La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 8 de
noviembre de 2024, rec. 1948/2023,
manifiesta los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene
exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica de los hechos declarados
probados en una sentencia laboral, doctrina plasmada entre otras en Sentencia del
TS de 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que
prospere la revisión fáctica:
1) Indicar, con precisión y claridad,
cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y
ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se
solicita la adición o modificación de un hecho.
2) Es preciso que la revisión (por
adición, rectificación o supresión) se base en prueba documental o pericial.
3) Conforme al apartado b) del art. 193
LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al
error de hecho en sentido estricto.
4) El dictamen pericial debe estar
emitido o ratificado en el juicio.
5) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se
necesita que se señalen «de manera suficiente para que sean identificados, los
documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos
probados que se aduzca», sin que puedan referirse a la valoración total de las
pruebas que compete al juez de instancia (art. 97.2 LRJS) pero no a la Sala de suplicación.
Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en
generalidades.
6) El error fáctico tiene que recaer
sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa
entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de
acudir a argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas y
además que no sea contradicho por otros medios de prueba (17.7.18), esto es,
debe deducirse de manera literosuficiente.
7) Que la modificación fáctica que se
solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.
Añade además la citada doctrina, con carácter general, en el marco del proceso laboral de instancia única, la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia. Así, en el marco de recursos extraordinarios como el recurso de suplicación o el de casación ordinaria (no para la unificación de doctrina) la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a las Salas de lo Social de TSJ o AN cuando actúan en única instancia, pues han tenido plena inmediación en su práctica, valorándola conforme a las reglas de la sana crítica.
La revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos o dictámenes periciales idóneos para ese fin que obren en autos. De tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de tales elementos probatorios, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, por lo que no puede prosperar la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor (TS de 17-7-18), esto es, debe deducirse de manera literosuficiente.
En lo que respecta a la forma de
efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del
Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede
desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar
que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar
el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.
Estas "reglas" las podemos
compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al
tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba
practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada
que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión
fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la
sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que
de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la
parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, STS de 18 y 27 de marzo de 1968,
STS de 8 y 30 de junio de 1978, STS de 6 de mayo de 1985 y STS de 5 de junio de
1995).
3º) En el supuesto de documento o
documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse
conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica
realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la
apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de
febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (STS de 10
de marzo de 1980, STS de 10 de octubre de 1991, STS de 22 de mayo y 16 de
diciembre de 1993 y STS de 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede
sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o
privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la
Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de
noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión
judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de
Procedimiento Laboral.
Y, como afirmamos en STS de 14.10.2020, rec.
125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec. 145/2020): "Por tanto, no prosperará la
revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el
resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya
otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el
recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una
valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e
interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e
interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y
desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."
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