La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 16 de
octubre de 2024, nº 1395/2024, rec. 533/2024, declara que es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de
la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción social cuando se trata
de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese
concepto al personal estatutario o funcionario de la administración.
El artículo 2 LRJS otorga competencia al
orden social "para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales
y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al
empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así
como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones
públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos
funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal
laboral".
A) Hechos.
Consta una situación conflictiva entre
los médicos asignados al departamento de cardiología del Hospital Materno
Infantil previa a 2020 (Sentencia del Juzgado de lo Social número 5).
En el año 2019 se realizó un informe por
el servicio de prevención para determinar el riesgo psicosocial y se solicitó a
un experto independiente, Quirón Prevención, la realización de una evaluación
específica de riesgos psicosociales del servicio de cardiología. Quirón
solicitó documentación y se realizaron entrevistas entre trabajadores elegidos
por sorteo. En un informe externo de abril 2019 Quirón concluyó que "una
parte significativa de las actuales condiciones psicolsociales existentes en el
centro evaluado, es el conflicto laboral existente entre el jefe de servicio y
determinados médicos y enfermeros, por lo que se propone como medida principal
realizar una mediación entre ambas partes del conflicto por personal
externo". La dirección médica propuso a los afectados acudir a la
medicación en varias ocasiones y el actor y otros implicados rechazaron el ofrecimiento.
Se acordaron una serie de medidas preventivas, que requieren un tiempo para su
cumplimiento, por lo que se fijó un cronograma que se han seguido. Con
posterioridad no se han realizado nuevas evaluaciones.
El actor inició situación de IT por
enfermedad común por depresión reactiva el 20-08-2021 hasta el 14-06-2022.
Desde 6-08-2021 a 7-03-2022 trabajó con contrato mercantil con la empresa
Hospiten Clínica Roca. Dicha IT fue anulada por el INSS y confirmada por
sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de 24-07-2023 por
incompatibilidad.
Desde 8-05-2019 existe un protocolo de
acoso en SCS. Existe una evaluación específica de riesgos psicosociales en el
servicio de cardiología de HUIGC de 6-06-2019.
El actor padece una depresión reactiva a
problemática labora.
En la evaluación de riesgos
psicosociales realizada por el servicio de prevención ajeno, Quirón Prevención,
se realizaron encuestas anónimas y entrevistas personales.
Por sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de 30-07-2021 se descartó el posible incumplimiento de las
obligaciones legales y convencionales en materia de Prevención de Riesgos
Laborales por parte del SCS a lo largo del conflicto.
B) Objeto de la litis.
D. Gerónimo, personal estatutario,
categoría Facultativo Especialista de Área (FEA) del Servicio de Cardiología
del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil (CHUIMI), con
fecha 23 de mayo de 2022 interpone demanda "sobre tutela de derecho fundamental
(acoso laboral) por incumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, por incumplimiento de activación del Protocolo
sobre Acoso Laboral", dirigiéndola contra el Servicio Canario de la Salud
(SCS) y D. Nemesio -Jefe de Servicio de Cardiología del CHUIMI-.
En la instancia el SCS opuso las
excepciones de falta de jurisdicción e inadecuación de procedimiento,
desestimadas.
C) Pese a que no trata de hacerlas valer
en suplicación, siendo cuestiones afectantes al orden público del proceso y por
tanto sujetas a examen de oficio, consideramos de interés confirmar el
pronunciamiento de instancia en relación a las mismas, recordando la doctrina
unificada en la materia, expresada en STS de 25 de octubre de 2023, rec.
1873/2020:
"... razonamos, con cita de la STS 11 de octubre de 2018, rcud. 2605/2016, "desde nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo (SSTS 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014), 29 de marzo de 2016 (RC 176/2015) y STS de 22 de noviembre de 2017 (RC 230/2016) entre otras), la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena".
Así, en la primera sentencia de las
citadas se dijo en su Fundamento de Derecho Quinto:
"3.- Por tanto, la distribución
competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse
de la clara distinción entre:
a) Las actuaciones de la Administración
pública " realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones "
en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla,
tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o
asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con
excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden
contencioso-administrativo en especial " siempre que en este caso su
conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional " ( arts. 1, 2
letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y b) Los actos o decisiones de la
Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de
cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2. letras a, b, e
a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal
laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el
conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia
de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos
arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f
y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos
laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b
LRJS).".
D) En el presente caso, resulta que,
tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se
reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con
infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de
Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental
concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la
tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir
que no es exigible la reclamación previa.
Consecuentemente, es de aplicar lo
dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta
jurisdicción social cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de
los daños causados por ese concepto.
Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R.
3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016) aunque ello no fuese el objeto
de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018
(R. 3598/2016) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se
reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de
prevención de riesgos laborales ( artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL),
aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque,
aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se
reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos
laborales".
Tras lo que seguidamente añade esa misma
sentencia, que no puede acogerse la tesis defendida en algún caso por el
Ministerio Fiscal para sostener que
"si la reclamación se canaliza a través del proceso de derechos
fundamentales por entender que se ha producido un daño al derecho a la salud, a
la vida o a la integridad física, la competencia sería, para el personal
funcionarial o estatutario, del orden contencioso administrativo, como
consecuencia del camino procesal elegido para la reparación del derecho
presuntamente vulnerado".
Para concluir finalmente, "Sin
embargo, no es esa la literalidad de la norma, ni, tampoco su espíritu. En efecto, el apartado e) del artículo
2 LRJS que otorga competencia al orden social "para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de
prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros
sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la
impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha
materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal
estatutario de los servicios de salud o personal laboral", lo que,
como es fácilmente deducible no excluye las reclamaciones en la materia que se
canalicen por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Por otra
parte, el invocado apartado f) del artículo 2 LRJS no excluye del conocimiento
de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o
funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de
riesgos laborales.
Desde la perspectiva de la finalidad de
la ley, el propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención
de riesgos laborales es claro cuando señala "esta unificación permite de
manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado
daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen
los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de
trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda
de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales.
Esta asignación de competencias se
efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal
estatutario, quienes
deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional
social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena,
incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia
del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma
parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".
www.gonzaleztorresabogados.com
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