofrece, por esas
mismas razones, suficientes garantías de credibilidad como para sustentar en el
mismo una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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