La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 29 de julio de 2019, nº
4046/2019, rec. 2621/2019,
confirma la sentencia que declaró derivado de accidente de trabajo el proceso
de incapacidad temporal iniciado por el trabajador, al considerar que hay
relación e influencia entre el conflicto surgido en el trabajo y la
sintomatología psíquica causante de la baja médica.
Existe una precisa vinculación entre la
patología psíquica que origina la baja médica y el trabajo, al verse inmerso el
trabajador en un conflicto con su superior jerárquico, el jefe de servicio, a
cuenta de la acomodación de su horario para poder conciliar la vida familiar y
la laboral.
Es importante resaltar que se incluyen
también en el concepto de accidente de trabajo las enfermedades o defectos,
padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia
de la lesión constitutiva del accidente, siendo indiferente por lo tanto la
existencia previa de rasgos o caracteres inherentes a la personalidad del
trabajador, siempre que se acuse como en el caso una agravación o
desestabilización emocional provocada por el entorno laboral.
A) Antecedentes.
La sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social desestimó la demanda origen de autos, confirmando la resolución del
INSS que, en expediente de determinación de contingencia, declaró derivado de
accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado por el
trabajador codemandado en fecha 18 de abril de 2016.
B) Recurso de suplicación.
1º) Disconforme con dicha resolución judicial recurre en
suplicación la entidad colaboradora demandante, Mutua Midat Cyclops, cuyo
recurso, impugnado por la representación letrada del trabajador, consta de un
primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al correcto amparo del apdo.
b) del art. 193 LRJS, a fin y efecto de interesar la supresión del hecho
probado 14º, según el cual " La entidad empleadora dispone de un Protocolo
de Prevención y Actuación del Acoso Psicológico, que, no obstante, no fue
activado en el caso del trabajador ".
No podemos aceptar la modificación
interesada, pues no resulta de prueba documental o pericial alguna la
existencia de un error judicial en la apreciación probatoria; antes, al
contrario, es cierto que la empresa, HOSPITAL000, dispone de tal Protocolo y
que el mismo no fue activado. Ahora bien, estos extremos fácticos no prejuzgan
que existiera en el caso una situación de acoso moral. Como bien dice la
recurrente, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no
consideró que hubiera existido acoso en este caso. Y tampoco la sentencia
recurrida refiere la existencia de una situación de acoso moral, al señalar en
su fundamento de derecho segundo que puede considerarse la existencia de un
accidente de trabajo " aunque no se acredite ni un incumplimiento
empresarial en materia preventiva ni una situación de acoso u hostigamiento". Más adelante la sentencia habla de un mero "conflicto"
laboral, pero en momento alguno refiere una situación de acoso moral en el
trabajo.
En suma, no se acredita error del
Juzgador en la valoración de la prueba, siendo en cualquier caso irrelevante la
supresión interesada.
2º) En el siguiente motivo, de censura
jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se denuncia
infracción por inaplicación del art. 158 TRLGSS, en relación con las sentencias
que se citan y lo dispuesto en los arts. 1. 5 y 20 ET sobre el derecho de la
empresa en materia de organización y control del trabajo. Se alega que no ha
existido acoso ni violencia psicológica hacia el actor, según refiere el
informe de la Inspección de Trabajo, quedando la actuación de la empresa dentro
de sus facultades legales, siendo la enfermedad psíquica causante de la baja
médica de origen común, mediatizada por la propia situación y vivencia del
trabajador, dándose por tanto una patología psíquica endógena que rompe el nexo
causal con el trabajo.
A tenor de la literalidad del art.
156.2.e) TRLGSS, solo pueden entenderse derivadas de accidente de trabajo las
enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, cuando la enfermedad se
contraiga con motivo de la realización del trabajo y se acredite que tuvo por
causa exclusiva la ejecución de aquel. De manera que la norma legal, viene
exigiendo una doble probanza, la de la vinculación de la enfermedad con el
trabajo y la de que este es su causa exclusiva, carga probatoria que
corresponde a quien alega, esto es al trabajador, que no goza de una presunción
que si se contempla en el artículo 156.3 TRLGSS, respecto de aquellas
enfermedades que aún siendo de etiología común se manifiestan súbitamente en
lugar y tiempo de trabajo.
Para determinar si el trabajador ha
logrado la doble probanza referida, ha de partirse de los hechos probados de la
sentencia, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Pues bien, según el "factum"
de instancia la baja médica del trabajador responde al diagnóstico de ansiedad,
reactiva a situación laboral. Es cierto que el padecimiento psíquico del
demandado tiene antecedentes anteriores, pues se declara probado (HP 5º) que el
trabajador desde el año 2011 " ha experimentado un deterioro anímico, con
tristeza y pesimismo recurrente, dificultad para la concentración y temor a
perder el control ". Ahora bien, la vulnerabilidad del trabajador y su
predisposición al trastorno psíquico no excluyen la singularidad y
especificidad de la situación generada en el entorno laboral como consecuencia
de la solicitud de adaptación del horario de trabajo formulada por el
trabajador en diciembre de 2015. Además, la situación clínica del trabajador
hasta entonces no era incapacitante y su patología o "estado de ánimo
previo" no había dado lugar a bajas médicas anteriores o a asistencia
facultativa por dolencias de carácter psiquiátrico, recibiéndose por vez
primera asistencia psiquiátrica especializada desde primeros de mayo de 2016.
Por ello, es dable concluir que el efecto de agravación o descompensación del
estado anímico previo tiene lugar, de modo perceptible y separable, por
consecuencia de la situación vivida por el demandante en el centro de trabajo a
raíz de la petición de adaptación de su horario de trabajo, coligiéndose de
ello la existencia de un nexo causal entre esa descompensación y la situación
laboral.
C) Existe una precisa vinculación entre
la patología psíquica que origina la baja médica y el trabajo, al verse inmerso
el trabajador en un conflicto con su superior jerárquico, a cuenta de la
acomodación de su horario para poder conciliar la vida familiar y la laboral.
No basta la prueba de la vinculación de
la enfermedad con el trabajo, pues es preciso también demostrar que la
enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Aunque en el presente caso puede
hablarse de unos antecedentes psiquiátricos, que se remontarían al año 2011, no
conforman sin embargo una importante base psíquica previa que impida la
atribución de la secuela al trabajo como única causa, pues ya hemos dicho que
ese "deterioro anímico" de que habla el hecho probado quinto no dio
lugar a asistencia facultativa ni a bajas médicas anteriores a la controvertida
en los presentes autos.
Es cierto que no hay en el presente
caso, por parte de la empresa, una actuación de acoso, violencia moral o
discriminación en el trabajo que pudiera justificar y explicar por sí sola la
aparición del trastorno mental reactivo a la problemática laboral. Pero no es menos cierto que son las
circunstancias laborales las que actúan en el presente caso como factor
determinante, desencadenante, del trastorno psíquico que da lugar a la baja
médica cuya contingencia se discute.
Existe una precisa vinculación entre la
patología psíquica que origina la baja médica y el trabajo, al verse inmerso el
trabajador en un conflicto con su superior jerárquico, el jefe de servicio, a
cuenta de la acomodación de su horario para poder conciliar la vida familiar y
la laboral. Y el hecho
de que el actor tenga una determinada personalidad, su "debilidad
emocional previa", en nada influye en el caso, pues no hay, como hemos
dicho, un antecedente psíquico previo destacable, esto es, la historia clínica
del trabajador no permite constatar antecedentes de asistencia facultativa del
actor por dolencias de carácter psiquiátrico.
No podemos por ello hablar de un factor
patológico anterior distinto al propio trabajo, que haya podido coadyuvar a la
aparición de aquella afección psíquica. Es cierto que los caracteres o elementos subjetivos de la
personalidad del trabajador hacen que viva el conflicto laboral de una
determinada manera. Pero no podemos afirmar que esta vivencia quede
condicionada, mediatizada o influenciada por unos problemas psíquicos previos a
la situación de conflictividad laboral, pues ya hemos dicho que no hay
antecedentes psiquiátricos destacables en la historia clínica del trabajador.
En definitiva, hay relación e influencia
entre el conflicto surgido en el trabajo y la sintomatología psíquica causante
de la baja médica. Como
apunta el Juzgador de instancia, seguiría existiendo accidente de trabajo,
aunque se partiera de unas lesiones de base, incluso aunque hubieran sido
calificadas como contingencia común, si luego se agravan en los términos aquí
ocurridos. Es importante resaltar que se incluyen también en el concepto de
accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad
por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva
del accidente, siendo indiferente por lo tanto la existencia previa de rasgos o
caracteres inherentes a la personalidad del trabajador, siempre que se acuse
como en el caso una agravación o desestabilización emocional provocada por el
entorno laboral, lo cual resulta acreditado desde el momento en que se
constata una mejoría relativa del cuadro patológico del trabajador al apartarse
del entorno laboral tras la baja médica.
Por cuanto se deja expuesto es dable
concluir que la IT deriva de accidente laboral, con desestimación del recurso.
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