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domingo, 12 de enero de 2025

Una incapacidad temporal del trabajador puede acabar como accidente laboral al considerar que hay relación e influencia entre el conflicto surgido en el trabajo y la sintomatología psíquica causante de la baja médica.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 29 de julio de 2019, nº 4046/2019, rec. 2621/2019, confirma la sentencia que declaró derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador, al considerar que hay relación e influencia entre el conflicto surgido en el trabajo y la sintomatología psíquica causante de la baja médica.

Existe una precisa vinculación entre la patología psíquica que origina la baja médica y el trabajo, al verse inmerso el trabajador en un conflicto con su superior jerárquico, el jefe de servicio, a cuenta de la acomodación de su horario para poder conciliar la vida familiar y la laboral.

Es importante resaltar que se incluyen también en el concepto de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, siendo indiferente por lo tanto la existencia previa de rasgos o caracteres inherentes a la personalidad del trabajador, siempre que se acuse como en el caso una agravación o desestabilización emocional provocada por el entorno laboral.

A) Antecedentes.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de autos, confirmando la resolución del INSS que, en expediente de determinación de contingencia, declaró derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado por el trabajador codemandado en fecha 18 de abril de 2016.

B) Recurso de suplicación.

1º) Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación la entidad colaboradora demandante, Mutua Midat Cyclops, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada del trabajador, consta de un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS, a fin y efecto de interesar la supresión del hecho probado 14º, según el cual " La entidad empleadora dispone de un Protocolo de Prevención y Actuación del Acoso Psicológico, que, no obstante, no fue activado en el caso del trabajador ".

No podemos aceptar la modificación interesada, pues no resulta de prueba documental o pericial alguna la existencia de un error judicial en la apreciación probatoria; antes, al contrario, es cierto que la empresa, HOSPITAL000, dispone de tal Protocolo y que el mismo no fue activado. Ahora bien, estos extremos fácticos no prejuzgan que existiera en el caso una situación de acoso moral. Como bien dice la recurrente, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no consideró que hubiera existido acoso en este caso. Y tampoco la sentencia recurrida refiere la existencia de una situación de acoso moral, al señalar en su fundamento de derecho segundo que puede considerarse la existencia de un accidente de trabajo " aunque no se acredite ni un incumplimiento empresarial en materia preventiva ni una situación de acoso u hostigamiento". Más adelante la sentencia habla de un mero "conflicto" laboral, pero en momento alguno refiere una situación de acoso moral en el trabajo.

En suma, no se acredita error del Juzgador en la valoración de la prueba, siendo en cualquier caso irrelevante la supresión interesada.

2º) En el siguiente motivo, de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se denuncia infracción por inaplicación del art. 158 TRLGSS, en relación con las sentencias que se citan y lo dispuesto en los arts. 1. 5 y 20 ET sobre el derecho de la empresa en materia de organización y control del trabajo. Se alega que no ha existido acoso ni violencia psicológica hacia el actor, según refiere el informe de la Inspección de Trabajo, quedando la actuación de la empresa dentro de sus facultades legales, siendo la enfermedad psíquica causante de la baja médica de origen común, mediatizada por la propia situación y vivencia del trabajador, dándose por tanto una patología psíquica endógena que rompe el nexo causal con el trabajo.

A tenor de la literalidad del art. 156.2.e) TRLGSS, solo pueden entenderse derivadas de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, cuando la enfermedad se contraiga con motivo de la realización del trabajo y se acredite que tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquel. De manera que la norma legal, viene exigiendo una doble probanza, la de la vinculación de la enfermedad con el trabajo y la de que este es su causa exclusiva, carga probatoria que corresponde a quien alega, esto es al trabajador, que no goza de una presunción que si se contempla en el artículo 156.3 TRLGSS, respecto de aquellas enfermedades que aún siendo de etiología común se manifiestan súbitamente en lugar y tiempo de trabajo.

Para determinar si el trabajador ha logrado la doble probanza referida, ha de partirse de los hechos probados de la sentencia, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Pues bien, según el "factum" de instancia la baja médica del trabajador responde al diagnóstico de ansiedad, reactiva a situación laboral. Es cierto que el padecimiento psíquico del demandado tiene antecedentes anteriores, pues se declara probado (HP 5º) que el trabajador desde el año 2011 " ha experimentado un deterioro anímico, con tristeza y pesimismo recurrente, dificultad para la concentración y temor a perder el control ". Ahora bien, la vulnerabilidad del trabajador y su predisposición al trastorno psíquico no excluyen la singularidad y especificidad de la situación generada en el entorno laboral como consecuencia de la solicitud de adaptación del horario de trabajo formulada por el trabajador en diciembre de 2015. Además, la situación clínica del trabajador hasta entonces no era incapacitante y su patología o "estado de ánimo previo" no había dado lugar a bajas médicas anteriores o a asistencia facultativa por dolencias de carácter psiquiátrico, recibiéndose por vez primera asistencia psiquiátrica especializada desde primeros de mayo de 2016. Por ello, es dable concluir que el efecto de agravación o descompensación del estado anímico previo tiene lugar, de modo perceptible y separable, por consecuencia de la situación vivida por el demandante en el centro de trabajo a raíz de la petición de adaptación de su horario de trabajo, coligiéndose de ello la existencia de un nexo causal entre esa descompensación y la situación laboral.

C) Existe una precisa vinculación entre la patología psíquica que origina la baja médica y el trabajo, al verse inmerso el trabajador en un conflicto con su superior jerárquico, a cuenta de la acomodación de su horario para poder conciliar la vida familiar y la laboral.

No basta la prueba de la vinculación de la enfermedad con el trabajo, pues es preciso también demostrar que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Aunque en el presente caso puede hablarse de unos antecedentes psiquiátricos, que se remontarían al año 2011, no conforman sin embargo una importante base psíquica previa que impida la atribución de la secuela al trabajo como única causa, pues ya hemos dicho que ese "deterioro anímico" de que habla el hecho probado quinto no dio lugar a asistencia facultativa ni a bajas médicas anteriores a la controvertida en los presentes autos.

Es cierto que no hay en el presente caso, por parte de la empresa, una actuación de acoso, violencia moral o discriminación en el trabajo que pudiera justificar y explicar por sí sola la aparición del trastorno mental reactivo a la problemática laboral. Pero no es menos cierto que son las circunstancias laborales las que actúan en el presente caso como factor determinante, desencadenante, del trastorno psíquico que da lugar a la baja médica cuya contingencia se discute.

Existe una precisa vinculación entre la patología psíquica que origina la baja médica y el trabajo, al verse inmerso el trabajador en un conflicto con su superior jerárquico, el jefe de servicio, a cuenta de la acomodación de su horario para poder conciliar la vida familiar y la laboral. Y el hecho de que el actor tenga una determinada personalidad, su "debilidad emocional previa", en nada influye en el caso, pues no hay, como hemos dicho, un antecedente psíquico previo destacable, esto es, la historia clínica del trabajador no permite constatar antecedentes de asistencia facultativa del actor por dolencias de carácter psiquiátrico.

No podemos por ello hablar de un factor patológico anterior distinto al propio trabajo, que haya podido coadyuvar a la aparición de aquella afección psíquica. Es cierto que los caracteres o elementos subjetivos de la personalidad del trabajador hacen que viva el conflicto laboral de una determinada manera. Pero no podemos afirmar que esta vivencia quede condicionada, mediatizada o influenciada por unos problemas psíquicos previos a la situación de conflictividad laboral, pues ya hemos dicho que no hay antecedentes psiquiátricos destacables en la historia clínica del trabajador.

En definitiva, hay relación e influencia entre el conflicto surgido en el trabajo y la sintomatología psíquica causante de la baja médica. Como apunta el Juzgador de instancia, seguiría existiendo accidente de trabajo, aunque se partiera de unas lesiones de base, incluso aunque hubieran sido calificadas como contingencia común, si luego se agravan en los términos aquí ocurridos. Es importante resaltar que se incluyen también en el concepto de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, siendo indiferente por lo tanto la existencia previa de rasgos o caracteres inherentes a la personalidad del trabajador, siempre que se acuse como en el caso una agravación o desestabilización emocional provocada por el entorno laboral, lo cual resulta acreditado desde el momento en que se constata una mejoría relativa del cuadro patológico del trabajador al apartarse del entorno laboral tras la baja médica.

Por cuanto se deja expuesto es dable concluir que la IT deriva de accidente laboral, con desestimación del recurso.

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