La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 18 de diciembre de 2024, nº
1987/2024, rec. 7768/2022,
reitera que la limpieza y desinfección de equipos de protección individual como
los examinados en el presente caso entra dentro de las funciones de los
Auxiliares de Enfermería, pues normativamente se establece que la limpieza del
material, equipamiento o instrumental utilizado por el personal facultativo
corresponde a los mismos.
Los equipos de protección individual
contra el Covid-19 (gafas y pantallas de protección) posiblemente no sean
material directamente destinado a la atención y el tratamiento de los
pacientes; pero no cabe duda de que es material necesario para que quienes han
de atender y tratar a los pacientes puedan hacerlo en las debidas condiciones.
Normativamente no se habla solo de
"material", sino también de "equipamiento" e
"instrumental" y a todo ello hay que añadir que los referidos equipos
de protección individual no son de un solo uso, ni tampoco han de ser utilizados
siempre por el mismo facultativo; lo que muestra que su limpieza y desinfección
es una necesidad de la estructura hospitalaria en su conjunto, no una necesidad
singular de cada facultativo.
A) Antecedentes.
1. La Federación de Técnicos y
Profesionales de la Sanidad impugnó la desestimación por silencio
administrativo de la reclamación previa de 13 de diciembre de 2019, por la que
se solicitaba que el personal auxiliar de enfermería quedara exento de realizar
las labores de desinfección aérea de las habitaciones y dependencias en el
Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba. La razón de su reclamación es
que tal entidad consideró que tales funciones correspondían al personal de
limpieza.
2. Como hecho pacífico, dice la
sentencia de primera instancia -revocada por la ahora impugnada en casación-
que esa desinfección aérea consistía en depositar en las habitaciones, durante
unos 15 minutos, un envase que contiene un producto desinfectante que el
abrirse sale y produce la desinfección de forma aérea, sin necesidad de
realizar ningún tipo de limpieza en el mobiliario ni en la estancia de que se
trate.
3. La reclamación se basaba en la orden
del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973 que regula las funciones de
dicho personal sanitario, no facultativo, y que no contempla la concreta
actividad laboral de desinfección aérea. Alegaron que esta normativa aún
continúa vigente con la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud.
B) Valoración jurídica.
1. La sentencia impugnada se basa en dos
precedentes suyos, las sentencias de 31 de enero y 15 de febrero de 2022 (apelaciones
793 y 807/2021), que confirmaron las sentencias de primera instancia, a
diferencia del caso de autos en el que la ahora impugnada revoca la de primera
instancia, que fue desestimatoria.
2. Como bien saben las partes, estas dos
sentencias han sido casadas y anuladas por las sentencias del TS nº 625 y
634/2024, de 15 y 16 de abril, respectivamente (casaciones 3151 y 2979/2022,
respectivamente), luego al ser ese su fundamento, la ahora impugnada debe ser
también casada y anulada. A estas dos sentencias hay que añadir otra más, la
sentencia del TS nº 645/2024, de 16 de abril (casación 3717/2022), en ese caso
la que la de primera instancia, como ahora, fue desestimatoria.
3. Con este panorama, un cabal
entendimiento de los principios de igualdad en la aplicación de la ley, de
seguridad jurídica y de unidad en la interpretación del ordenamiento jurídico,
lleva a que reiteremos lo ya declarado y resuelto. Se estima, por tanto, este
recurso de casación y para ello tomamos como cita la primera de las sentencias,
la sentencia 625/2024, en la que se razonó lo que sigue:
«QUINTO. - Abordando ya el tema litigioso, lo que debe dilucidarse en este recurso de casación es si la Administración sanitaria disponía de fundamento normativo para ordenar a los Auxiliares de Enfermería proceder a la limpieza de las gafas y las pantallas de protección contra el Covid-19 después de cada utilización de las mismas por el personal facultativo. Solo así se podrá determinar si hubo o no hubo una vía de hecho, que es lo discutido en este proceso; y solo así, además, se podrá responder a la cuestión de interés casacional objetivo planteada por el auto de admisión del recurso de casación, consistente en si esa tarea corresponde o no a los Auxiliares de Enfermería. No es ocioso recordar aquí que la vía de hecho en sentido propio puede manifestarse de dos modos: como actuación de la Administración al margen de cualquier procedimiento, y como actuación de la Administración carente en absoluto de base normativa. Esta última es la que aquí interesa, es decir, la actuación unilateral e imperativa que no es ejercicio de ninguna potestad administrativa reconocida por el ordenamiento jurídico.
» Pues bien, hechas estas aclaraciones preliminares, esta Sala no encuentra ninguna razón para afirmar que en el presente caso haya habido una vía de hecho. De los pasajes del Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social arriba transcritos se desprende que la limpieza del material, equipamiento o instrumental utilizado por el personal facultativo corresponde a los Auxiliares de Enfermería.
» Frente a ello no resulta convincente aducir -como hace la sentencia impugnada y reitera la parte ahora recurrida- que los equipos de protección individual contra el Covid-19 (gafas y pantallas de protección) no son material sanitario. No es, desde luego, algo "evidente" según pretende la Sala de apelación. Es posible que no sea material directamente destinado a la atención y el tratamiento de los pacientes; pero no cabe duda de que es material necesario para que quienes han de atender y tratar a los pacientes puedan hacerlo en las debidas condiciones. Debe recordarse, además, que el Estatuto no habla solo de "material", sino también de "equipamiento" e "instrumental". Y a todo ello hay que añadir que los referidos equipos de protección individual no son de un solo uso, ni tampoco han de ser utilizados siempre por el mismo facultativo; lo que muestra que su limpieza y desinfección es una necesidad de la estructura hospitalaria en su conjunto, no una necesidad singular de cada facultativo.
» Para disipar cualquier posible duda, conviene hacer algunas observaciones adicionales. Una es que, aunque tenga ya muchos años, el Estatuto del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social sigue vigente; algo que la demandante en la instancia y ahora parte recurrida no niega. Y esta Sala considera que, al menos por lo que se refiere a las labores de limpieza de material, equipamiento e instrumental, no cabe apreciar especiales dificultades para su aplicación actual.
» La otra observación adicional tiene que ver con la afirmación de la parte recurrida de que la limpieza y desinfección de los equipos de protección individual ha de realizarse por especialistas. Pues bien, ciertamente la responsabilidad de que dicha actividad se realice con arreglo a las correspondientes prescripciones técnicas incumbe a la Administración sanitaria; pero en ningún momento se ha acreditado que los Auxiliares de Enfermería no estén capacitados para limpiar y desinfectar las gafas y las pantallas de protección contra el Covid-19 siguiendo las indicaciones técnicas establecidas, ni que la Administración sanitaria no llevase a cabo la necesaria supervisión.
» La conclusión a extraer es, así, que existía base normativa para ordenar a los Auxiliares de Enfermería la tarea aquí examinada y, por tanto, que no hubo ninguna vía de hecho.»
4. Conforme a lo expuesto y, a los
efectos del artículo 93.1 de la LJCA, resolvemos la cuestión de interés
casacional objetivo declarando que la limpieza y desinfección de equipos de
protección individual como los examinados en el presente caso, entra dentro de
las funciones de los Auxiliares de Enfermería.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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