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miércoles, 22 de enero de 2025

El período de prestación del servicio militar obligatorio de la prestación social sustitutoria o del servicio social femenino obligatorio solo se computa a efectos de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2024, nº 1307/2024, rec. 831/2022, declara que el período de prestación del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria o del servicio social femenino obligatorio solo se computa a efectos de la jubilación anticipada [arts. 207.1.c) y 208.1.b) de la LGSS] y de la jubilación parcial [art. 215.1.d) de la LGSS].

Se trata de pensiones de jubilación para las que se exigen periodos mínimos de cotización muy elevados:

a) La jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador y la jubilación parcial exigen un período mínimo de cotización efectiva de 33 años [arts. 207.1.c) y 215.1.d) de la LGSS].

b) La jubilación anticipada por voluntad del interesado exige un periodo mínimo de cotización de 35 años [art. 208.1.b) de la LGSS].

En esos tres supuestos concretos en los que se exigen periodos mínimos de cotización muy prolongados, la LGSS sí que computa el servicio militar obligatorio, la prestación social sustitutoria o el servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

Por el contrario, en la pensión de jubilación ordinaria, como regla general, se exige un periodo mínimo de cotización mucho más breve (15 años) y el legislador no computa, a estos efectos, los períodos de prestación del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria o del servicio social femenino obligatorio.

La pensión de vejez del SOVI exige un periodo mínimo de cotización de cinco años (1.800 días) muy inferior a la pensión de jubilación ordinaria (o, en su caso, la inclusión en el antiguo Retiro Obrero).

Si la pensión de jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social no permite computar, a efectos de un periodo mínimo de cotización mucho más prolongado (15 años), los citados períodos de prestación del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria ni del servicio social femenino obligatorio, tampoco deben computarse a efectos del SOVI, que exige un periodo de cotización inferior.

El servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria, (cuya duración varió entre siete meses y varios años) y el servicio social femenino (cuya duración fue más breve) se computan respecto de la pensión jubilación anticipada y parcial. Pero no se computan a efectos de la pensión de jubilación ordinaria, ni de las pensiones SOVI.

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