Buscar este blog

domingo, 12 de enero de 2025

Es competencia de la jurisdicción social controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto al personal funcionario o estatutario de la administración.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 16 de octubre de 2024, nº 1395/2024, rec. 533/2024, declara que es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto al personal estatutario o funcionario de la administración.

El artículo 2 LRJS otorga competencia al orden social "para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral".

A) Hechos.

Consta una situación conflictiva entre los médicos asignados al departamento de cardiología del Hospital Materno Infantil previa a 2020 (Sentencia del Juzgado de lo Social número 5).

En el año 2019 se realizó un informe por el servicio de prevención para determinar el riesgo psicosocial y se solicitó a un experto independiente, Quirón Prevención, la realización de una evaluación específica de riesgos psicosociales del servicio de cardiología. Quirón solicitó documentación y se realizaron entrevistas entre trabajadores elegidos por sorteo. En un informe externo de abril 2019 Quirón concluyó que "una parte significativa de las actuales condiciones psicolsociales existentes en el centro evaluado, es el conflicto laboral existente entre el jefe de servicio y determinados médicos y enfermeros, por lo que se propone como medida principal realizar una mediación entre ambas partes del conflicto por personal externo". La dirección médica propuso a los afectados acudir a la medicación en varias ocasiones y el actor y otros implicados rechazaron el ofrecimiento. Se acordaron una serie de medidas preventivas, que requieren un tiempo para su cumplimiento, por lo que se fijó un cronograma que se han seguido. Con posterioridad no se han realizado nuevas evaluaciones.

El actor inició situación de IT por enfermedad común por depresión reactiva el 20-08-2021 hasta el 14-06-2022. Desde 6-08-2021 a 7-03-2022 trabajó con contrato mercantil con la empresa Hospiten Clínica Roca. Dicha IT fue anulada por el INSS y confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de 24-07-2023 por incompatibilidad.

Desde 8-05-2019 existe un protocolo de acoso en SCS. Existe una evaluación específica de riesgos psicosociales en el servicio de cardiología de HUIGC de 6-06-2019.

El actor padece una depresión reactiva a problemática labora.

En la evaluación de riesgos psicosociales realizada por el servicio de prevención ajeno, Quirón Prevención, se realizaron encuestas anónimas y entrevistas personales.

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de 30-07-2021 se descartó el posible incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de Prevención de Riesgos Laborales por parte del SCS a lo largo del conflicto.

B) Objeto de la litis.

D. Gerónimo, personal estatutario, categoría Facultativo Especialista de Área (FEA) del Servicio de Cardiología del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil (CHUIMI), con fecha 23 de mayo de 2022 interpone demanda "sobre tutela de derecho fundamental (acoso laboral) por incumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por incumplimiento de activación del Protocolo sobre Acoso Laboral", dirigiéndola contra el Servicio Canario de la Salud (SCS) y D. Nemesio -Jefe de Servicio de Cardiología del CHUIMI-.

En la instancia el SCS opuso las excepciones de falta de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, desestimadas.

C) Pese a que no trata de hacerlas valer en suplicación, siendo cuestiones afectantes al orden público del proceso y por tanto sujetas a examen de oficio, consideramos de interés confirmar el pronunciamiento de instancia en relación a las mismas, recordando la doctrina unificada en la materia, expresada en STS de 25 de octubre de 2023, rec. 1873/2020:

"... razonamos, con cita de la STS 11 de octubre de 2018, rcud. 2605/2016, "desde nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo (SSTS 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014), 29 de marzo de 2016 (RC 176/2015) y STS de 22 de noviembre de 2017 (RC 230/2016) entre otras), la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena".

Así, en la primera sentencia de las citadas se dijo en su Fundamento de Derecho Quinto:

"3.- Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública " realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones " en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial " siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional " ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2. letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).".

D) En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa.

Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales".

Tras lo que seguidamente añade esa misma sentencia, que no puede acogerse la tesis defendida en algún caso por el Ministerio Fiscal para sostener que "si la reclamación se canaliza a través del proceso de derechos fundamentales por entender que se ha producido un daño al derecho a la salud, a la vida o a la integridad física, la competencia sería, para el personal funcionarial o estatutario, del orden contencioso administrativo, como consecuencia del camino procesal elegido para la reparación del derecho presuntamente vulnerado".

Para concluir finalmente, "Sin embargo, no es esa la literalidad de la norma, ni, tampoco su espíritu. En efecto, el apartado e) del artículo 2 LRJS que otorga competencia al orden social "para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral", lo que, como es fácilmente deducible no excluye las reclamaciones en la materia que se canalicen por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Por otra parte, el invocado apartado f) del artículo 2 LRJS no excluye del conocimiento de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales.

Desde la perspectiva de la finalidad de la ley, el propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales es claro cuando señala "esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales.

Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: