La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de TSJ Madrid, sec. 1ª, de 5 de abril de 2024, nº
322/2024, rec. 107/2024,
declara que para que la realización de una actividad de la vida cotidiana en el
curso de un proceso de incapacidad temporal se pueda valorarse como
constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual merecedora del despido,
es preciso que esté dotada de suficiente gravedad e intencionalidad.
El artículo 54 del Estatuto de los
Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por
decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y
culpable del trabajador, por la transgresión de la buena fe contractual, así
como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
A) Antecedentes.
I.- La actora en el proceso venía
prestando servicios como auxiliar de clínica en el centro hospitalario
regentado por la mercantil que ahora es parte recurrente desde el 18 de julio
de 2017. Desde el 14 de octubre de 2021 hasta el 6 de junio de 2022 permaneció
en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el
diagnóstico, según se recoge en el parte de alta obrante en autos, de
cervicalgia.
Constante el mencionado proceso, el 19
de mayo de 2022, la empresa le comunicó su despido , fundando su decisión en
que los días 26 y 27 de abril de 2022 condujo un vehículo, realizando maniobras
contraindicadas para su supuesto padecimiento, y cargó bolsas y mochilas sin
impedimento alguno y sin signos de dolor, lo que pone de manifiesto su aptitud
para efectuar su trabajo o, de no ser así, que las actividades desarrolladas
contravinieron el tratamiento médico y dilataron la curación de la dolencia.
II.- Impugnada la medida disciplinaria
ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el conocimiento del asunto recayó en
el núm. 22 que en fecha 24 de octubre de 2023 dictó sentencia en cuyo relato
histórico no hizo mención a los hechos imputados en la comunicación extintiva
que estimó, en su caso, probados, argumentando en el fundamento de derecho
segundo que los descritos por el detective en el informe ratificado en el acto
de juicio no permitían tener por acreditado que la trabajadora llevase a cabo
las actividades de la vida cotidiana aludida sin ningún impedimento o molestia
y no demostraban debidamente la transgresión de la buena fe contractual, lo que
le condujo a calificar el despido como improcedente.
B) Recurso de suplicación.
La representación letrada de la
empleadora articula un primer y único motivo de recurso por el cauce del art.
193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, citando como vulnerados
los arts. 105 y 108 de esa misma norma, el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, los arts. 54, apartados 1 y 2 d), y 55.4 del Estatuto de los
Trabajadores y el art. 61.3, letras c) y d) del convenio colectivo del sector
que relaciona, así como la doctrina jurisprudencial y de suplicación que
considera de aplicación.
Ha de tenerse en cuenta que la
convicción que alcanzó la juzgadora a la vista del citado informe es la de que
no evidenciaba que la trabajadora llevase a cabo las actividades de la vida
cotidiana de las que da noticia sin ningún impedimento o molestia, lo que nos
lleva a no tomar en consideración las valoraciones subjetivas que, en base a
ese medio de prueba, incorpora la carta de despido y a limitarnos, a efectos de
ponderar el comportamiento de la demandante, a los datos puramente objetivos
consignados en aquél, que el magistrado toma como ciertos, tal como asume
también la parte recurrida.
Son los siguientes:
a) El 26 de abril de 2022, la demandante
salió de su domicilio conduciendo un vehículo, del que bajó inmediatamente
después para depositar dos bolsas de basura, tras lo que regresó a su vivienda.
Poco tiempo más tarde la abandonó en ese mismo medio, regresando prontamente
con una bolsa y dos mochilas. Posteriormente, se desplazó con su coche hasta un
centro deportivo próximo del que salió a los pocos minutos retornando a su
casa.
b) El día 27 de abril de 2022, la
trabajadora llevó a sus hijos menores al Colegio situado a pocos minutos de su
hogar, conduciendo el vehículo, cogiendo de su interior unas bolsas y mochilas
que facilitó a los niños, acudiendo a continuación al Centro de Salud y a una
farmacia donde adquirió medicamentos, así como a un supermercado del que salió
con una botella de lejía.
C) Despido improcedente porque el
comportamiento de la trabajadora no puede integrarse en el ámbito de la
transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido.
I.- Una vez fijada la premisa fáctica en los términos
expuestos, debemos recordar que según jurisprudencia reiterada y notoria que
hace innecesaria la cita de las sentencias que la contienen, para que la
realización de una actividad de la vida cotidiana en el curso de un proceso de
incapacidad temporal se pueda valorar como constitutiva de una transgresión de
la buena fe contractual merecedora del máximo reproche disciplinario, es
preciso que esté dotada de suficiente gravedad e intencionalidad, en línea
con lo previsto en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y que, a la
vista de las circunstancias específicas concurrentes en el caso -en especial,
la naturaleza y características de la actividad y de la enfermedad causante de
la baja médica- sea susceptible de perturbar el proceso de curación, o
evidencie la aptitud laboral, con la consiguiente simulación en perjuicio de la
empresa.
II.- A la luz de los criterios
reseñados, hay que concluir, al igual que hizo el magistrado de instancia, que
el comportamiento de la actora durante los dos días del mes de abril de 2022 en
que fue objeto de vigilancia no puede integrarse en el ámbito de la
transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido por las
razones que a continuación se exponen.
A) En lo que respecta a las concretas
actividades llevadas a cabo, las mismas consistieron, en primer lugar, en la
conducción de un automóvil, durante trayectos y períodos de tiempo muy breves y
por motivos relacionados con la atención de sus hijos menores (asistencia al
colegio y a un centro deportivo), lo que obliga a introducir una perspectiva de
género a la hora de valorar su conducta, al ser las mujeres quienes asumen
preferentemente ese tipo de cometidos, del que ni siquiera quedan liberadas
cuando se encuentran de baja.
A lo anterior hay que añadir que la
demandante reside en una urbanización, lo que hace indispensable el uso del
vehículo para tales menesteres, y que uno de los desplazamientos le sirvió para
acudir al Centro de Salud y a una farmacia, lo que evidencia que no descuidó
sus obligaciones en aras de la recuperación de la salud.
Y, en segundo lugar, coger
ocasionalmente y durante lapsos de tiempo muy cortos la bolsa y las mochilas de
los niños, de poco peso, y depositar dos bolsas de basura en un contenedor.
B) La realización puntual de las
actividades descritas durante un tiempo poco significativo no permite afirmar
que, en las fechas indicadas, los síntomas propios de la cervicalgia,
determinantes de la baja laboral hubiesen remitido en forma que permitiesen a
la actora realizar su trabajo de auxiliar de clínica, conclusión que además no
se corresponde con el hecho de que el 6 de mayo de 2022, cinco días antes de la
incoación del expediente contradictorio que precedió al despido, comunicase a
la empresa que ya le habían hecho la radiofrecuencia de ambos lados del cuello
y que se encontraba a la espera de que se surtiese efecto. Tampoco permite
sostener, con el rigor exigible, que su ejecución comprometiese la curación de
la dolencia.
C) La empresa, a pesar de que, tal como
expuso en la carta de despido , desde el día 28 de abril de 2022 tenía cumplido
conocimiento de los hechos, no acordó la iniciación del expediente
contradictorio hasta el 11 de mayo de 2022 en la misma fecha en que la actora
reiteró su petición de relativa a la fecha de disfrute de las vacaciones, una
vez se reincorporase a su puesto de trabajo en el mes de junio, lo que proyecta
una sombra de duda respecto de la valoración que merecieron a la propia empresa
los hechos constatados por el detective y sobre las motivaciones reales de la
medida disciplinaria.
De cuanto antecede se infiere que la
sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le imputa, por lo
que procede su confirmación.
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