La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 8 de
noviembre de 2024, rec. 1948/2023, declara
que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar
reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta
que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que
ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que
la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales
sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real
menoscabo del derecho de defensa.
1º) El recurrente denuncia la vulneración del articulo 218.2 LEC
en relación con el artículo 24 CE por infracción del derecho a la tutela
judicial efectiva por incongruencia omisiva de la resolución de instancia,
solicitando su nulidad reponiendo los autos al momento de dictarse sentencia a
fin de resolver sobre el grado de incapacidad permanente parcial interesado
subsidiariamente en la demanda y sobre el que no se ha pronunciado la juzgadora
de instancia.
2º) La jurisprudencia del Tribunal
Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido
estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida
excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca
una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya
determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la
nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales
sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real
menoscabo del derecho de defensa" (STS/Social de 12.01.2022, rcud.
5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:
a) La denuncia debe quedar referida a la
infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en
sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el
artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC
124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente
el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o
irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas
deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá
tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y
contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los
órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los
derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de
cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de
prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una
efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo
del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que
sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la
decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado
la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya
formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma (artículo 191.3.d) LRJS).
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