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sábado, 11 de enero de 2025

Sanción de suspensión de 150 días de funciones a un subinspector de la Policía Nacional, por el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades al ejercer como abogado y utilizar su condición policial para acceder a documentos de su cliente.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de noviembre de 2024, nº 1593/2024, rec. 1958/2022, ha confirmado la decisión de suspender durante 150 días de funciones a un subinspector de la Policía Nacional, por el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades al ejercer como abogado y utilizar su condición policial para acceder a documentos de su cliente.

La Abogacía es compatible con el desempeño por el actor de su puesto de trabajo de policía. Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado a su puesto de trabajo, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independencia respecto a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Policía Nacional.

No podía el policía recurrente intervenir como Letrado en dicha actuación judicial dado que podía comprometer el riesgo de una actuación de investigación de un delito grave.

La conducta del recurrente supone una actuación contraria a los deberes reglamentarios que han de observar todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, recogidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 912015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, como son: "Jurar o prometer fidelidad a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, velando por su cumplimiento y respeto" (apartado a); "Observar el régimen de incompatibilidades" (apartado m); "ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales" (apartado b).

Igualmente, se le sanciona por consultar las bases de datos policiales datos relativos a la filiación de su cliente, así como, el contenido de la orden de detención que pesaba sobre él, atestado policial y la ficha policial de su cliente.

A) Antecedentes.

1º) El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la resolución de fecha 14 de octubre de 2022 del Director General de la Policía por la que se acuerda imponer al recurrente a) una sanción de suspensión de funciones de 120 días por una falta muy grave del artículo 7.i); y, b) Dos sanciones de suspensión de funciones de 15 días cada una de ellas, por falta grave del artículo 8.s) y ello en base a los siguientes hechos:

"PRIMERO: El Subinspector don Esteban, en fecha 16 de junio de 2021, asistió, en calidad de abogado defensor, al ciudadano venezolano Emiliano., en una vista oral ante el titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca, el cual, había estado incurso, junto a otras personas, en una investigación desarrollada por el Grupo IV de la UCRIF de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de esta Jefatura Superior, en el mes de mayo de 2020, por unos presuntos delitos de trata de seres humanos, inducción a la prostitución y contra la salud pública; actividad privada expresamente excluida de la compatibilidad que tiene autorizada, al estar directamente relacionada con las funciones que se desarrollan por la Dirección General de la Policía, a la que el Sr. Esteban está adscrito como funcionario en activo.

SEGUNDO: El Subinspector don Esteban, encontrándose de servicio el día 2 de diciembre de 2020, en turno de tarde, en su puesto de trabajo en la Unidad de Coordinación Operativa Territorial (UCOT), accedió con sus claves de acceso a las aplicaciones policiales ARGOS y S1DENPOL, al objeto de consultar los siguientes datos: en primer lugar, a las 19:02 y 19:03 horas, respectivamente, realizó una búsqueda fonética por nombre y apellidos completos del ciudadano Emiliano., accediendo posteriormente a su ficha policial y visualizando el PDF de la Orden de Búsqueda (Nacional) del número de ordinal NUM000, Orden de Búsqueda NUM001; número de ordinal correspondiente al Sr. Emiliano. En segundo lugar, entre las 19:09 y las 19:22 horas, accedió a la aplicación SIDENPOL, realizando las siguientes búsquedas: consulta de los atestados número NUM002 de la Brigada Provincial de Policía Científica y de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Palma de Mallorca; consulta y visualización de los atestados número NUM003 y NUM002 de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Palma de Mallorca, siendo estos atestados por los que se interesa la detención del mencionado Emiliano.; y finalmente, búsqueda de denunciantes con los apellidos Emiliano., en todas las plantilla.

Todas las consultas anteriormente referenciadas se realizaron sin justificación profesional alguna, consultando dicha información con fines de carácter personal, dándose la circunstancia que, en fecha 16 de junio de 2021, el Sr. Esteban asistió al referido ciudadano en calidad de abogado defensor en una vista oral ante la titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca.

TERCERO: El Subinspector don Esteban, encontrándose de servicio el día 28 de julio de 2021, en turno de mañana, en su puesto de trabajo en la Unidad de Coordinación Operativa Territorial (UCOT), accedió con sus claves de acceso a las aplicaciones policiales HIPEST y ARGOS, al objeto de consultar los siguientes datos: en primer lugar, a las 10:11 horas, realizó una búsqueda fonética por nombre y apellidos completos del ciudadano Emiliano. En segundo lugar, a las 10:12 y a las 10:13 horas, respectivamente, accedió a la aplicación H1PEST, consultando las actuaciones contenidas en el atestado NUM002 de Palma de Mallorca-Policía Provincial, de 2020, siendo este atestado en el que se interesó la detención del Sr. Emiliano.

Todas las consultas anteriormente indicadas se realizaron sin justificación profesional alguna, consultando dicha información con fines de carácter personal, dándose la circunstancia que, en fecha 16 de junio de 2021, el Sr. Esteban asistió al referido ciudadano en calidad de abogado defensor en una vista oral ante la titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca".

2º) La Abogacía del Estado se opuso al recurso señalando que de las testificales practicadas se acredita la innecesariedad de acceder, por motivos profesionales, a los datos a los que accedió el demandante, según resulta del expediente administrativo, sin que las manifestaciones del mismo en el escrito de Demanda tengan fuerza probatoria suficiente para desvirtuar las declaraciones testificales obrantes en el expediente; más aun teniendo en consideración que las consultas efectuadas (como búsquedas parciales por filiación, número de Atestado...) por parte del demandante fueron de un número aproximado de hasta cuarenta consultas que ni el recurrente en sus declaraciones supo dar razón de las mismas.

Señala que el recurrente prevaliéndose de su posición policial el demandante accedió a datos obrantes en Bases de Datos Policiales relacionadas con un asunto del que tenía conocimiento exclusivamente por su labor profesional como Abogado, incumpliendo de esa forma la normativa establecida en materia de compatibilidad en el ejercicio de sus funciones, por cuanto que la autorización de compatibilidad se concedió con la salvaguarda en todo caso de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades, ya que la imparcialidad o independencia de un funcionario queda en cualquier caso comprometida cuando interviene en un proceso penal en representación de una de las partes del proceso, aun cuando dicha intervención como Abogado de parte tuviere carácter puntual, como es el caso presente y que cuando el 16 de junio de 2021 su compañero le solicitó acudir como Abogado defensor de una persona a cuyos datos había accedido previamente, según afirma el propio actor, por su condición de policía miembro de la UTCO, una y otra función se encontraban directamente vinculadas, por lo que incurría con ello en la incompatibilidad funcional.

B) Principio de culpabilidad.

A la vista del contenido del escrito de demanda, las cuestiones que plantea el recurrente deben analizarse, en primer desde la perspectiva del principio de culpabilidad.

Este Tribunal cuando ha analizado la cuestión anteriormente indicada respecto de la conciencia de la antijuricidad del infractor ha indicado que hay que precisar cuáles son los elementos de cargo que requieren ser probados para que quede enervada la presunción de inocencia. Por lo pronto conviene no olvidar que los elementos de cargo son hechos -hechos incriminadores-, y no normas o elementos de derecho. La presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, y no su calificación jurídica (STC 8/2006, FJ 2, por todas). En lo concerniente a la conducta típica imputada -a los extremos constitutivos de la infracción-, es necesario que la prueba de cargo se refiera "...al sustrato fáctico" de todos los elementos objetivos de la infracción típica y a todos los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad, como también han de probarse por la Administración, y así lo recuerda la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1987, las circunstancias agravantes tenidas en cuenta a la hora de graduar la sanción. Así es porque a la construcción típica del delito o de la infracción administrativa pueden concurrir tanto elementos objetivos -que son los predominantes, como subjetivos. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional no deja lugar a la duda en el punto de que la presunción de inocencia abarca igualmente los elementos subjetivos del delito “. en cuanto sean determinantes de la culpabilidad", por más que la prueba de estos últimos "...sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaría" (STC 92/2006, FJ 2). Incluso llega a decir el Tribunal Constitucional en esta última Sentencia -al respecto de la acreditación de la participación del acusado-imputado- que debe probarse la relación de causalidad "...con las demás circunstancias subjetivas, y la imputabilidad". La discordancia señalada, sin embargo, no creemos sea tanto de fondo (no podría serlo, dada la superior posición que ocupa el Tribunal Constitucional en la interpretación de los derechos fundamentales); más bien es que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo está influida por la peculiaridad del trámite del recurso de casación penal. Por otra parte, las reglas de la carga de la prueba en el ámbito administrativo sancionador que derivan el principio de presunción de inocencia no se ven alteradas durante el proceso judicial, caso de que la resolución sancionadora sea impugnada ante los órganos contencioso- administrativos. En tal caso, sin perjuicio del carácter pleno de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las insuficiencias de la prueba de cargo, detectadas en el procedimiento sancionador, no pueden ser suplidas "...en sede jurisdiccional al revisar la legalidad de la resolución sancionadora" (la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005).

Además, se añadía en dicha resolución que la motivación o exteriorización -debida por el órgano sancionador- del razonamiento que conduce a la conclusión de culpabilidad es otro aspecto o exigencia del principio de presunción de inocencia en el que se ha detenido especialmente el Tribunal Constitucional al tratar la suficiencia de la prueba de cargo, también de la indiciaría. Se trata -otra vez- de una doctrina constitucional elaborada al hilo de las sentencias penales, pero predicable punto por punto de las resoluciones sancionadoras de la Administración. Así pues, por exigencias del art. 24.2 CE en dichas resoluciones ha de concurrir "...una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica" (STC 249/2000, FJ 3); o, dicho en palabras de la STC 139/2000, también las resoluciones sancionadoras administrativas "...deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia" (FJ 4). Asimismo el Tribunal Constitucional ha destacado que aunque esta garantía de la motivación ha de ser respetada con especial rigor en el marco de la denominada prueba indiciada -ésta se caracteriza por el mayor subjetivismo que preside su valoración y, en consecuencia, se ha de ser especialmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente-, también es exigible en la denominada prueba directa, pues la misma "para ser conectada con los hechos probados requiere también en muchas ocasiones una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación" (STC 209/2002, FJ 3 ).

Como dice la Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (dictada en el Recurso de Casación 595/2009) "el requisito de la culpabilidad viene exigido por la propia Constitución, de tal modo que en cualquier caso la Administración deberá probar la culpabilidad. En cualquier caso, el gasto ha existido tal como dice la sentencia de instancia, y al no constar probada la culpabilidad en el expediente, procede anular las sanciones impuestas".

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (dictada en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina núm.146/2004) afronta la culpabilidad diciendo: " (...) El principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, F. 2; y 291/2000, de 30 de noviembre , F. 11), y "excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" [ STC 76/1990, de 26 de abril, F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio, F. 6].

Por otra parte como indican las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 (dictada en el Recurso de Casación 7138/2005) y de 18 de septiembre de 2008 (Recurso de Casación para la unificación de doctrina núm. 317/2004): " El derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) supone, entre otras consecuencias, que no pueda admitirse en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/90, de 26 de abril, al señalar que aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso ( art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. Por tanto, en el ilícito administrativo y tributario no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa (ad exemplum, SSTS de 12 de enero de 1996, Recurso de Casación 2076/1990, 13 de junio de 1997, Recurso de Casación 9560/1990, 23 de enero de 1998, Recurso de Casación 5397/1992 y 27 de junio de 2006, Recurso de Casación 10089/2003) [FD 2 c)].- (...).- "En nuestro sistema jurídico y en el tributario, en particular, (...), no rige la responsabilidad objetiva o sin culpa, exigiendo la norma al menos la concurrencia de negligencia o, lo que es lo mismo, la falta de la diligencia necesaria o debida" (FD Segundo).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (dictada en el Recurso de Casación 904/2009), establece: "Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (Recurso de Casación núm. 6102/2008), y de 15 de enero de 2009 (Recurso de Casación núms. 4744/2004 y 10234/2004), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que "la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (Recurso de Casación núm. 5708/1994), FD 1; de 29 de o la entidad "Forjados Cubiertas S.A. "octubre de 1999 (Recurso de Casación núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (Recurso de Casación núm. 4138/1997), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (Recurso de Casación núm. 2372/2002), FD Cuarto; y de 25 de noviembre de 2003 (Recurso de Casación núm. 1886/2000), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (Recurso de Casación núm. 6220/2004), FD Cuarto]". -Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que "no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T, y, en definitiva, el art. 25 C.E, exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (Recurso de Casación para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto]"; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida "una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción", y que "tanto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna" (quinto motivo). Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (Recurso de Casación núm. 3334/2007), FD Tercero B ); de 30 de junio de 2011 (Recurso de Casación núm. 6176/2008), FD Tercero; de 14 de abril de 2011 (Recurso de Casación núm. 2507/2009), FD Tercero; de 31 de marzo de 2011 (Recurso de Casación núm. 290/2008), FD Tercero; de 17 de marzo de 2011 (Recurso de Casación núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación núm. 4082/2007), FD Quinto; de 4 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación núm. 4693/2007), FD Tercero; de 12 de julio de 2010 (Recurso de Casación núm. 480/2007), FD Tercero; de 6 de mayo de 2010 (Recurso de Casación núm. 427/2005), FD Octavo A); y de 4 de febrero de 2010 (Recurso de Casación núm. 9740/2004), FD Décimo. (...).

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.

C) Incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades al ejercer como abogado y utilizar su condición policial para acceder a documentos de su cliente.

En el supuesto de autos, la primera de las sanciones que se imponen al recurrente lo es por la comisión de una falta muy grave del artículo 7.i)) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad".

No resulta controvertido en las actuaciones que el recurrente, Subinspector de la Policía Nacional con destino en la Jefatura Superior de Policía de Baleares, tiene reconocida la compatibilidad con el ejercicio de la abogacía privada por resolución dictada el 27 de octubre de 2020 por la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Tampoco resulta controvertido que actuó, en sustitución del letrado director del procedimiento, el día 16 de junio de 2021 en una declaración testifical en sede judicial de cuatro testigos relacionados con una causa penal seguidas contra el ciudadano venezolano don Emiliano por la presunta comisión de un delito de inducción a la prostitución del artículo 187 del Código Penal  y contra la salud pública del artículo 368 del mismo Código y sobre el que constaba una orden internacional de búsqueda, detención y personación ante el Juzgado que entendía de dicho delito y en base a una investigación desarrollada por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía de Baleares. Tampoco es controvertido que el Juzgado acordó la práctica de dicha prueba testifical de cuatro testigos protegidos.

Conforme a dichos hechos ya podemos dejar como acreditado que el recurrente actuó como abogado del ciudadano venezolano en una declaración testifical en sustitución del Letrado designado y en base a ello la resolución entiende que dicha actuación está expresamente excluida de la compatibilidad que tiene autorizada, al estar directamente relacionada con las funciones que se desarrollan por la Dirección General de la Policía, a la que estaba adscrito como funcionario en activo.

La Abogacía es compatible con el desempeño por el actor de su puesto de trabajo. Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado a su puesto de trabajo, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independencia respecto a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Policía Nacional.

La cuestión es si intervenir en un procedimiento penal seguido por las investigaciones realizadas por otra Unidad supone un incumplimiento muy grave de las normas sobre incompatibilidades que da lugar a una situación de incompatibilidad y la Sala entiende que ello es así puesto que la compatibilidad no puede ser entendida sin el análisis del alcance de la actuación realizada con ocasión del ejercicio de la actividad en concreto y, en este caso, es evidente que no nos encontramos ante una actuación circunstancial y ajena a las funciones policiales de una Unidad concreta en un asunto penal de relevancia en el que el propio recurrente ya estuvo interesado en el año 2020 tal y como se recoge en la relación de hechos que consta en la resolución dado que, encontrándose de servicio el día 2 de diciembre de 2020, en turno de tarde, en su puesto de trabajo en la Unidad de Coordinación Operativa Territorial (UCOT), accedió con sus claves de acceso a las aplicaciones policiales ARGOS y S1DENPOL, al objeto de consultar los siguientes datos: en primer lugar, a las 19:02 y 19:03 horas, respectivamente, realizó una búsqueda fonética por nombre y apellidos completos del ciudadano Emiliano., accediendo posteriormente a su ficha policial y visualizando el PDF de la Orden de Búsqueda (Nacional) del número de ordinal NUM000, Orden de Búsqueda NUM001; número de ordinal correspondiente al Sr. Emiliano. En segundo lugar, entre las 19:09 y las 19:22 horas, accedió a la aplicación SIDENPOL, realizando las siguientes búsquedas: consulta de los atestados número NUM002 de la Brigada Provincial de Policía Científica y de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Palma de Mallorca; consulta y visualización de los atestados número NUM003 y NUM002 de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Palma de Mallorca, siendo estos atestados por los que se interesa la detención del mencionado Emiliano.; y finalmente, búsqueda de denunciantes con los apellidos Emiliano., en todas las plantilla.

Así pues, su actuación se determina en base a un conocimiento de la causa que obtuvo en consideración a su puesto por lo que aquella interfería necesariamente en la labor de investigación de otra Unidad.

Cabe recordar que el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, establece que: "los Policías Nacionales estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, con las especialidades que, en atención a la naturaleza de la función policial, se establecen en esta Ley Orgánica y en su normativa de desarrollo". No es cuestión de analizar la interpretación jurisprudencial del derecho, que lo tiene reconocido, sino de establecer el parámetro posible de actuación en el ejercicio de la actividad para la que se le ha concedido la compatibilidad y ello no supone que en tal análisis se esté modificando el reconocimiento sino que corresponde determinar, por la Administración, si tal ejercicio excede del régimen al que se accedió por ello el artículo 15.2 de la citada Ley establece que "en ningún caso se podrá autorizar la compatibilidad para desempeñar un segundo puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad. pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia (...), suponer un deterioro para la imagen y el prestigio de la Policía Nacional o ser contrario a sus principios básicos de actuación".

No combate el recurrente las funciones que desarrollaba el recurrente en la Unidad de Coordinación Operativa Territoriales que es un servicio de gestión, cuya misión fundamental consiste en tramitar la recepción y envío de escritos, información o diferente documentación con destino o procedencia en otras unidades policiales, órganos judiciales o distintas instituciones, incluyendo, atestados policiales o datos concretos relacionados con alguna investigación, bien porque interese traspasar o coordinar alguna operación, bien porque la autoridad judicial solicite alguna información concreta, como pudiera ser la relativa a los datos de identidad de alguna persona, ni combate que tenía acceso a diferentes bases de datos policiales, entre otras, ARGOS o PERSONAS, para comprobación de antecedentes policiales y datos de identidad, SIDENPOL, para consulta de atestados policiales, ADEXTRA, para trámites relacionados con la situación de los extranjeros en España, HIPEST, para consultar estadísticas y entre ellas a la recopilada por el propio Grupo IV de UCRIF durante la investigación de unos hechos delictivo-donde Emiliano. era el principal objetivo, como así lo hizo.

Por lo tanto, como se refiere en la resolución recurrida, no podía el recurrente intervenir como Letrado en dicha actuación judicial dado que podía comprometer el riesgo de una actuación de investigación de un delito de semejante gravedad.

La conducta del recurrente supone una actuación contraria a los deberes reglamentarios que han de observar todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, recogidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 912015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, como son: "Jurar o prometer fidelidad a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, velando por su cumplimiento y respeto" (apartado a); "Observar el régimen de incompatibilidades" (apartado m); "ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales" (apartado b).

Todo ello ha de ponerse en relación con los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, y concretamente: ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (párrafo 1.a), actuando con integridad y dignidad (párrafo 1.c).

Asimismo, la conducta incumple lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los artículos ya mencionados.

Igualmente, vulnera los valores profesionales recogidos el artículo 6 del Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía, publicado en la Orden General núm. 2006 de 6 de mayo de 2013: "La policía está sometida a las exigencias de la ley . . . ", en el art. 16.1 "Cada policía, ...siempre actuará de conformidad al principio de legalidad y valorará la legitimidad de sus actuaciones", en el art. 16.4 "No podrá justificar cualquier conducta que suponga una violación de las leyes", en el art. 18.3 del mismo Código "Cada policía debe ser personalmente responsable de sus actos, de sus omisiones..." y en su artículo 21.2.5 "Corrección e imagen" in fine: "Tanto si el policía está de servicio como si no, lo está su comportamiento y no debe dar lugar a una imagen que desacredite al Cuerpo Nacional de Policía".

Por lo anteriormente expuesto, la conducta enjuiciada encuentra exacta incardinación en la falta muy grave prevista en el artículo 7.1) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto de: "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad".

Este tipo, previsto para la conducta del funcionario que infringe la normativa en materia de incompatibilidades, está reservado para los supuestos de conductas que impliquen el ejercicio de actividades o desempeño de puestos de trabajo en situación de incompatibilidad total y absoluta del funcionario incumplidor. En el presente caso, como ya ha sido fundamentado, la actividad enjuiciada da lugar a una situación de incompatibilidad por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 53/1984 y el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 9/2015, lo que determina que no sea de aplicación la falta grave, tipificada en el artículo 8.u) de la citada Ley Orgánica 4/2010, bajo el concepto de "El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad".

D) Sanción por consultar las bases de datos policiales datos relativos a la filiación de su cliente, así como, el contenido de la orden de detención que pesaba sobre él, atestado policial, y la ficha policial de su cliente.

En relación con la segunda de las sanciones, señala el acuerdo impugnado lo siguiente:

"a) Examinado el registro de consultas realizadas por el inculpado en las aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía, en fechas 2 de diciembre de 2020 y 28 de julio de 2021, aportado al expediente por la Secretaría General de la Jefatura Superior de Policía de las Islas Baleares (folios 24 a 32 y 39 a 42), es un hecho objetivo y contrastado que en la primera de las fechas consignadas, el Sr. Esteban consultó en la base de datos SIDENPOL los ya aludidos atestados NUM003 y NUM002, instruidos en la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Palma de Mallorca, hasta un total de seis veces, así como el nombre de Emiliano. en una ocasión; igualmente, consultó en la base de datos ARGOS, hasta en cinco ocasiones, datos relativos a la filiación de Emiliano., así como, el contenido de la orden de detención que pesaba sobre él. Respecto de la segunda de las fechas indicadas, consta que consultó en las aplicaciones SIDENPOL e HIPEST, el referido atestado NUM002, un total de tres veces, y en la aplicación ARGOS, la ficha policial de Emiliano., en dos ocasiones.

La ausencia de relación entre las funciones que tenía encomendadas como responsable de la ODAC y el objeto de las consultas en cuestión, se infiere no solo aplicando una deducción lógica, sino que también se desprende de las manifestaciones formuladas por los Inspectores Sres. Bernardo y Carlos Jesús, quienes coincidieron en que si bien la consulta en las bases de datos policiales puede formar parte de las tareas que se desarrollan en la UCOT, norme trata de algo habitual, menos aún si se trata de consultar datos de identidad parciales; sino que más bien, es una tarea que obedece a peticiones puntuales por parte de la autoridad judicial, pues es aún más excepcional que se produzca como consecuencia del intercambio de información entre unidades operativas, cuestiones que, por otra parte, tal y como expuso el responsable de la investigación en cuestión, Sr. Alexander, no se produjeron en el caso que nos ocupa. Así, el Sr. Bernardo concluyó en su informe que las aludidas consultas no pudieron encontrar justificación en motivos relacionados con el servicio que el Sr. Esteban tenía encomendado.

En este punto, conviene aclarar que todas las consultas que se realizan en las bases de datos oficiales deben estar justificadas y traer causa de las funciones asignadas a los policías en cada momento, no siendo asumible que las mismas puedan obedecer a cualquier otro objetivo, pues con ello se estaría quebrantando el principio de confianza que la Administración y los ciudadanos que acuden a ella, depositan en los funcionarios policiales, cuya conducta asumen como intachable. Además, con su comportamiento, el Sr. Esteban habría vulnerado la intimidad de todos los encartados en diligencias policiales; circunstancias que no hacen sino evidenciar la gravedad de su comportamiento".

Al recurrente se le imponen dos sanciones de suspensión de funciones de 15 días cada una de ellas, por falta grave del artículo 8.s) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, "emplear o autorizar la utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de este, o sin que medie causa justificada, de medios, o recursos inherentes a la función policial".

La valoración de la prueba efectuada por la Administración en nada se desvirtúa por la aplicación, en el ámbito en el que nos movemos, de los principios inspiradores del Orden Penal, en efecto trasladables al Derecho Administrativo Sancionador aunque con matices, pues como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada desde el momento en que se disponga de una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio, de suficiente entidad, obtenida regularmente, pudiéndose formar la convicción del órgano sancionador, incluso, sobre la base de una prueba indiciaria o por la declaración de un sólo testigo, (en este sentido se pronuncia, desde antiguo, nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de mayo de 1988).

En realidad, lo que plantea el recurrente es una cuestión que tiene más que ver con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Administración, prueba que el órgano administrativo puede apreciar libremente, según las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que dicho material probatorio esté sometido al juicio estimatorio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1985), que debe determinar su fuerza convincente.

En el supuesto que nos ocupa la Sala considera que la valoración de la prueba realizada por la Administración, y frente a lo que se afirma, acredita suficientemente los hechos que se estiman probados pues los mismos, en definitiva, no hacen más que responder a una realidad constatada que no es otra que la utilización indebida del sistema sin que el recurrente haya acreditado que dicho uso tenía como finalidad la realización de las actividades propias de sus funciones pues resulta claro que la resolución constata fechas y objeto de las visitas por lo que no puede excusarse en la generalidad de algunas de las entradas que aparecen en las correspondientes hojas.

La valoración conjunta de la prueba evidencia que el recurrente durante una serie de fechas que se detallan en el expediente determinan ese uso indebido y así se constata en el registro de consultas que corrobora, fehacientemente, los distintos hechos que se imputan o reprochan al hoy actor, en la medida en que ofrecen elementos de cargo no contradictorios, perfectamente compatibles entre sí y coherentes, plenamente creíbles, frente al relato exculpatorio, interesado y necesariamente subjetivo que pretende ofrecernos el recurrente, por el contrario, no ofrece, por esas mismas razones, suficientes garantías de credibilidad como para sustentar en el mismo una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada.

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